Sentencia Civil Nº 206/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 747/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100199


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0163093

Recurso de Apelación 747/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1376/2014

APELANTE:D. /Dña. Tomás

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO:GAS NATURAL S U R SDG SA y UNION FENOSA S.A.U.

PROCURADOR D. /Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. CARMEN RODILLA RODILLA

SENTENCIA Nº 206/2016

ILMA SRA. MAGISTRADA:

Dña. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Magistrada Dª. CARMEN RODILLA RODILLA, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1376/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid a instancia de D. /Dña. Tomás apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES y defendido por Letrado, contra GAS NATURAL S U R SDG SA y UNION FENOSA S.A.U. apelado - demandados, representados por el/la Procurador D. /Dña. PILAR IRIBARREN CAVALLE y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. CARMEN RODILLA RODILLA

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Ramos Cervantes actuando en nombre y representación de D. Tomás contra la entidad Unión Fenosa Distribución representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Isabel Núñez y contra la entidad Gas Natural SUR DRG, debo acordar y acuerdo la anulación de las tres facturas objeto de las presentes actuaciones y condeno las demandadas al abono solidario al demandante de la cantidad de 101,73 € correspondientes al abono parcial de la factura por importe de 1220,76 € y al pago de la suma de 200 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Mediante demanda de Juicio Verbal y posterior escrito de ampliación se interesó por Dº Tomás la declaración de nulidad de las facturas estimativas giradas por las demandadas GAS NATURAL SUR SDG, S.A y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. por consumo de suministro eléctrico que tiene contratado el demandante para su domicilio con la compañía GAS NATURAL FENOSA desde el 1 de junio de 2009 y la condena solidaria al reembolso de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de pago aplazado y reenganche, así como a una indemnización por los perjuicios causados que cifra en 2.500 euros.

De contrario se alegó el cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, que el actor tenía un contador en fraude al haber sido manipulado, y que el corte de suministro derivado del impago le había sido notificado.

La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, acordó la anulación de las facturas objeto de litigio con fundamento en la falta de observancia por las entidades demandadas de las obligaciones que les vienen impuestas reglamentariamente, ante la falta de comunicación al abonado de la conexión o desconexión de los equipos de medida, así como por haber elaborado las facturas estimativas del consumo de modo arbitrario y sin participación alguna del cliente, con condena solidaria de las mercantiles citadas a abonar al actor la cantidad de 101,73 euros por abono parcial de la primera factura remitida y a la indemnización a Dº Tomás en la suma de 200 euros por los perjuicios sufridos, con abono de los intereses contemplados en el art 576 LEC para el supuesto de mora procesal , sin realizar especial declaración sobre las costas causadas.

Frente a dicha resolución se alza el demandante interponiendo recurso de apelación por los motivos que se abordarán a continuación, que fueron contradichos por las demandadas en su escrito conjunto de oposición.

TERCERO.- En primer término, se alega por el apelante el error en la aplicación de la Ley y la vulneración del art 1261 en relación con los art 1303 y 1306 todos ellos del Código Civil ( CC ); funda su impugnación en que la sentencia que declara la nulidad de las facturas reclamadas , no establece sin embargo la obligación de la devolución de las cantidades satisfechas por el pago aplazado realizado por el recurrente.

El motivo debe desestimarse

Con carácter previo, conviene precisar que la declaración de nulidad que contiene la sentencia de instancia afecta , -como reconoce la parte-, a las facturas elaboradas por el distribuidor de suministro eléctrico sobre datos estimativos, no reales, pero ello no implica la nulidad o anulabilidad del contrato a la que se refieren los arts 1302 y 1306 CC invocados , por no ser ésta la pretensión deducida a la demanda.

Consta asimismo acreditado según la sentencia, que la facturación estimativa objeto de anulación , que ha de responder a la obligación del consumidor de abonar el precio en contraprestación al fluido eléctrico consumido, trae causa de la manipulación del contador que registra este consumo, si bien el irregular procedimiento seguido para el cálculo del gasto aproximado al real en los términos reseñados en la sentencia impugnada , fue la razón determinante de la anulación de las facturas, que lleva aparejada como consecuencia ineludible que el recurrente no pueda ser compelido a su abono y la devolución de las sumas que por las mismas hubiera satisfecho Dº Tomás , como establece la sentencia.

