Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 172/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 15030370032016100205

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2016

SENTENCIA

Número 00206/2016

En A Coruña, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelaciónregistrado en esta Sección bajo el número 172-2016, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en el procedimiento verbalque tramitó ante dicho Juzgado bajo el número 835-2015, en el que son parte:

Como apelante, el demandado DON Abelardo , mayor de edad, vecino de Arteixo (A Coruña), con domicilio en la parroquia DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Julio-Javier López Valcárcel, y dirigido por el abogado don Manuel Bello Vázquez.

Como apelado, el demandante 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.', con domicilio social en Betanzos (A Coruña), calle Cantón Claudino Pita, 2, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representada por el procurador don José-Antonio Fandiño Carnero, bajo la dirección del abogado don Ricardo Tamarit Torrella.

Versa la apelación sobre devolución de préstamo concedido para dar liquidez a deuda subordinada; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.089,88 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 15 de enero de 2016, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. José Antonio Fandiño Carnero contra D. Abelardo , representado por el procurador D. Julio López Valcárcel, y debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 4.089,98 €, incrementada con el interés moratorio convenido desde la fecha de esta resolución, y con imposición de costas al demandado.

Notifíquese a las partes la presente resolución y hágaseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante este Juzgado, en el plazo improrrogable de veinte días, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, en el que expondrá las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, con la obligación de consignar en la CDC de este Juzgado, al tiempo de su interposición, la suma de cincuenta (50,00) euros en concepto de depósito, bajo apercibimiento de que si no lo constituye no se admitirá a trámite su recurso ( D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J .)

Líbrese y únase certificación de esta sentencia a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Abelardo , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de marzo de 2016, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 21 de marzo de 2016, se registraron bajo el número 172-2016, y siendo turnadas a esta Sección el mismo día. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 13 de abril de 2016 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Julio-Javier López Valcárcel en nombre y representación de don Abelardo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don José-Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.', en calidad de apelado.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 15 de abril de 2016 se señaló para fallo el pasado día 24 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-Las entidades que posteriormente se fusionaron y formaron 'NCG Banco, S.A.' emitieron obligaciones subordinadas, producto de inversión híbrido que permitía al inversor percibir semestralmente un interés, con devolución del capital a un vencimiento determinado. Pasado el tiempo, y a la vista de la situación bancaria, ante la inexistencia de un mercado secundario, y la imposibilidad de obtener liquidez mediante su venta a terceros, 'NCG Banco, S.A.' ideó para estos clientes una forma de liquidez que consistía en formalizar un préstamo personal por mismo capital, con vencimiento a la fecha en que venciesen las obligaciones subordinadas, con liquidación de intereses semestralmente al igual que las obligaciones, y a un interés nominal similar. De esta forma el cliente conseguía liquidez, y el banco se garantizaba la devolución de los intereses y del capital con el rendimiento y vencimiento de las obligaciones subordinadas suyas.

2º.-Don Abelardo era titular, se menciona que por herencia, de obligaciones subordinadas de 'Caixa Galicia', por un nominal de 18.000 euros, con vencimiento al 4 de enero de 2015. El 26 de marzo de 2012 suscribió una de esas pólizas de préstamo personal, con un capital teórico de 18.000 euros, con amortización al vencimiento el 1 de enero de 2015, que devengaría intereses semestralmente a tipo variable con un interés inicial del 2,61%, y en las revisiones el Euribor a 12 más 0,5.

3º.-Dada la intervención de la entidad bancaria por el Frob, finalmente se convierten las obligaciones subordinadas en acciones, y éstas son adquiridas por el Fondo de Garantía de Depósitos, con un valor nominal de 13.963,96 euros (lo que supone que el cliente sufre una pérdida de 4.036,04 euros)

Con efectos valor de 24 de julio de 2013 se amortiza el préstamo anticipadamente en los 13.963,96 euros. Pero sigue pendiente un capital prestado de 4.036,04 euros, que sigue devengando los intereses pactados en la póliza.

4º.-El 1 de diciembre de 2014 se modifica la denominación de 'NCG Banco, S.A.', pasando a llamarse 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'

5º.-Vencido el préstamo en enero de 2015, 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' empezó a reclamar a don Abelardo los 4.036,04 euros pendientes de amortización, más los intereses devengados. Éste formuló demanda para que se declarase la nulidad de la adquisición.

