Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 213/2016 de 28 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100350

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:553

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G.10037 41 1 2012 0018735

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000330 /2015

Recurrente: Sonia

Procurador: JOAQUIN FLORIANO SUAREZ

Abogado: FRANCISCO DAVID GUTIERREZ REMEDIOS

Recurrido: Julián

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO

S E N T E N C I A NÚM.- 206/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 213/2016 =

Autos núm.- 330/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales núm.- 330/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres siendo parte apelante, la demandadaDOÑA Sonia , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Floriano Suárez,y defendida por el Letrado Sr.Gutiérrez Remedios, y como parte apelada, el demandante,DON Julián , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Fernández Sanz, y defendido por el Letrado Sr.Quirós Rosado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 330/2015, con fecha 1 de Febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:ESTIMO EN PARTEla propuesta de inventario de liquidación de comunidad de gananciales presentada por Julián , representado por la procuradora Dª María Dolores Fernández Sanz contra Sonia , representada por el procurador D. Joaquín Floriano Suárez y, en consecuencia,DECLAROque el inventario estará formado por las siguientes partidas o conceptos, remitiendo a las partes a su exacta cuantificación o valoración para la fase de liquidación:

1.-ACTIVO

1.1.-Mobiliario de la vivienda conyugal.

1.2.-Vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 de Cáceres.

1.3.-Vivienda sita en Prevés- Vilanova (La Coruña).

1.4.-Mobiliario de dicha vivienda.

1.5.-Vehículo Peugeot 307, matrícula .... XWR , cuyo uso se ha atribuido a la esposa.

1.6.-Vehículo Mercedes, matrícula GT .... G , cuyo uso ha sido atribuido al esposo.

1.7.-Piano de cola Steinway y piano de pared Petroff.

1.8.-Dos oboes.

1.9.-Imposición a plazo fijo con la entidad Caja Duero (33. 100 euros)

2.-PASIVO

2.1.-préstamo hipotecario que grava la vivienda de Prevés- Vilanova con un saldo a día de la fecha de 34. 331, 27 euros y concertado con Caixabank.

Elresto de las pretensionesde ambas partes queda desestimado.

Cada parte pagará lascostascausadas a su instancia y las comunes por mitad. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día27 de Abril de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Incidente de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales seguidos con el número 330/2.015, conforme a la cual, con estimación en parte de la Propuesta de Inventario de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales presentada por D. Julián contra Dª. Sonia , se fija el Activo y el Pasivo del Inventario del referido régimen económico matrimonial, que estará formado por los conceptos que se establecen en el Fallo de la expresada Resolución y se remite a las partes a su exacta cuantificación o valoración para la fase de liquidación, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante - demandada, Dª. Sonia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Infracción de normas procesales por Incongruencia de la Sentencia, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Julián - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Infracción de normas procesales por Incongruencia de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Sobre la alegación de Incongruencia de la Sentencia que la parte apelante efectúa en el primer motivo del Recurso, con infracción -como se ha indicado- del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la expresada alegación - decimos-, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primero de los motivos del Recurso (incongruencia 'extra petitum'), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. La parte apelante considera que la Sentencia impugnada incurre en el vicio de Incongruencia porque la parte actora apelada, en relación con la indemnización por accidente, recibida por Dª. Sonia , y con el metálico recibido por la misma demandada resultante de la herencia de Dª. Marcelina , no se opuso a su inclusión como bienes integrantes del Pasivo del Inventario de la Sociedad de Gananciales, por lo que debieron incluirse directamente como tales bienes. Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio de la parte apelante en cuanto a la alegación de Incongruencia de la Resolución Judicial por esta causa, sin que ello implique desconocer que, ciertamente, la parte actora apelada no rechazó -menos aun de manera categórica- el carácter privativo de las referidas indemnización por accidente y metálico procedente de una herencia; mas esta circunstancia ha sido objeto de valoración por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; luego la cuestión controvertida afecta a la valoración de la prueba, en lugar de a la congruencia de la Resolución Judicial.

