Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 515/2015 de 15 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100196

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 515/2015

Proc. Origen: Modificación de Medidas 114/2015

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día: 04/05/2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº206/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANA DÍAZ MARTÍNEZ

A CORUÑA, dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 515/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en expediente de Modificación de Medidas nº 114/2015, seguido entre partes: Como APELANTE:D. Luis Pablo , representado por la Procuradora doña Belén Casal Barbeito; como APELADOS:Dª. Leticia , representada por el Procurador don José Cernadas Vázquez, y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 06 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Raquel Sánchez, en nombre y representación de don Luis Pablo , contra doña Leticia , representada por el procurador don José Cernadas. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante don Luis Pablo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 04 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del recurso interpuesto la pretendida modificación de la pensión de alimentos que viene abonando el apelante a su hijo, tras el divorcio de los progenitores, a la que no se atendió en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Pablo contra Doña Leticia .

Entiende el recurrente que la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña ha incurrido en un error en la valoración de la prueba aportada sobre la alteración de circunstancias que justificaría la modificación de la medida sobre alimentos del hijo común de las partes, Luis Enrique , acordada en la sentencia de divorcio de 25 de octubre de 2005 . Fijada entonces dicha pensión alimenticia en 300 euros mensuales, se pretende ahora, a través del recurso, su reducción a 50 euros al mes o al mínimo vital que se considere pertinente por este tribunal, bien simplemente, bien condicionada a la incorporación al mercado laboral del alimentante o a la venta de un inmueble de su propiedad. Dicha reducción estaría apoyada en el cambio en la situación económica del padre, pues al tiempo del divorcio percibía ingresos de su trabajo hasta de 4.500 euros mensuales y ahora se encuentra desempleado, siendo ya un parado de larga duración, de 55 años, que ha agotado la prestación y no cobra tampoco ayuda familiar, careciendo totalmente de ingresos desde junio de 2014. A pesar de que la sentencia de instancia considera relevante para desestimar la demanda el cobro de una indemnización por despido (de 143.841,34 euros) y la titularidad dominical de una vivienda heredada de su madre y hermano, situada en Vilagarcía, el recurrente alega que la indemnización la cobró en 2008 y que el inmueble lo tiene en venta en un precio de 280.000 euros, pero no consigue venderlo, y no lo tiene alquilado. Además de aducir varias dolencias, que determinan su tratamiento psiquiátrico y dificultarían su reincorporación al mundo laboral, hace ver que la obligación de alimentos incumbe ambos progenitores, teniendo la madre unos rendimientos netos anuales que rozan o sobrepasan, en los últimos años, los 50.000 euros.

En su oposición al recurso, opone Doña Leticia que se han ocultado datos para dar apariencia de precariedad económica, pues el apelante ha vendido el domicilio que figuraba en la demanda y evitó personarse en el juicio para no ser preguntado por ello. Es propietario de un vehículo de alta gama (un BMW) y acude habitualmente a un gimnasio, cuando pretende abonar sólo 50 euros para la pensión de alimentos de su hijo. Dejó de abonar la pensión de alimentos de su hijo, razón por la cual hubo de interponer demanda ejecutiva. Además, impugna la sentencia por no imponer al actor las costas, a pesar de desestimarse íntegramente la demanda de modificación de medidas, sin que, a su juicio, concurran las circunstancias para evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo, razón por la que solicita se confirme la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a las costas, que habrían de imponerse al demandante. A ello opone el apelante que, por la naturaleza de las cuestiones planteadas en procedimientos matrimoniales, hay matices en la imposición o no de costas al vencido, siendo su derecho plantear la modificación de la medida porque las circunstancias han variado, sea estimada o no, sin que se constate la existencia de demandas reiterativas o injustificadas.

El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo. Corresponde, pues, en esta alzada, analizar si los factores concurrentes integran los requisitos exigidos para que proceda una modificación de medidas como la solicitada, que implica la reducción de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio de 2005, de 300 a 50 euros mensuales. Ha de tratarse, como la jurisprudencia ha establecido, en aplicación de los arts. 775 LEC y 91 in fineCC, de una alteración sustancial de circunstancias, sobrevenida, permanente y no provocada por la parte que solicita el cambio de medidas.

Por lo demás, por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el art. 39 CE y conforme a tal mandato existe un deber de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos, en todo caso, tratándose de menores, como consecuencia directa de la patria potestad y, además, en los supuestos previstos en los arts. 142 y ss. CC , siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del art. 93, es decir, vivir en el hogar familiar y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme a las necesidades económicas de los hijos en cada momento (salvo casos extremos y excepcionalísimos, en que el progenitor carezca absolutamente de recursos). En el segundo -mayores de edad, salvo que tengan discapacidad, en cuyo caso se asimilan a los menores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' ( art. 146 CC ) y se reducen a los que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al art. 142 CC . La cesación de la obligación, en el caso de hijos mayores de edad alimentistas, se rige por las normas del art. 152 CC , de modo que debe valorarse, en particular, la posibilidad de que puedan ejercer un oficio, profesión o industria y no necesiten la pensión (aptdo. 2º del precepto citado), así como su conducta de falta de aplicación al trabajo o los estudios (aptdo. 4º). Así, los padres deben afrontar, aparte de las necesidades materiales de manutención, vivienda, vestido y asistencia médica de los mayores de edad, los gastos derivados de su formación, siempre y cuando ésta no haya concluido por causa que no le sea imputable ( art. 142 CC ). Si la causa fuera la falta de dedicación suficiente, medida objetivamente por el escaso rendimiento académico, salvo que concurran otras circunstancias excepcionales, se puede extinguir la pensión. En todo caso, en este caso el padre no invoca el bajo rendimiento en los estudios del hijo ni pretende la extinción total de su obligación de alimentos, sino una significativa reducción de aquéllos, a causa del cambio drástico en su propia capacidad económica.