Liquidado el préstamo a 5 de mayo de 2015, arrojó un resultado a favor de la entidad bancaria de 4.105,68 céntimos.

6º.-El 27 de mayo de 2015 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' promovió procedimiento monitorio contra don Abelardo , solicitando que se le requiriese de pago por importe de 4.105,68 céntimos.

Admitida a trámite la solicitud y practicado el requerimiento don Abelardo se opuso alegando que a los otros herederos le habían dado el dinero, pero cuando él solicitó el suyo le ofrecieron el préstamo vinculado a las obligaciones subordinadas. Como le empezaron a reclamar el pago del capital restante dedujo demanda en procedimiento ordinario para la declaración de nulidad. Este procedimiento se tramitaba originalmente en el denominado Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de A Coruña para la tramitación de las demandas derivadas de inversiones híbridas como preferentes y subordinadas bajo el número 154-2015, que por la finalización de la actividad del Juzgado fue posteriormente turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, que la registró bajo el número 3-2016, habiéndose celebrado el juicio el 31 de marzo de 2016 según se menciona.

7º.-Se convocó a las partes a juicio verbal, en cuyo acto 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' renunció a los intereses moratorios y redujo su pretensión resarcitoria a 4.089,88 euros.

Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que tras establecer los hechos acreditados, esencialmente por la propia declaración del director de la sucursal que intervino en la operación, se plantea que si bien el préstamo era una forma de dotar de liquidez a las obligaciones subordinadas, en una operación a un interés inusualmente bajo, lo que no se convino es que solo se devolvería el capital del préstamo que se percibiese por las obligaciones subordinadas, sino que lo pactado fue el reintegro de los 18.000 euros más los intereses. Por lo que debe prosperar la demanda, sin perjuicio del resultado de la pretensión de nulidad de la suscripción de las obligaciones NUM002 que se tramitaba ante otro Juzgado, y que era una relación jurídica distinta. Estimándose la demanda con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO.- La vinculación de las obligaciones y el préstamo .- Plantea el apelante que existía un pacto de «non petendo»(no pedir) la devolución del capital del préstamo hasta que se le reintegrase la totalidad del nominal de las obligaciones subordinadas, que el director de la sucursal -que sigue siendo empleado de la demandante- testificó que fue un modelo diseñado por la entidad para buscar el efecto de que el cliente pudiera disponer del dinero y lo devolviese cuando cobrase las subordinadas, que el préstamo estaba vinculado a la devolución de las obligaciones subordinadas.

El motivo no puede ser estimado.

La cuestión litigiosa es realmente simple. El problema jurídico radica en determinar el grado de vinculación que se pactó entre el préstamo y las obligaciones.

El origen de la cuestión viene determinado por la crisis de 'NCG Banco, S.A.', el rescate financiero de la Unión Europea, y la intervención del Frob. Si se hubiese llegado al vencimiento ordinario de las obligaciones subordinadas el 1 de enero de 2015 no habría existido problema alguno, pues a don Abelardo se le hubiesen pagado los 18.000 euros, y con ese dinero se amortizaba el capital del préstamo (pudiendo haber pequeñas diferencias de intereses, no relevantes). El escollo surge porque la intervención conllevó que se produjese una quita a las obligaciones (por imposición de la Unión Europea en los memorándums), la conversión en acciones, y la compra de estas por el Fondo de Garantía de Depósitos. Es por lo que con efectos de 24 de julio de 2013 se amortizan los 13.963,96 euros ¿Qué pasa con la cantidad pendiente de 4.036,04 euros? Ahí es donde surgen las discrepancias. El apelante don Abelardo entiende que el grado de vinculación entre las obligaciones subordinadas y el préstamo es de tal intensidad que solamente tiene obligación de devolver el préstamo en la medida en que le devuelvan el capital de las obligaciones subordinadas. 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' considera que no existe ese grado de vinculación, era una fórmula de adelantar una liquidez a cuenta de otra obligación pendiente, pero no que pueda establecerse que el prestatario tenga obligación de devolver exclusivamente lo que perciba por las subordinadas.

