Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 158/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 50297370022015100138

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00206/2015

SENTENCIA NÚMERO: 206/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a seis de Mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 189/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION (LECN) Nº. 158/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Rosana , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. JESÚS PÉREZ-SANTANDER CABALLERO, y como parte apelada, D. Amador , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. RUTH HERRERA ROYO, asistido por la Letrado Dª. MARÍA-ESTHER MARTÍN CARRERA, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, en dichos autos recayó Sentencia de instancia el 5 de Diciembre de 2014 que fue aclarada por Auto de fecha 9 de Enero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Amo Zubeldía, en nombre y representación de D. Cornelio frente a DÑA. Aurora DEBO DECLAAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:

1º/ Se atribuye a la Sra. Rosana la guarda y custodia de los hijos menores de edad Consuelo y Gaspar , siendo la autoridad familiar compartida por ambos progenitores, debiendo el padre ser consultado en relación a aquellas circunstancias extraordinarias que afecten de modo relevante a la vida de los menores en todas sus facetas (educativas, de salud, formativas de su personalidad, etc...).

2º/ El Sr. Amador podrá visitar y estar en compañía de los hijos menores conforme al siguiente régimen de visitas:

- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas, en que los reintegrará al domicilio materno.

Los puentes festivos se disfrutarán por el progenitor a quien le corresponda pasar el fin de semana con los menores y abarcará, desde que salgan los menores del colegio hasta el día inmediatamente anterior a iniciar el colegio que los reintegrará al domicilio materno a las 20:30 horas.

- Visitas intersemanales: La semana posterior al fin de semana en el que los menores hayan estado con el padre, éste podrá estar con sus hijos una tarde, que, en defecto de acuerdo, será el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, en que los llevará al domicilio materno. La semana posterior al fin de semana en que los hijos hayan estado con la madre, el padre podrá estar con sus hijos, dos tardes, que en defecto de acuerdo, serán los lunes y miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, en que los reintegrará al domicilio materno.

- Días de fiesta intersemanales: Se repartirán alternativamente entre ambos progenitores, y el día que corresponda al padre tenerlos, los tendrá desde las 10 horas a las 20:30 horas en que los reintegrará al domicilio materno.

- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero, desde la salida de clase hasta las 12 horas del día 30 de diciembre; el segundo, desde las 12 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día anterior a la reanudación de las cases. La elección preferente del periodo, en los años pares le corresponde a la madre y en los impares al padre, con preaviso antes del 20 de noviembre.

- Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán por mitad. Se extenderán desde la salida del colegio el día de finalización de las clases hasta el día anterior a su reanudación, a las 20:30 horas. La elección preferente del periodo concreto, en los años pares le corresponde a la madre y en los impares al padre, con preaviso de 1 mes antes del día de inicio de las vacaciones escolares.

- Las vacaciones de verano, se ceñirán a los meses de julio y agosto, y se repartirán por quincenas alternas, preavisando antes del día 20 de abril, eligiendo periodo concreto la madre los años pares y el padre los años impares. Las entregas y recogidas lo serán en el domicilio materno y se dividirán en los siguientes periodos:

- Desde las 10 horas del día 1 de julio a las 10:00 horas del día 16 de julio;

- Desde las 10 horas del día 16 de julio a las 21 horas del día 31 de julio

- Desde las 21 horas del día 31 de julio hasta las 21 horas del 15 de agosto, y

- Desde las 21 horas del día 15 de agosto a las 21 horas del día 31 de agosto.

En los meses de junio y septiembre, hasta que no comiencen las clases por la tarde, los días de visita que correspondan al padre, éste pasará a recogerlos a las 16 horas por el domicilio materno y los reintegrará a las 20:30 horas en dicho domicilio.

- Las fiestas del Pilar y el Puente de la Constitución, si en el calendario generan un período vacacional por unirse a un fin de semana, se dividirán por mitad con el mismo criterio de la semana Santa. En otro caso (ser varios días festivos intersemanales), seguirán el criterio general de éstos y con el horario de los días de fiesta intersemanal).