TERCERO.-El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que - entre otros particulares que no afectan al Recurso de Apelación- se acuerda: 1) la exclusión del Pasivo del Inventario de la Sociedad de Gananciales de la indemnización por accidente recibida por Dª. Sonia , en cuantía de 37.503,355 euros (Septiembre de 2.001) y del metálico recibido por la misma demandada resultante de la herencia de Dª. Marcelina , en cuantía de 24.265,42 euros (Septiembre de 2.005); 2) la inclusión de los instrumentos musicales (dos pianos y dos oboes) en el Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales, y 3) la exclusión del Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales de los ingresos obtenidos por D. Julián por su labor literaria y periodística (derechos de autor, libros publicados, charlas, conferencias, artículos, premios, etc.), en cuantía de 273.595,03 euros. En orden al expresado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

CUARTO.-la Sentencia recurrida (en su Fundamento de Derecho Tercero) examina, conjuntamente, la cuestión relativa a la exclusión del Pasivo del Inventario de la Sociedad de Gananciales de los siguientes bienes: la indemnización por accidente recibida por Dª. Sonia , en cuantía de 37.503,355 euros (Septiembre de 2.001) y el metálico recibido por la misma demandada resultante de la herencia de Dª. Marcelina , en cuantía de 24.265,42 euros (Septiembre de 2.005). Dichos bienes se excluyen del Pasivo del Inventario -según el criterio del Juzgado de instancia- como resultado de la aplicación de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para concluir en la falta de prueba de la inversión de tales cantidades en el acervo ganancial, o, en otro caso, en la falta de prueba de la cantidad en concreto que se pudo invertir en bienes gananciales, y en qué cantidad pudo serlo en bienes privativos de la esposa, admitiendo la Sentencia recurrida, en todo caso, que el carácter privativo de tales bienes fue reconocido por la parte demandante y que su inclusión como tales privativos se ubicaría en el artículo 1.346 del Código Civil .

Este Tribunal, sin embargo, no comparte la tesis que sustenta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, en este concreto particular, en la medida en que, desde el momento en que se reconoce el carácter privativo de dichos bienes (bienes que son privativos 'en origen', es decir, desde que se perciben), constando -además- el momento en que se reciben y su cuantía concreta, no cabe duda de que -en tales condiciones, decimos- procede el reintegro de los expresados importes a la demandada apelante en el momento de la liquidación del régimen económico matrimonial. A nuestro juicio, la Sentencia recurrida invierte impropiamente la carga de la prueba cuando se exige a la demandada apelante que acredite que invirtió bienes privativos en el acervo ganancial, cuando la lógica enseña que, una vez acreditado el carácter privativo de tales bienes, surge la obligación de reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales aun cuando no fuera posible demostrar (prueba que puede ser, incluso, imposible) el destino de tales bienes sobre todo cuando transcurre un periodo de tiempo dilatado desde que dichos bienes se reciben hasta que se liquida el régimen económico matrimonial; de tal modo que -como decimos- siendo privativos dichos bienes y reconociéndose tal carácter privativo por la parte demandante, correspondía a esta parte demostrar que no procedía su consideración como tales y, por tanto, que no resultaba procedente su reintegro, con exclusión de los mismos del Pasivo del Inventario, lo que en modo alguno, se ha verificado.

Por tanto, con estimación de esta primera vertiente del segundo motivo del Recurso, se acordará incluir en el Pasivo del Inventario de la Sociedad de Gananciales la indemnización por accidente recibida por Dª. Sonia , en cuantía de 37.503,355 euros, y el metálico recibido por Dª, Sonia resultante de la herencia de Dª, Marcelina , en cuantía de 24.265,42 euros.

QUINTO.-En la segunda vertiente del segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante solicita que se excluyan del Activo del Inventario los siguientes instrumentos musicales: Piano de cola marca Steinway, Piano de pared marca Petroff y dos Oboes, al considerarlos como regalos efectuados a los hijos del matrimonio, uno de ellos estudiante de música y músico profesional el otro. Sin embargo, el planteamiento que se efectúa en la Sentencia recurrida sobre la condición de dichos bienes (instrumentos de música) como gananciales y, por tanto, su inclusión como tales en el Activo del Inventario, es correcta. En efecto, atendiendo a la importante valoración económica de dichos bienes, la cesión de los mismos a los hijos del matrimonio no pueden considerarse liberalidades de uso y, en consecuencia, no pueden incardinarse como liberalidades de uso realizadas por uno de los cónyuges sobre bienes gananciales ( artículo 1.378 del Código Civil ). Por otro lado, no se ha acreditado que dichos instrumentos musicales hubieran sido donados a los hijos. Se trata, indudablemente, de bienes muebles gananciales, de notable valor, adquiridos con patrimonio ganancial (presunción de ganancialidad, ex artículo 1.361 del Código Civil ), cuyo uso puede estar atribuido a los hijos, pero su propiedad corresponde a los cónyuges, integrantes, en consecuencia, de la comunidad ganancial; luego -debe insistirse- resulta correcta la inclusión de los expresados instrumentos musicales en el Activo del Inventario del régimen económico matrimonial.