La cuestión tiene además una matización no explicitada. Si se establece que no existe obligación de devolver el resto del capital porque no se le pagó más por las obligaciones subordinadas, las pérdidas las sufre 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.' (actualmente en manos de terceros). Pero si se afirma que don Abelardo sí tiene que pagar, sin perjuicio de que pueda solicitar la nulidad de las adquisiciones, la entidad bancaria percibe el capital pendiente. Si en el otro litigio se da la razón a don Abelardo y tiene que devolvérsele la totalidad de las obligaciones (realmente la diferencia con lo ya percibido), ese abono lo haría el Frob en su mayor parte, y la entidad bancaria en una pequeña porción, por lo que sí hay una importante diferencia para 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'.

A la vista de la prueba practicada debe compartirse el criterio del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que resolvió en primera instancia. Pese a los argumentos de la parte, el director de la sucursal en ningún momento afirma que se hubiese establecido o pactado que solo se devolvería lo que se percibiese por las obligaciones subordinadas. Ni el director es quién para realizar tal afirmación, que no consta por escrito. Cuando se formaliza el contrato de préstamo es antes de la intervención bancaria, por lo que no parece que se contemplase la posibilidad de una quita en las obligaciones. Lo que afirma el director es que la idea del préstamo era que el cliente pagase unos intereses más o menos similares a los que se le devengarían por las obligaciones, con los mismos períodos semestrales de percepción, y que el vencimiento del capital del préstamo se hacía coincidir temporalmente con el vencimiento de las subordinadas. Pero nada más. La vinculación no iba más allá. La cuestión se reduce pues a determinar quién debe soportar la pérdida de las obligaciones subordinadas. Y la respuesta 'prima facie' es que el inversor. El prestamista le prestó el dinero contra una garantía que estaba depositada en la misma entidad bancaria y que gestionaba (las obligaciones preferentes), que aplica a la amortización del préstamo. Como ese producto finalmente no llega, el prestatario debe devolver las diferencias de su patrimonio.

Cuestión distinta, como se indica en la sentencia apelada, es el resultado que pueda obtener en el litigio para la nulidad de la adquisición. Pero una cosa es que exista una vinculación o interrelación entre ambos negocios jurídicos, y otra que se interprete que finalmente se trata del mismo negocio, o que la entidad bancaria asumió o recompró las obligaciones preferentes. Extremos que no son ciertos.

En consecuencia, debe mantenerse la sentencia apelada por cuanto don Abelardo sí tiene obligación de devolver la diferencia entre el capital prestado y lo obtenido por la liquidación de las obligaciones preferentes, sin perjuicio del resultado del litigio que mantiene en otro Juzgado sobre la nulidad.

CUARTO.- Las costas de primera instancia .- Subsidiariamente se solicita la no imposición de costas dadas las dudas existentes en el presente caso.

La pretensión debe ser estimada.

La situación fáctica planteada es novedosa, pues no se habían resuelto litigios por este tipo de contratos de préstamo, que tienden a dotar de liquidez a unas obligaciones subordinadas que los mercados le niegan. Es una actuación de la entidad bancaria en pro de sus clientes, que posteriormente no puede mantener al profundizarse la crisis bancaria. Pero todo dependería del grado de vinculación que se establezca, que desde luego va más allá de lo que permite conocer el tenor literal del contrato de préstamo, y ha sido preciso que lo aclarase el director de la sucursal. Por lo que se considera que existe una situación compleja que justifica la no imposición de costas artículo (394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

SÉPTIMO.- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía (superior a 3.000 euros e inferior a 6.000 euros), y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal [ Autos del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (Roj: ATS 3698/2016 ), 25 de abril de 2016 (Roj: ATS 3507/2016, recurso 2927/2014 ), 10 de febrero de 2016 (Roj: ATS 788/2016 ), 2 de diciembre de 2015 (Roj: ATS 9639/2015 ), entre otros muchos].

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia [ Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de mayo de 2015 (Roj: STSJ GAL 3936/2015 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Abelardo , contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2016 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 835-2015, y en el que es demandante 'Abanca Corporación Bancaria, S.A.'.

2º.-Se confirma la sentencia apelada en lo sustancial, si bien revocándola en el particular de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa al apelante por el importe del depósito constituido

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo.

Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0172 16.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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