Todos los periodos vacacionales (navidad, semana santa, verano, y, en su caso, fiestas del Pilar y puente de la Constitución) interrumpen la alternancia de fines de semana.

La entrega de los menores, con la excepción de las que coinciden con la finalización del horario escolar, se llevará a cabo en el domicilio materno.

La madre permitirá que el padre pueda contactar telefónicamente con los menores cuando no le corresponda estar con ellos, siempre que sea respetando horarios de comidas, descanso y estudio.

3º/ Se atribuye a los hijos menores y a la Sra. Rosana el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sitos en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Zaragoza, atribución que finalizará el 1 de julio de 2024, fecha en la que la Sra. Rosana y quienes con ella convivan deberá desalojar la referida vivienda para proceder a su venta, alquiler o darle el destino que ambos propietarios decidan o hayan resuelto, en su caso, en la liquidación del consorcio.

Serán abonados por la Sra. Rosana los gastos de suministro y cuotas de comunidad ordinarias de la vivienda. Se abonarán por mitad por cada parte el IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias.

Respecto del turismo familiar, Ford Mondeo matrícula W......W , se atribuye su uso a la Sra. Rosana siendo a cargo de la misma todos los gastos del mismo (combustible, reparaciones, seguro, ITV, impuesto de circulación, etc...).

Se atribuye igualmente a la Sra. Rosana el uso y disfrute de la plaza de garaje, siendo a su cargo el pago de las cuotas ordinarias de comunidad y al 50% por ambas partes las derramas e IBI.

4º/ El Sr. Amador , deberá abonar, como pensión de alimentos para los hijos comunes la suma de 700 € mensuales a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Rosana , hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, con efectos el 1 de enero de cada año.

Ambos progenitores deberán sufragar el 50% de los gastos extraordinarios necesarios de los hijos menores tales como prótesis de toda clase, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos o terapéuticos y farmacológicos no incluidos en seguro alguno, actividades extraescolares de clases particulares de refuerzo (p.ej: inglés, y al menos 1 actividad deportiva o similares, así como libros y material escolar de inicio del curso, entre otras. Los gastos extraordinarios no necesarios tales como colonias de verano, otras actividades extraescolares distintas de las antes señaladas, viajes, actividades vacacionales etc... se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

5º/ El Sr. Amador , deberá abonar, como asignación compensatoria a favor de la Sra. Rosana , con efectos de 1 de diciembre de 2014 y por periodo de 5 años, la suma de 700 € mensuales a ingresar por anticipado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Rosana , hallándose dicha suma sujeta a las variaciones que al alza experimente el Índice de Precios al Consumo que anualmente haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, con efectos el 1 de enero de cada año.

6º/ El bloqueo de las cuentas infantiles a nombre de los hijos del matrimonio (Ibercaja nº NUM002 , etc...) hasta que ambos progenitores decidan de mutuo acuerdo acerca de su destino y, en su caso, cancelación.

7º/ disolución del régimen económico matrimonial.

Todo ellos sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.-'.

La parte dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 9 de Enero de 2015, dice: 'DECIDO: RECTRIVICAR, ACLARAR Y COMPLETAR la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 5 de diciembre de 2014 cuyo encabezamiento del Fallo y efectos 2º/ y3º/ del mismo quedan redactados conforme al siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora sra. Hueto Saenz, en nombre y representación de DÑA. Rosana frente a D. Amador DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo:

(...)

2º/ El Sr. Amador podrá visitar y estar en compañía de los hijos menores conforme al siguiente régimen de visitas:

-Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:30 horas, en que los reintegrará al domicilio materno.

Los puentes festivos se disfrutarán por el progenitor a quien le corresponda pasar el fin de semana con los menores y abarcará, desde que salgan los menores del colegio hasta el día inmediatamente anterior a iniciar el colegio que los reintegrará al domicilio materno a las 20:30 horas.

