Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2209/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 20069370022016100270
Núm. Ecli: ES:APSS:2016:644
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011397
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2014/0011397
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2209/2016 - O
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 670/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ADMINISTRACION CONCURSAL y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SPIRSIN DIVISORES ELECTRONICOS SL
Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS y SUSANA DIEZ ORUS
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER MIRO MICO
Recurrido/a / Errekurritua: Nemesio y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL BLASCO VEGA
S E N T E N C I A Nº 206/2016
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintidos de julio de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 670/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD SPIRSIN DIVISORES ELECTRONICOS, S.L. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dª. SUSANA DIEZ ORUS y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MIRO MICO, contra D. Nemesio (apelado - demandado), representado por el Procurador D. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL BLASCO VEGA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Febrero de 2.016 .
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de Febrero de 2.016 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
'Se califica comoculpableel concurso del deudor SPIRSIN DIVISORES ELECTRÓNICOS S.L.
La calificación del concurso afecta a D. Alberto a quien se le impone la inhabilitación para la administración de bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier persona con la duración de cinco años y se le condena a la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor.
Se condena al Sr. Alberto a la cobertura total del deficit concursal.
Se absuelve al resto de propuestos como afectados y complices.
Se condena en costas al Sr. Alberto .
Se condena en costas a la parte actora, que se harán efectivas contra la masa del concurso, en relación con las irrogadas a los demás propuestos como afectados y complices.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 19 de Julio de 2.016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de la Administración Concursal de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que, en virtud de las alegaciones efectuadas, resuelva estimar íntegramente el recurso de apelación en los términos por ella indicados, declarando afectado por la culpabilidad del concurso de acreedores de la misma a D. Nemesio , en los términos propuestos en su informe de calificación.
Y alega para fundamentar su recurso que tanto de la documental aportada con la propuesta de calificación de la administración concursal, con los escritos de alegaciones presentados por los terceros acreedores interesados y afectados por la propuesta del informe de calificación, como de los interrogatorios y testificales practicados en sede de vista, quedó debidamente probada la afectación de culpabilidad del Sr. Alberto , como bien se ha fundamentado en la Sentencia dictada en la sección de calificación, pero, sin embargo, también ha quedado suficientemente probada la participación de D. Nemesio en parte de los hechos que han dado lugar a la declaración de culpabilidad de este concurso de acreedores y, para acreditarlo, está la prueba practicada.
Sostiene, así, y en relación al proyecto del Centro de Desarrollo Técnico Industrial (CDTI), que la documental, cual es un correo electrónico de fecha 12 de Septiembre de 2.014, da fe del grado de conocimiento y participación del Sr. Nemesio en el proyecto, y del ánimo defraudatorio con que se planteó, y de las testificales de D. Roque , de Dª Felisa , de D. Pedro Enrique (Director de Tramico) y de D. Cornelio , haciendo una valoración prudente de las mismas, queda claro que D. Nemesio , como gerente, ingeniero y apoderado de Spirsin, colaboró proactivamente con el Sr. Alberto en la preparación del proyecto de mesa rotatoria presentado ante el CDTI, que resultó ser una farsa para obtener ayudas y subvenciones públicas, que, en virtud de esa prueba practicada, el Sr. Nemesio debe ser considerado, al amparo del artículo 166 L.C ., cómplice en los hechos por los que se solicita la culpabilidad de D. Alberto en ese proyecto, avalado por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), al haber cooperado con el representante legal de Spirsin con dolo, o por lo menos con culpa grave, que el fraude cometido con el proyecto de mesa rotatoria presentado al CDTI ha originado un crédito concursal innecesario a favor del ICD por importe de 553.269,04€, es decir, se ha agravado la situación de insolvencia de la concursada, y que, atendiendo al resultado de la prueba practicada, respecto a los hechos relativos al proyecto CDTI, se puede concluir que nos encontramos ante el supuesto del artículo 164.2.1º LC , por las graves irregularidades cometidas con las facturas falsas que distorsionan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada.
