Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 595/2015 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100159

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:584


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000206/2016

IIma. Sra. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

IImos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña , a 27 de abril del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 595/2015, derivado de los autos deProcedimiento Ordinario nº 647/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por Alicia Labiano Bastero, Abogado del Estado y Dª Olga , r epresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jesús Marco Jiménez; parteapelada,FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Juan Luis Apezteguía Elso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de mayo de 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 647/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'SeESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, frente a Dª Olga , representada en autos por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo, y por tanto, se CONDENA a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad deDIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y TRES Euros (10.804,53 €), más los intereses correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada, y seDESESTIMA, INTEGRAMENTE,la demanda formulada por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en autos por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso, y por tanto, se ABSUELVE a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda contra la misma, con expresa condena a la demandante en las costas que le han sido causadas a dicha demandada.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y Dª Olga .

CUARTO.-La parte apelada, FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 595/2015 , habiéndose señalado el día 19 de abril de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Consorcio de Compensación de Seguros demandó a la conductora causante del siniestro de tráfico ocurrido el día 8/3/2013 y a su aseguradora, en reclamación de las cantidades abonadas por dicha entidad a los perjudicados en el suceso ( arts.10 y 11 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ).

La pretensión se basaba con carácter principal en la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil concertado entre las demandadas. Subsidiariamente se pedía la condena de la conductora demandada, en caso de estimarse inexistente el contrato de seguro.

La conductora demandada se allanó a la demanda, alegando no obstante la vigencia de la póliza de seguro concertada con la aseguradora codemandada.

La aseguradora se opuso alegando que el seguro se habría extinguido a la fecha de producción del siniestro conforme al artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), por impago de la última fracción de prima.

La sentencia estimó la demanda en cuanto se dirigía frente a la conductora demandada, en atención a su allanamiento.

Y la desestimó en cuanto se dirigía frente a la aseguradora demandada, considerando probado que:

-El contrato de seguro entre las demandadas se suscribió en fecha 5 de febrero de 2008 por períodos anuales prorrogables y con fraccionamiento semestral del pago de la prima.

-El contrato se concertó a través de una correduría de seguros (ANHEP,SL) que se encargaba también de la gestión del cobro de las primas mediante recibos semestrales a la cuenta bancaria de la conductora demandada.

- La póliza preveía que el pago de la prima debía efectuarse en el domicilio de la aseguradora. Fue la asegurada quien pactó con la correduría de seguros que fuera ésta quien gestionara el cobro a través de domiciliación bancaria e hiciera llegar a la aseguradora lo pagado.

-Se produjo un problema en relación al recibo semestral de la prima emitido el 5 de agosto de 2012, puesto que se giraron diversos recibos iguales a la cuenta de la demandada, la cual los devolvió. No obstante la conductora demandada pago en fecha 27 de septiembre de 2012 el recibo semestral correspondiente que le fue girado por la correduría.

-La correduría no habría ingresado a la aseguradora el pago recibido. Por el contrario lo que le comunico a la aseguradora fue el impago de la fracción semestral de la prima.

-La entidad aseguradora dio de baja la póliza de seguros.

En atención a tales hechos, la sentencia razona y considera que:

-Conforme al artículo 15.2 LCS el contrato quedó extinguido por el transcurso de seis meses desde el vencimiento del pago de la fracción de prima (5/8/2012), pese a que dicho pago se efectuó por la asegurada a la Correduría el día 27 de septiembre de 2012.

-El pago efectuado a la correduría no puede entenderse realizado a la compañía aseguradora al no recibirse por la asegurada el recibo del pago de la fracción de prima emitido por la entidad aseguradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley de Mediación de seguros y reaseguros privados (LMSRP).

-La gestión de cobro pactada entre asegurada y correduría, forma parte del vínculo contractual establecido entre ambas y el incumplimiento de lo pactado al respecto sólo produce efectos entre dichas partes, pero es ajeno a la aseguradora, dado que el corredor de seguros se caracteriza por su actuación independiente y no vinculada a la aseguradora.

- Al no haber recibido la entidad aseguradora el pago de la segunda fracción de la prima, sino que lo que se le notificó fue la falta de pago de la misma, dicho pago no le es oponible, debiendo responder la asegurada de tal falta de pago, sin perjuicio de las acciones que a esta última desistan frente a la correduría.

-La consecuencia legal de la falta de pago de la segunda fracción de la prima es equivalente a la falta de pago de la prima sucesiva al haber transcurrido seis meses desde su vencimiento sin percibir la aseguradora el cobro.