- Visitas intersemanales: La semana posterior al fin de semana en el que los menores hayan estado con el padre, éste podrá estar con sus hijos una tarde, que, en defecto de acuerdo, será el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, en que los llevará al domicilio materno. La semana posterior al fin de semana en que los hijos hayan estado con la madre, el padre podrá estar con sus hijos, dos tarde, que en defecto de acuerdo, serán los lunes y miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, en que los reintegrará al domicilio materno.

- Días de fiesta intersemanales: Se repartirán alternativamente entre ambos progenitores, y el día que corresponda al padre tenerlos, los tendrá desde las 10 horas a las 20:30 horas en que los reintegrará al domicilio materno.

- Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero, desde la salida de clase hasta las 12 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:30 horas del día anterior a la reanudación de las cases. La elección preferente del periodo, en los años pares le corresponde a la madre y en los impares al padre, con preaviso antes del 20 de noviembre, con perdida de derecho de elección en caso contrario.

- Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán por mitad. Se extenderán desde la salida del colegio el día de finalización de las clases hasta el día anterior a su reanudación, a las 20:30 horas. La elección preferente del periodo concreto, en los años pares le corresponde a la madre y en los impares al padre, con preaviso de 1 mes antes del día de inicio de las vacaciones escolares, con perdida de derecho de elección en caso contrario.

-Las vacaciones de verano, se ceñirán a los meses de julio y agosto, y se repartirán por quincenas alternas, preavisando antes del día 20 de abril, eligiendo periodo concreto la madre los años pares y el padre los años impares, con perdida de derecho de elección en caso contrario. Las entregas y recogidas lo serán en el domicilio materno y se dividirán en los siguientes periodos:

- Desde las 10 horas del día 1 de julio a las 10:00 horas del día 16 de julio;

- Desde las 10 horas del día 16 de julio a las 21 horas del día 31 de julio

- Desde las 21 horas del día 31 de julio hasta las 21 horas del día 15 de agosto, y

- Desde las 21 horas del día 15 de agosto a las 21 horas del día 31 de agosto.

En los meses de junio y septiembre, hasta que no comiencen las clases por tarde, los días de visita que correspondan al padre, éste pasará a recogerlos a las 16 horas por el domicilio materno y los reintegrará a las 20:30 horas en dicho domicilio.

- Las fiestas del Pilar y el Puente de la Constitución, si en el calendario generan un periodo vacacional por unirse a un fin de semana, se dividirán por mitad con el mismo criterio de la semana Santa. En otro caso (ser varios días festivos intersemanales), seguirán el criterio general de éstos y con el horario de los días de fiesta intersemanal).

Todos los periodos vacacionales (navidad, semana santa, verano, y, en su caso, fiestas del Pilar y puente de la constitución) interrumpen la alternancia de fines de semana.

La entrega de los menores, con la excepción de las que coinciden con la finalización del horario escolar, se llevará a cabo en el domicilio materno.

La madre permitirá que el padre pueda contactar telefónicamente con los menores cuando no le corresponda estar con ellos, siempre que sea res0petando horarios de comidas, descanso y estudio.

3º/ Se atribuye a los hijos menores y a la Sra. Rosana el uso y disfrute del domicilio y ajuar familiares, sitos en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , de Zaragoza, atribución que finalizará el 1 de julio de 2024, fecha en la que la Sra. Rosana y quienes con ella convivan deberán desalojar la referida vivienda para proceder a su venta, alquiler o darle el destino que ambos propietarios decidan o hayan resuelto, en su caso, en la liquidación del consorcio.

Serán abonados por la sra. Rosana los gastos de suministro y cuotas de comunidad ordinarias de la vivienda. Se abonarán por mitad por cada parte el IBI, seguro del hogar y derramas extraordinarias.