Y mantiene, igualmente, y en cuanto al desvío de pedidos de clientes de Spirsin a sociedades de la competencia, que consta la documental, en concreto el contrato de compraventa de participaciones sociales de Spirsin, elevado a público ante el Notario de San Sebastián D. Enrique García-Jalón De La Lama el 21 de Junio de 2.010, constan, en el anexo X de su informe de calificación, dos documentos de prueba importantes, que, a su criterio, no han sido valorados convenientemente en la Sentencia recurrida, cual es el informe de seguimiento elaborado por el detective privado D. Teofilo y un listado de clientes de Spirsin, que debe ponerse en estrecha relación con la información fiscal aportada a estos autos por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, del que se extrae el importe facturado, y consta, en el anexo IX, que por parte del gerente de Spirsin, en aquel entonces D. Nemesio , se autoriza el cambio de titularidad del teléfono móvil que pertenecía al excomercial de la misma D. Cornelio , siendo evidente que, con esa autorización de cesión de la titularidad de la línea de teléfono de Spirsin al citado excomercial, el Sr. Nemesio pretendió facilitar el trasvase de clientes de esa entidad al mismo y firmando el escrito de autorización en Septiembre de 2.013, es decir, pocos días antes de abandonar la empresa.
Y cita, finalmente, una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, que en un supuesto de calificación del concurso como culpable se pronuncia sobre la complicidad concursal y la cooperación en actos posteriores a la declaración del concurso, analizando el alcance del dolo del cómplice que incide en la agravación de la insolvencia de la concursada, en concreto la Sentencia nº 5/2.016 de 27 de Enero dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que sería aplicable a las actuaciones llevadas a cabo por el Sr. Nemesio , relativas al desvío de pedidos de clientes de Spirsin a otras sociedades como IRTS, que han despatrimonializado a la concursada, lo cual indudablemente ha perjudicado a los acreedores de Spirsin, y que los actos de cooperación llevados a cabo por el cómplice no tienen que ser necesariamente anteriores a la declaración del concurso y, por tanto, pueden ser posteriores no sólo a la declaración del concurso, sino, en este caso, al momento en que el Sr. Nemesio dejó de trabajar para Spirsin.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que no se ha cuestionado por la Administración concursal apelante el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, en virtud del cual se declara culpable el concurso de acreedores promovido por la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L. y se declara afectado por dicha calificación a D. Alberto , imponiéndole la inhabilitación para la administración de bienes ajenos y para representar y administrar a cualquier persona con la duración de cinco años y la condena a la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor, a la cobertura total del deficit concursal y a las costas, como tampoco se cuestiona el pronunciamiento igualmente verificado en dicha resolución y por el que se absuelve al resto de propuestos como afectados y cómplices, en concreto a D. Eulalio y a Dª. Ramona , de cuantas pretensiones se han formulado en relación a ellos en la demanda iniciadora de este procedimiento, razón por la cual en cuanto a tales pronunciamientos, con los que se ha aquietado, no ha lugar a verificar consideración alguna en esta instancia.
Por el contrario, se cuestiona por la mencionada Administración concursal el pronunciamiento contenido en dicha sentencia, en virtud del cual se estima que no ha de verse afectado por dicha declaración D. Nemesio , cuya afectación él tambien había pretendido, y ello sobre la base de que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de la prueba que le ha conducido al dictado de la sentencia que contiene ese pronunciamiento impugnado, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada, en lo que hace referencia a ese extremo que por él ha sido controvertido.
Pero ese motivo de recurso planteado por la Administración Concursal de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L., conforme al cual solicita que se declare afectado por la culpabilidad del concurso de acreedores de la mencionada entidad a D. Nemesio , reiterando la petición formulada en su escrito de demanda, ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Juzgador a quo ha valorado en su justa medida la prueba practicada en el procedimiento, sin que las alegaciones que se vierten en el escrito de recurso hayan desvirtuado las consideraciones contenidas en la sentencia de instancia.
TERCERO.- No obstante lo expuesto, y como cuestión previa, se hace necesario precisar, tal y como ya esta Sala ha tenido ocasión de mencionar en resoluciones de anterior fecha, que en el apartado 3 del art. 172 de la Ley Concursal , la Ley se refiere a la llamada responsabilidad concursal. En dicho precepto, según la redacción vigente en la fecha en que se abrió la pieza de calificación del concurso, se dice que 'Si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.
Por consiguiente, la responsabilidad concursal establecida en el citado precepto viene condicionada por una serie de presupuestos, cuales son: A) Material, consistente en el que la sección 6ª de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación y que se trate del concurso de una persona jurídica. B) Cuantitativo, es decir que los acreedores no puedan cobrar sus créditos por insuficiencia de la masa activa, y C) Subjetivo, la posible condena recaerá en tal caso sobre los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, sin que la misma se extienda a los cómplices. En todo caso, el precepto, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/38/2011, de 10 de octubre, adolecía de una falta de tipificación de las circunstancias concurrentes a los efectos de dirimir tanto la extensión personal como cuantitativa de la responsabilidad.