TERCERO.-Impugnan dicha sentencia tanto la conductora demandada como el Consorcio de Compensación de Seguros, pretendiendo su revocación a fin de que sea estimada la demanda en cuanto se dirigió frente a la aseguradora demandada.

Para ello efectúan toda una serie de alegaciones.

En el caso de la conductora se alega esencialmente:

- La ausencia de culpa que le sea imputable en relación al pago de la segunda fracción de prima correspondiente a la anualidad del seguro que vencía el 5/2/2013

-El recibo bancario acreditativo del pago de dicha fracción de prima en fecha 27/9/2012 reúne los requisitos necesarios para tener por cumplida la exigencia prevista en el artículo 26.4 LMSRP

-Al haberse satisfecho la primera fracción de prima correspondiente a dicho periodo, la póliza se encuentra vigente durante toda la nulidad y a su vencimiento debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 LCS .

En cuanto al recurso del Consorcio en el mismo se efectúan similares alegaciones para sustentar la vigencia de la póliza en el momento del siniestro cuyas consecuencias fueron resarcidas por esta entidad.

No se admiten los razonamientos de la sentencia apelada, procediendo la estimación de dichos recursos en atención a los fundamentos que pasamos a desarrollar.

CUARTO.-Como hemos resuelto en anteriores ocasiones (Sentencia nº 132/2012 de 12 de septiembre (ROJ: SAP NA 991/2012 - ECLI:ES:APNA:2012:991), el impago de una fracción de la prima anual no produce las consecuencias previstas en el art.15.2 LCS sino que faculta al asegurador bien a reclamar su pago bien a rescindir el contrato en caso de apreciarse un verdadera voluntad de incumplimiento por el tomador.

Así decíamos en aquélla ocasión, con cita de otros antecedentes jurisprudenciales, que: 'en el caso de fraccionamiento del pago de la prima pactada, el impago de alguna de las fracciones no puede 'considerarse impago de prima, tal y como pretende la parte recurrente, ya que el vencimiento de la prima hace referencia no al día de vencimiento de alguno de los plazos o fracciones de pago, sino al vencimiento de la prima en su totalidad, que en este caso tiene carácter anual, por lo que no puede encontrarse falto de cobertura el asegurado hasta el final de la anualidad' (Sentencia de esta Audiencia Provincial, Secc 1ª, de 14 de Diciembre del 2005 - ROJ: SAP NA 1031/2005-).(...)'El fraccionamiento de pago acordado no contraría el principio de indivisibilidad de la prima sino que representa tan solo una comodidad para el tomador del seguro y si la duración del contrato viene fijada por un plazo anual, durante todo ese plazo se encuentran vigentes las obligaciones contraídas por la aseguradora ( En este sentido SSAP Barcelona sección 11 del 24 de Abril del 2012 ( ROJ: SAP B 3620/2012 ), Sección 21ª, de 12 de junio de 2007 , Sección 13ª de fecha 25 de enero de 2000 y 13 de septiembre de 2004 ).(...). Ello determina, que no sea de aplicación al impago de uno de los plazos de la prima única pactada el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro y la suspensión de cobertura que en el mismo se prevé para el caso de impago una de las primas siguientes a la inicial (o sea, la correspondiente al primero período de seguro), suspensión que opera un mes después del día de su vencimiento'.

Aplicando dicha doctrina al presente caso la vigencia anual de la póliza se extendió hasta su vencimiento el día 5/2/2013 y ello con independencia de la cuestión de si el pago de la segunda fracción de prima efectuado por la asegurada a la Correduría en fecha 27/9/2012 ha de entenderse realizado a la aseguradora o no, ex art.26.4 LMSRP.

Ello es debido a que la aseguradora demandada ni reclamó el pago de dicha fracción de prima pese haberle sido comunicado el impago por la correduría, ni tampoco procedió a instar la resolución del contrato.

Respecto a este último extremo (inexistencia de resolución unilateral) debe resaltarse que la comunicación al FIVA de la baja del seguro no constituye medio válido para considerar operada, frente al asegurado, la resolución contractual, al ser exigible comunicación escrita con indicación de la causa de resolución y constancia de su recepción por el destinatario (art.24.4 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor).

CUARTO.-Una vez llegado el referido día de vencimiento de la póliza (en vigor hasta esa fecha por no haber sido objeto de resolución válida), debe observarse que estamos ante una póliza de duración anual tácitamente prorrogable año a año (art.12 de las Condiciones generales de la póliza).