No obstante, respecto de la concreción cuantitativa de esta suma, ha de compartirse la decisión y razonamiento de la juez a quo que reconoce acreditado por este concepto únicamente el pago realizado por el demandante el 28 de abril de 2005 por importe de 101,07 euros que consta en el documento número 13 aportado al acto de juicio , cuya admisión como prueba deriva de ser su fecha posterior, tanto a la presentación del escrito de demanda -el 27 de octubre de 2014- como de su ulterior ampliación que tuvo lugar el 8 de abril de 2015, debiendo atribuirse a la falta de actividad probatoria de la parte la no demostración del abono parcial en la cuantía de 707 euros que alegaba haber pagado por la primera factura estimativa anulada , así como de los 20 euros reclamados en concepto de reenganche, por cuanto que en virtud del principio de aportación de parte previsto en el art 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y los criterios establecidos en los apartados 2 y 7 del art 217 LEC incumbía la carga de probar su realidad e importe a quien efectúa la reclamación por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, que se ve complementado con el principio de facilidad probatoria al estar a disposición del ahora apelante los recibos de pago que se dicen efectuados; siendo consecuencia ineludible de esta falta de prueba, la desestimación de la pretensión.

De igual modo, una vez visionada la grabación de la vista del juicio , ha de ser compartido el criterio decisorio de denegación de esta prueba presentada en el acto del juicio, toda vez que al constituir documentos en los que la parte funda su derecho, han de ser adjuntados con la demanda o bien - en último caso- con el escrito de ampliación de la demanda anexada el 8 de abril de 2015, como exigencia del art 265.1-1º LEC que al órgano judicial compete hacer cumplir, a fin de poder ser facilitados a la contraparte y garantizar el principio de defensa y contradicción, siendo consecuencia necesaria de esta falta de acompañamiento a los escritos de alegación, la preclusión de la posibilidad de aportación , que sanciona el art 136 LEC como principio general para toda actuación procesal y prevé específicamente en materia de presentación de documentos el art 269 LEC , puesto que al tratarse -según nota llevada a la comparecencia- de reclamaciones efectuadas por el actor frente a las demandadas y algún recibo , no puede ampararse su adición ulterior en ninguno de los apartados previstos en el art 270 LEC , estando justificada la decisión de su rechazo judicial en el apartado 2 de este último precepto.

CUARTO.-Por lo anteriormente razonado y al obedecer la falta de prueba a la aportación extemporánea -salvo en un caso- de los documentos demostrativos de los pagos que se manifiestan satisfechos y de las reclamaciones extrajudiciales en que se intentaba basar los perjuicios irrogados al actor, no es dable utilizar como argumento la indefensión de la parte, ni la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art 24.1 de la CE , al ser unánime la jurisprudencia constitucional , que por conocida se obvia su cita , que excluye la vulneración del derecho de defensa , cuando obedece a una actuación u omisión del propio litigante , concretada en el supuesto debatido, - se reitera-, en la inobservancia del art 265.1 LEC , ante la falta de aportación con los escritos alegatorios de los documentos fundamentadores de sus pedimentos, que por la data de su confección estaban -en sentido jurídico- a su disposición.

Igual rechazo merece la impugnación de la sentencia por no ser concedida el abono de intereses moratorios contemplados en los arts 1100 y 1108 CC , pues referido el reembolso acordado de 101,07 euros al pago aplazado de la primera factura estimativa girada por la parte demandada y los perjuicios indemnizados a los causados por el corte del suministro, postulados en la demanda iniciadora de este procedimiento, ha de estarse a las peticiones en ella contenidas , como exige el principio de rogación que rige en el proceso civil ; y si bien en el escrito de ampliación sí se solicita el abono de estos intereses , la decisión judicial sobre este escrito se limita a la anulación de las facturas estimativas subsiguientes a la primera que fue reclamada, negándose en el juicio algún desembolso por el demandante derivado de estas últimas y considerándose por ello conforme a derecho el pronunciamiento del órgano de enjuiciamiento; pues no resulta lícito revertir en responsabilidad del órgano judicial lo que responde a una conducta omisiva, -negligente o no- del peticionario

Sobre la valoración de la prueba, que se cuestiona en el recurso formulado al reputar como hecho notorio ' el pago del abono de las facturas' (sic) resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso.

En este sentido, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio se ha de concluir que la Juez de instancia efectúa un análisis de los elementos probatorios aportados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( art 316.2 y 376 LEC ) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC ) y menos aún incongruente en sus razonamientos.

QUINTO.-La desestimación íntegra del recurso planteado, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del demandante Dº Tomás contra la sentencia de fecha cinco de mayo de dos mil quince, dictada en las actuaciones de Juicio Verbal seguido con el número 1376/2014 en el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid , Confirmoen su integridad dicha resolución , con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0747-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 747/2015, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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