A juicio de este tribunal, no puede negarse un cambio relevante en los ingresos del alimentante, que en 2005, fecha del divorcio, trabajaba en la empresa 'Praxair', con ingresos notables (aunque sólo reconocía 2.000 euros mensuales, en la sentencia de divorcio se constata la existencia de nóminas por importe de 4.500, lo que ahora, por su propio interés, admite en esta alzada), mientras que en la actualidad se encuentra desempleado desde hace varios años y no cobra prestación por desempleo ni ayuda familiar. Sin embargo, ello no justifica, a juicio de esta Sala, que la pensión de alimentos que ha de pagar a su hijo se reduzca a la irrisoria cantidad de 50 euros mensuales, pues se ha acreditado que, aunque no tenga ingresos periódicos, no carece en absoluto de patrimonio que respalde el pago a su descendiente, en la actualidad de dieciocho años, de una pensión de importe superior, que contribuya a sufragar sus gastos ordinarios, junto con la cantidad que corresponde también abonar a su madre.

En efecto, ha quedado probado que es propietario de, al menos, una vivienda, que tiene puesta a la venta y que, de ser necesario, podría arrendar. Consta que en sus cuentas corrientes tiene cantidades significativas de dinero (más de 100.000 euros de saldo en una de ellas. a 31 de diciembre de 2013), acaso resto de la indemnización por despido percibida en 2008, y que, sin perjuicio de que deba administrarlas para afrontar sus gastos en el futuro, debe invertir también en subvenir a las necesidades de su hijo. Asimismo, es propietario de un vehículo, matriculado en 2008, un BMW, y acude regularmente a un gimnasio por el que abona una cuota mensual de 32,39 euros. No es, en absoluto, un estado de precariedad económica como el que presenta ante los dos órganos judiciales que han conocido de la pretendida modificación de medidas. Es más, convenimos con la madre en que quien gasta esta suma en el cuidado de su estado físico no puede pretender pagar sólo 50 euros mensuales en la pensión de alimentos de su hijo de 18 años.

De este modo, descartamos en términos absolutos que se pueda estimar totalmente el recurso y con ello revocar la sentencia de instancia y admitir las pretensiones de la demanda, pero también que el cambio experimentado por la situación económica de D. Luis Pablo no haya de tener alguna repercusión en la cuantía de la pensión alimenticia de su hijo, que habrá de reducirse respecto a la establecida en el año 2005, por la inexistencia de ingresos periódicos procedentes de la actividad laboral del progenitor, sin perjuicio de que, en caso de que se incorpore de nuevo al mercado de trabajo, en el futuro pueda instarse una nueva modificación de medidas, esta vez para incrementar la pensión de alimentos. La alteración de circunstancias ha sido relevante, no coyuntural, no previsible al tiempo de la fijación de la medida (que no era ya el momento de la ruptura matrimonial, porque hubo previa separación de las partes y la pensión de alimentos se incrementó al decretarse el divorcio) y no consta que haya sido provocada o buscada intencionadamente por el alimentante, por lo que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para acordar una modificación, aunque no la pretendida porque tampoco es apreciable en modo alguno el estado de precariedad económica que pretende presentarse.

Tercero. A la vista de lo alegado por las partes y la prueba practicada hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, ordenando una reducción de la pensión de alimentos abonada por el recurrente a su hijo Luis Enrique , si bien no en la cuantía pretendida por el apelante. En definitiva, atendidas las necesidades del hijo y la capacidad económica del padre, que ha de medirse en relación con el conjunto de su patrimonio y no sólo con los ingresos mensuales que pudiera tener, la pensión de alimentos se fijará en doscientos cincuenta euros mensuales, actualizables anualmente según el IPC, y se abonará en las condiciones establecidas en la sentencia de divorcio.

Cuarto. La estimación parcial del recurso hace innecesario analizar la impugnación de la sentencia de instancia, en lo relativo a las costas, pretensión que pierde ahora todo sentido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso planteado por D. Luis Pablo , revocando en parte la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña el 6 de julio de 2015 , en el único sentido de establecer la pensión de alimentos que ha de abonar el apelante a su hijo D. Luis Enrique en 250 euros mensuales, actualizables anualmente según el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística y pagaderos en la forma establecida en la sentencia de divorcio, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la alzada ni de las de la instancia.

Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir, según las disposiciones legales aplicables.

Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.