Por otra parte, si bien la interpretación del art. 172.3 LC ha generado discrepancias doctrinales y jurisprudenciales, a la hora de proceder a dirimir la trascendente cuestión de la naturaleza jurídica de la responsabilidad que instaura, existiendo al respecto dos posiciones, la que considera que tiene naturaleza resarcitoria o indemnizatoria y la que le atribuye un carácter sancionador o ex lege, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en el sentido de que se trata de 'un supuesto de responsabilidadpor deuda ajena' STS de 16 de julio de 2012 , que tiene 'una función no sancionadora, en sentido estricto, sino más bien resarcitoria de los insatisfechos acreedores - que, al fin, verán ampliado el número de personas a las que pueden reclamar el pago de la deuda -'( STS 6 de octubre de 2011 y 21 de marzo de 2012 ). Igualmente, afirma que 'la norma no es sancionadora porque la responsabilidadde los administradores o liquidadores sociales, sean de hecho o de derecho, que establece el 172.3 (desde la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el art. 172 bis) deriva de serle imputable el daño que indirectamente fue causado a los acreedores en una medida equivalente al importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa' ( STS 17 de noviembre de 2011 con cita de las SSTS de 23 de febrero , 12 de septiembre y 6 de octubre de 2011 ).
Finalmente, también ha declarado recientemente el Tribunal Supremo que 'lo que, a estos efectos, identifica las deudas sociales objeto de la posible condena, total o parcial, que contempla el apartado 3 del art. 172 LC , no es la fecha de su nacimiento, sino el hecho de que sigan siendo exigibles, por no haber sido satisfechas, al liquidarse la masa activa del concurso' ( STS de 17 de noviembre de 2011 con cita de la STS de 12 de septiembre de 2011 ).
Y, por último, ha de precisarse que, a los efectos de la determinación de la cuantía de la condena, resulta ilustrativa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2.012 que declara: 'la norma atribuye al Juez una amplia discrecionalidad, razón por la que de la calificación del concursocomo culpable no deriva necesaria e inexorablemente la condena de los administradores de la sociedad concursada a pagar el déficit concursal, pero no fijaba ningún criterio para identificar a los concretos administradores que debían responder ni para cuantificar la parte de la deuda que debía ser cubierta, por lo que si bien no cabe descartar de forma apriorística otros parámetros, resulta adecuado el que, prescindiendo totalmente de su incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, tiene en cuenta la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso. En este sentido, la 644/2011, de 6 de octubre, reiterada en la 614/2011 de 17 noviembre de 2012, afirma que 'es necesario que el Juez valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivo del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concursocomo culpable'. También es este parámetro el que tiene en cuenta el último párrafo del artículo 172.bi.1, de la Ley Concursalen la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal', siendo así que, en orden a la determinación de la citada cuantía, y como se ha expuesto, habrá de estarse la gravedad objetiva de la conducta y el grado de participación del condenado en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.
CUARTO.- Pues bien, sentado lo anterior, y atendiendo a los términos en que se ha planteado el recurso de apelación interpuesto por la Administración concursal de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L., a través del cual la misma cuestiona, como ya se ha indicado, la no declaración como culpable de D. Nemesio en el concurso de la mencionada entidad, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que, como muy bien señala el Juez a quo en su resolución, no existen datos suficientes en las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del procedimiento de que el mencionado demandado haya llevado a cabo acto fraudulento alguno, en su condición de apoderado general, que haya incidido en la situación de insolvencia de la empresa, ni que haya participado en la elaboración de facturas falsas o en la elaboración de una contabilidad distorsionada de la misma, y tampoco que haya procedido al desvío de pedidos de clientes de dicha sociedad hacia sociedades de la competencia, tal y como el mencionado apelante le atribuye.