Respecto del turismo familiar, Ford Mondeo matrícula W......W , hasta la efectiva liquidación del consorcio se atribuye su uso a la Sra. Rosana siendo a cargo de la misma todos los gastos del mismo (combustible, reparaciones, seguro, ITV, impuesto de circulación, etc...).

Se atribuye igualmente a la Sra. Rosana el uso y disfrute de la plaza de garaje, siendo a su cargo el pago de las cuotas ordinarias de comunidad y al 50% por ambas partes las derramas e IBI, atribución que finalizará el 1 de julio de 2014, fecha en la que la Sra. Rosana deberá desalojar la referida plaza de garaje para proceder a su venta, alquiler o darle el destino que ambos propietarios decidan o hayan resuelto, en su caso, en la liquidación del consorcio'.

Permanecen inalterables el resto de los pronunciamientos del Fallo de la citada sentencia.-'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal que, dentro del término de emplazamiento, manifestaron en legal forma su oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelada, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 9 de Marzo de 2015 su admisión y unión a las actuaciones y, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Abril de 2015.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de la parte actora (Doña Rosana ), la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio ( Artº. 770 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), considerando en su apelación ( Artº. 458 LEC ), que procede fijar una pensión compensatoria de 1.000 €/mes de carácter indefinido, y que la duración del uso del domicilio familiar y garaje se prorrogue hasta que el hijo menor alcance la independencia económica o, en todo caso, cumpla 26 años.

SEGUNDO.-En cuanto a la pensión compensatoria vía Artº. 97 del Código Civil (ex Artº. 83 del Código de Derecho Foral de Aragón ) debe indicarse que, como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 'la asignación compensatoria prevista en el articulo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el artículo 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el artículo 97 C.C .'. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:

Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencias y ponderación con criterios de certidumbre.

TERCERO.-En el presente supuesto ambos litigantes contrajeron matrimonio en 1998, hay dos hijos de 10 y 8 años, el demandado percibe más de 3.000 €/mes como funcionario de carrera en el cuerpo jurídico militar, no estando claro que perciba ingresos al margen, de cantidad relevante, la solicitante tiene 45 años, se encuentra estudiando y tratando de completar su formación profesional, ha compaginado estos estudios con el cuidado de la casa y familia, debe igualmente valorarse el uso del domicilio familiar a su favor por 10 años y la pensión alimenticia a cargo del demandado, que debe hacer frente al alquiler de vivienda.

Conjugando todas las circunstancias concurrentes, se considera adecuada tanto la cuantía fijada como su limitación temporal.

CUARTO.-En cuanto al uso del domicilio familiar, conforme tiene declarado el TSJA en Sentencia de 13-07-12 , la regla que consagra el Artº. 81.2 es la atribución del uso de la vivienda al progenitor a quien corresponda de forma individual la custodia de los hijos.

Pero el legislador aragonés no ha querido dejar en la indeterminación la necesaria liquidación de los intereses económicos o patrimoniales de los progenitores, ya que no en todos los casos existen razones atendibles para un uso de larga duración, y menos para acordar un uso ilimitado, pues la subsistencia de vínculos de tal naturaleza constituye de ordinario fuente de conflictos, además de que puede lesionar el interés del otro si es propietario o copropietario de la vivienda. Por ello, en el apartado tercero de ese mismo Artº. se ordena que tal uso debe tener una limitación temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. El precepto deja a la discrecionalidad del juez la fijación del límite.

En el presente supuesto valorándose las circunstancias anteriormente indicadas, especialmente la edad de los hijos y la situación laboral de ambos progenitores parece adecuado el límite temporal de 10 años que fija la Sentencia apelada, sin que existan razones concluyentes para su extensión al periodo que indica la resolución apelada, confirmándose la Sentencia en este apartado.

QUINTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas del recurso, dado el objeto y naturaleza del tema controvertido ( Artº. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Rosana frente a la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2014 , aclarada por Auto de fecha 9 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza, en los autos de divorcio nº. 189/14, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa declaración sobre las costas del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la ley prevé.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil- Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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