Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 196/2016 de 07 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 33044370042016100199
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00206/2016
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 196/2016
NÚMERO 206
En OVIEDO, a ocho de Junio de dos mil dieciséis, el Ilmo. Sr. D. Ángel Luis Campo Izquierdo ,Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designado para el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 196/2016,en autos de JUICIO VERBAL Nº 1.136/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo, promovido por Dª. Sara , demandante en primera instancia, contra PREVISORA BILBAÍNA DE SEGUROS, S.A., demandada en primera instancia.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formalizada por Doña Sara frente a PREVISORA BILBAÍNA DE SEGUROS, S.A. (PREVIALIA), absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
Se impone a la parte demandante el abono de las costas.'.-
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, y constituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día siete de Junio de dos mil dieciséis.-
TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda en la que la actora, en base al seguro de defensa jurídica concertado con PREVISORA BILBAÍNA SEGUROS dentro de la póliza de 'Seguro de Tranquilidad Familiar' se le reconocía la posibilidad de confiar la misma a Letrado de su elección. Dª. Sara reclamaba de la citada compañía de seguros, el reintegro de los honorarios profesionales satisfechos, al letrado y procurador elegidos, por su intervención profesional en el proceso sobre incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, donde se dictó sentencia desestimatoria en ambas instancias; pretensión que fue desestimada sobre la base de que la condición general 3.3 de la póliza es una cláusula delimitadora del objeto de cobertura de la póliza, no siendo por tanto necesario que se den los requisitos de forma contemplados en el art. 3 de la L.C. de Seguro en relación con el art. 76 de la misma ley . Frente a dicha sentencia, la representación procesal de Dª. Sara formula recurso de apelación, manteniendo que se está ante una cláusula limitativa de derecho del asegurado, y por lo tanto es necesario que se den los requisitos formales que exige el art. 3 de la LCS , que no se dan en este supuesto, es decir el requisito formal de la doble firma y que dicha cláusula se haga resaltar respecto del resto del texto en el que se incluye, por lo tato es procedente revocar la sentencia apelada y concederle la indemnización que solicita. Por su parte la representación procesal de Previsora Bilbaína se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.
SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate, es decir si la cláusula 3.3 del condicionado general, que a los efectos de este recurso, dice ' si el supuesto de hecho planteado por Usted se encuentra entre los cubiertos por esta garantía, pero según el criterio de los abogados externos a nosotros encargados del análisis y gestión de los siniestros no se aceptara el siniestro por no tener información suficiente par analizar la viabilidad del asunto o porque a la vista de la documentación aportada por Usted no es posible analizar las posibilidades de éxito de su pretensión, se recurrirá a la 'libertad de acción'. En virtud de la libertad de acción, Usted puede iniciar el correspondiente procedimiento judicial por su cuenta. Si obtiene un resultado favorable a sus intereses asumiremos los gastos habidos en dicho procedimiento según el contenido, alcance e importe máximo de la presente cobertura. Cobertura máxima que según la condición general 3.2 asciende a 3.005';es una cláusula limitativa de derecho o delimitadora del riesgo objeto de cobertura, ya que según sea una cosa u otra, se exigirá la concurrencia de los requisitos formales del art. 3 de la LCS , sin los cuales la misma podría ser nula, tenerla por no puesta y por ello se podría revocar la sentencia de primera instancia y conceder a la actora la indemnización solicitada. Para resolver dicha controversia, se debe tener en cuenta la jurisprudencia existente al respecto, destacando al efecto la reciente sentencia del TS de 22 de abril de 2016 que dice expresamente: '...Decisión de la Sala: I.-Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato seguro.
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre (EDJ 2013/233974), en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , siente una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del concreto o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS (EDL 1980/4219), de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ).
La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, reverenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares...'
Controversia sobre la naturaleza de dichas cláusulas ya reflejadas también en varias sentencias de la AP de Asturias como se ve en la de 17/2/2001 de esta Sala , o la de 27/2/12 de la Sec. 6 ª, o las de 1/7/11 y 27/2/12 de la Sec. 5 ª o las de 14/1/13 y 23/12/11 de la Sec. 7 ª, y la de AP de Barcelona 9/3/11 o la de Pontevedra de 24/9/09 .