En efecto, sostiene la Administración concursal de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L. para justificar su impugnación, en primer lugar, y en lo que al proyecto del Centro de Desarrollo Técnico Industrial (CDTI) hace referencia, que la documental aportada da fe del grado de conocimiento y participación del mismo en dicho proyecto, y del ánimo defraudatorio con que se planteó, y de las testificales practicadas queda claro que colaboró con el Sr. Alberto en la preparación del mismo, que resultó ser una farsa para obtener ayudas y subvenciones públicas, por lo que debe ser considerado cómplice, al haber cooperado con el representante legal de Spirsin con dolo, o por lo menos con culpa grave, y que nos encontramos ante el supuesto del artículo 164.2.1º LC , por las graves irregularidades cometidas con las facturas falsas que distorsionan la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada, pero ha de tenerse en cuenta el hecho de que si bien es cierto que ha quedado acreditado en los autos, y no ha sido controvertido, que D. Nemesio fue apoderado de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L., sin embargo no se ha justificado en modo alguno que haya realizado en tal condición actos a él imputables que hayan repercutido en la situación a la que derivó la citada empresa, y, en concreto, no se ha justificado que participara en las irregularidades producidas en la facturación de la empresa, irregularidades contables, apreciadas por el Juzgador, que en modo alguno implican su falsedad, tal y como se señala en la sentencia impugnada, a diferencia de lo que se pretende por el recurrente, como no se ha justificado que haya habido fraude alguno en la elaboración del producto por la empresa presentado, en concreto una mesa rotatoria, máxime teniendo en cuenta la circunstancia de que ese proyecto confeccionado al respecto fue debidamente supervisado por el Centro de Desarrollo Técnico Industrial, lo que dio lugar, tras las visitas de inspección y comprobación llevadas a cabo, a un reajuste, a la baja, de la subvención concedida.
Ciertamente, ha de tenerse muy en cuenta la circunstancia de que no se ha acreditado en las actuaciones, tal y como se determina en la sentencia recurrida, que mediara una actuación fraudulenta en la presentación del proyecto del Centro de Desarrollo Técnico Industrial, ni en el desarrollo y ejecución del mismo, aún cuando se apreciaron algunas irregularidades en la facturación elaborada, por lo que no apreciada esa actuación fraudulenta en el administrador de la empresa, de ninguna manera pueda apreciarse la misma en el apoderado, al que se atribuye por parte de la Administración concursal una suerte de complicidad en ella, que no ha quedado justificada en modo alguno, por lo que el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia a ese respecto ha de ser confirmado, como ya se ha indicado previamente.
QUINTO.- Y, por lo que hace referencia a la otra actuación que la Administración concursal de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L. atribuye a D. Nemesio , referida al desvío de pedidos de clientes de la misma hacia sociedades de la competencia, y que basa tanto en el contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad de fecha el 21 de Junio de 2.010, como en el informe de seguimiento elaborado por el detective privado D. Teofilo , en un listado de clientes de Spirsin y el descenso sufrido en las ventas a los mismos y en la autorización de cambio de titularidad del teléfono móvil que pertenecía al excomercial de la misma D. Cornelio , dicho motivo de recurso ha de ser igualmente desestimado, pues ninguno de esos hechos permiten concluir que el referido demandado haya provocado la mencionada desviación de pedidos de clientes de la concursada, en detrimento de la misma y de la actividad que desarrollaba.
En efecto, se ha pretendido tambien la implicación de D. Nemesio en la declaración como culpable del concurso, estimando su condición de cómplice, con fundamento en que el mismo ha llevado a cabo una actuación tendente a perjudicar a la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L., desviando pedidos de clientes de la misma hacia otras empresas, pero ni el informe elaborado por el detective privado justifica tal actuación, por cuanto que tan solo prueba la existencia de un encuentro, sin consecuencia acreditada alguna para la mencionada entidad, ni la compraventa de las participaciones lo justifica, sino tan sólo la opción profesional verificada, ni tampoco justifica tal circunstancia el listado de clientes y el descenso sufrido en las ventas a los mismos, teniendo en cuenta la lógica cautela mostrada por ellos ante la situación sin duda alguna delicada, y por todos conocida, en que se encontraba la empresa, y mucho menos justifica esa pretendida facilidad ofrecida al excomercial, para hacerse con los clientes de la empresa, el cambio de titularidad del teléfono, si se tiene en cuenta la circunstancia de que, como tal comercial en su momento de la empresa ahora concursada, había de tener perfecto conocimiento de todos los clientes de la misma y podía tener, de desearlo, fácil acceso a cada uno de ellos.
Es por todo ello, y en lógica consecuencia, por lo que resultaba procedente excluir a D. Nemesio de la declaración de culpabilidad efectuada en este caso que nos ocupa y no considerarlo en modo alguno afectado por ella, tal y como ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual resulta correcta en sus pronunciamientos y ha de ser por ello confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L. en su contra.
SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de la entidad Spirsin Divisores Electrónicos, S.L., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal , preceptos a los que se remite el art. 196 de la Ley Concursal .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD SPIRSIN DIVISORES ELECTRONICOS, S.L. contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