En tales circunstancias, dado que la aseguradora ni gestionó, a través de la Correduría (cuya mediación consta expresamente en el condicionado particular de la póliza), el cobro de la prima correspondiente a la nueva anualidad (de forma que no entró en juego lo dispuesto en el art.15.2 LCS ) ni tampoco había comunicado su voluntad de no prorrogar el contrato (ex. art.22 LCS y art.12.3 Condiciones generales), tuvo lugar la prolongación tácita de la vigencia por una nueva anualidad.

Por ello, cuando aproximadamente un mes después ( el día 8/3/2013) de la prórroga contractual tácita, tuvo lugar el siniestro desencadenante de todo este caso, la póliza en cuestión se encontraba en vigor, lo que debe determinar la estimación de la demanda en cuento se dirigió frente a la aseguradora.

QUINTO.-Conviene además, a mayor abundamiento, consignar brevemente dos razonamientos que nos harían llegar a la misma conclusión.

a) La operatividad de las consecuencias previstas en el art.15.2 LCS para el caso de impago de una prima periódica sucesiva se hace depender de la existencia de culpa en el tomador (así se extrae de la mención inicial contenida en el art.15.1 LCS ).

Y en el presente caso, atendidas las circunstancias acontecidas ya reseñadas, no cabe apreciar en absoluto que, conforme a parámetros de buena fe ( arts. 57 CCom y arts. 7 y 1258 CC ), existiera culpa de la asegurada demandada, ni en relación al pago de la segunda fracción de prima a la que hemos venido refiriéndonos, ni respecto a la prima correspondiente a la posterior anualidad de vigencia por la prórroga tácita operada.

b) La disposición contenida en el art.26.4 LMSRP (El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora) ha de ser interpretada en el contexto de una regulación general tuitiva de los derechos del asegurado.

Por ello, si durante la vigencia del seguro el único recibo que el corredor y la aseguradora entregaban al tomador, consistía en el documento bancario acreditativo del ingreso y cobro del importe de la prima, no es razonable exigir otro recibo de pago distinto (emitido por la propia entidad aseguradora) en caso de que, pese a haberse producido el pago a través de corredor por el mismo método seguido a hasta entonces, el asegurador niegue haberlo recibido.

Y en nuestro caso, la asegurada pagó la segunda fracción de prima discutida con fecha 27/9/2012, entregándosele el mismo recibo bancario acreditativo del pago (con todas las menciones relativas a la póliza) que con ocasión del pago de las primas o fracciones anteriores.

El hecho de que el corredor de seguros se defina en la LMSRP como aquél que realice la actividad mercantil de mediación de seguros privados sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras , no impide que de facto o mediante pacto realicen, como en el caso presente, con conocimiento de la aseguradora, la gestión del cobro de las primas ('las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros'art. 29 LMSRP).

Si en esa gestión de cobro la actuación del corredor hubiera sido negligente, nada autoriza a traspasar las consecuencias de su falta de diligencia al tomador o asegurado que, como aquí ocurre, hubiera actuado con buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para con el asegurador.

SEXTO.-La estimación de los recursos determina la íntegra estimación de la demanda.

Procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia en cuanto la demanda se dirigió frente a la asegurada demandada en atención a los propios razonamientos de la sentencia recurrida. La estimación de la demanda en cuanto se dirigió frente a la aseguradora codemandada (a consecuencia de la de los recursos), no autoriza a imponer a ésta las costas causadas en la primera instancia por la otra parte codemandada, como se interesa, sin mayor argumentación, en el recurso presentado por dicha asegurada.

En lo demás es de aplicación el art. 394 LEC en cuanto a las costas de la primera instancia.

Y el art. 398 LEC en cuanto a las causadas en la apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Seestiman los recurso de apelacióninterpuestos por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y por el Procurador D. Jaime Ubillos Minando en nombre y representación de Dª Olga frente a la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario nº 647/2014 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona .

Revocamos dicha sentencia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio.

Se estima la demanda que fue presentada por CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y condenamos a las demandadas FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA y Olga a pagar a la demandante, con carácter solidario, la cantidad de diez mil ochocientos cuatro con cincuenta y tres euros (10.804,53 euros) más los intereses legales reclamados.

Las costas de la primera instancia se imponen a las demandadas.

Sin expresa imposición de las costas causadas por los recursos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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