Se puede decir por tanto que son cláusulas delimitadoras del riesgo, aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: a) qué riesgos constituyen dicho objeto; b) en qué cuantía; c) durante qué plazo; y d) en que ámbito temporal; establecidas con el objeto de eliminar ambigüedades en coherencia con el objeto del contrato o el uso establecido; siempre y cuando su aplicación/interpretación no quede al libre albedrío de solo una de las partes, en especial de la compañía de seguros.
En el presente caso, y pese a las alegaciones de la parte recurrente se debe entender que estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo, pues de la lectura de las condiciones particulares, se aprecia que solo se menciona de forma genérica 'Defensa Jurídica incluida', por lo que para la concreción de la cobertura de este grupo de defensa jurídico se ha de ir a las condiciones generales, donde de una manera clara y precisa, se dice que este seguro tiene una cobertura máxima de 3005€, no cubre las pretensiones temerarias; supuesto que no ha sido invocado por la cía. de seguros, que nunca ha hablado de temeridad en el actuar de Dª. Sara ; limitándose a decir que su reclamación la consideraban insostenible, por lo que tenía carta blanca para la 'Libertad de Acción'. Y en estos supuestos se delimita el riesgo en el sentido de que los gastos serán cubiertos, hasta el límite de cobertura, si en el ejercicio de dicha pretensión se obtiene un resultado favorable a sus intereses. Por lo tanto, estamos ante una cláusula con una redacción clara, que ha sido aceptada por el asegurado (cuestión que no se discute), cuya aplicación no queda al arbitrio de la cía. de seguros, pues es el asegurado quien decide iniciar o no el procedo judicial, cuando la compañía considera que su pretensión es insostenible, ya sea por cuestiones de fondo o por falta de información/documentación, y la obligación de indemnizar tampoco queda al arbitrio de la cía. de seguros, pues es un tercero el que determinará si esos gastos son indemnizables o no. En concreto serán los órganos judiciales, estimando, total o parcialmente, o desestimando esa pretensión, los que determinarán que la cía. de seguros tenga que abonar la indemnización contratada. Por el contrario, de estimarse las alegaciones del recurrente, sí quedaría al arbitrio de una parte, en concreto del asegurado, el que se genere o no el riesgo asegurado y por tanto se tenga que abonar la indemnización pactada, cuando unos profesionales expertos no vean viable dicha reclamación y esa valoración sea confirmada por los tribunales de justicia dictando sentencias firmes desestimatorias. Pero es más, la propia parte en su demanda acepta que los tres primeros párrafos de la condición general 3.3 son delimitadoras del riesgo, cuando la cláusula de la temeridad si se podría calificar como limitadora, al quedar al arbitrio de la aseguradora la calificación de temeraria o no.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Sara , pues al ser una cláusula delimitadora que no limitativa, que ha sido aceptada por el asegurado al firma las condiciones generales, donde se recoge, se han cumplido las formalidades que para este tipo de cláusulas exige la ley; no procediendo por ello el pago de la indemnización reclamada.
TERCERO.-Se solicita también en el recurso que se revoque la imposición de costas a la parte apelante, y al efecto se debe tener presente que, entre otras, la sentencia de 30 de noviembre de 2015 de la Sec. 7ª de la AP de Asturias 'La doctrina jurisprudencial, por todas la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2015 , con cita de otras de fechas 9 de junio de 2006 y 16 de diciembre de 2014 , viene declarando que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha establecido para los procesos declarativos como criterio general en materia de costas el objetivo del vencimiento, con la única excepción de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394.1 de la LEC ), ello en el ejercicio de la denominada ante una cláusula delimitadora del objeto de cobertura o una cláusula limitadora de los derechos del asegurado; derivado fundamentalmente de la redacción de los clausulados de las pólizas de seguros y las referencias y conexiones entre las condiciones particulares y el condicionado general de las pólizas, lo que claramente es imputable a las compañías de seguros, por ello en este caso es procedente separarse del criterio general del vencimiento y no hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, lo que implica una estimación parcial del recurso de apelación que conlleva a su vez que tampoco se haga especial imposición de las costas devengadas en este recurso ( arts. 394 y 398 de la LEC ).
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Sara frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 1.136/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, se revoca la misma en el sentido de no hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, confirmándose el resto de pronunciamientos en ella contenidos.
No se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en este recurso.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno, según criterios del Tribunal Supremo en Autos de fechas 7 y 13 de Mayo de dos mil trece y en otros muchos.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