SEXTO.-Finalmente, por virtud de la última vertiente del segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante rechaza la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Sentencia recurrida por la que se excluyen del Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales los ingresos obtenidos por D. Julián por su labor literaria y periodística (derechos de autor, libros publicados, charlas, conferencias, artículos, premios, etc.), en cuantía de 273.595,03 euros., apelando a la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con las reglas generales sobre la carga de la prueba.

Aun considerando la extensión de las alegaciones del motivo, forzoso es reconocer, sin embargo, que la cuestión que ahora se somete a la consideración del Tribunal no plantea la dificultad que parecería deducirse de tales alegaciones. Desde luego, es correcto el examen que, de la referida cuestión, se ha efectuado en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida respecto a la actividad literaria y periodística por derechos de autor del demandante, como derechos incluidos en el ámbito del artículo 1.346.5 del Código Civil (bienes privativos), así como su distinción con las ganancias obtenidas por la creación literaria, que, efectivamente, son bienes gananciales. De este modo, el Juzgado de instancia excluye del Activo del Inventario el concepto que se reclama dado que la parte demandada no ha acreditado la existencia de bienes adquiridos como consecuencia de la actividad literaria y periodística del demandante, con referencia a una existencia actual, en relación con bienes o derechos que no hubieran sido ya considerados y computados en el haber ganancial. Tal decisión -y el fundamento jurídico en la que se sustenta- son absolutamente correctos porque no existe una prueba fehaciente que -ni siquiera de manera indiciaria- demuestre, con una mínima garantía de fehaciencia, hasta donde alcanzan los ingresos a los que alude la parte apelante. Ello implica una dificultad probatoria de notable trascendencia cuando los ingresos que se han obtenido por este concepto se han devengado en un dilatado periodo de tiempo, donde se han acreditado gastos e inversiones (a favor de la comunidad de ganancial) imposible de sufragar con los ingresos ordinarios de los cónyuges (es decir, con los procedentes, exclusivamente, de su trabajo personal), de tal manera que es razonable estimar que esos desembolsos se realizaron con el producto de la creación literaria y periodística del demandante. Por lo demás, no existe una prueba suficientemente objetiva que determine cuál fuera el destino de los ingresos que se obtenían por este concepto; es decir, dónde se ingresaban, en qué medida, y que importe se destinaba al pago de gastos comprometidos por el matrimonio (o incluso por uno solo de los cónyuges); y ello explica la exigencia probatoria a la que se refiere el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. Por tanto, correspondía a la parte demandada (hoy apelante) haber acreditado, de manera cumplida (no son suficientes, a estos efectos, los apuntes que pudieran constar en un cuaderno), tanto la cuantificación de los ingresos obtenidos por esta actividad, como la existencia real y, sobre todo actual, tanto de dinero efectivo como de otros bienes que pudieran computarse como ganancias obtenidas mediante la producción literaria y periodística del demandante, lo que, objetivamente, no se ha verificado, por lo que resulta correcto excluir la partida -o el concepto- ahora controvertido del Activo del Inventario de la Sociedad de Gananciales.

SEPTIMO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.-Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Sonia contra la Sentencia 20/2.016, de uno de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal sobre Incidente de Formación de Inventario de la Sociedad de Gananciales, seguidos con el número 330/2.015, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el sentido de incluir en el Pasivo del Inventario de la Sociedad de Gananciales la indemnización por accidente recibida por Dª. Sonia , en cuantía de 37.503,355 euros, y el metálico recibido por Dª. Sonia resultante de la herencia de Dª. Marcelina , en cuantía de 24.265,42 euros,CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.