Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 64/2016 de 19 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 36038370032016100177
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1600
Núm. Roj: SAP PO 1600/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00206/2016
S E N T E N C I A Nº 206/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecinueve de julio de dos mil dieciseis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000206 /2015, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-
R (LECN) 64 /2016, en los que aparece como parte apelante, Mateo , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Abogado D. ALICIA PIÑA PEREZ, y como
parte apelada-impugnante, Carina , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES
GERPE ALVAREZ, asistido por el Abogado D. DIEGO ALONSO VICENTE, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña María Antonia Duque Sierra, en nombre y representación de Mateo frente a Carina , absolviendo a esta de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. Se acuerda la modificación de las medidas definitivas acordadas en Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil nueve , estableciendo una pensión alimenticia que el padre esta obligado a abonar mensualmente a favor de su hijo Luis Francisco la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS (120€), que deberán ser entregados dentro de los cinco primeros días de cada mes a la madre en la cuenta por ella indicada. Tales cantidades serán revisadas anualmente con relación al IPC sin necesidad de que las partes notifiquen dicho incremento. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada en tanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO .- La sentencia apelada estimó sustancialmente en parte la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio dictada el 22.7.2009 en seno de procedimiento 688/2009 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia UNO de Tui , interpuesta por Mateo frente a su exesposa Carina , reduciendo de 200 a 120 euros mensuales actualizables la pensión alimenticia del hijo en común Luis Francisco -nacido en NUM000 .1992-, conforme a principales arts. 775.1 LEC y 91 y 142 ss CC.
Recurre en apelación el progenitor Sr. Mateo , propugnando la supresión de su obligación alimenticia, e impugna la sentencia la Sra. Carina peticionando la plena desestimación de la demanda.
SEGUNDO .- Doctrina jurisprudencial consolidada, en orden a ponderar la concurrencia de alteración sustancial de circunstancias a los efectos dispuestos en arts. 90 , 91 y 100 CC , exige que la variación planteada contenga los siguientes requisitos, firmemente acreditados por la parte demandante conforme art.
217 LEC : a) Que la modificación sea relevante, no de escasa entidad o intrascendente.
b) Permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria.
c) No imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se estaría dando amparo a un evidente fraude de ley, y por último, d) Debe tratarse de circunstancias sobrevenidas con posterioridad y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que se determinó la fijación de la pensión cuya alteración se solicita -por todas, SS.
AP. Burgos (Secc. 2ª) 6.9.2006 y AP Pontevedra (1ª) 26.11.2007 y ( 3ª) 16.12.2010 , 10.7.2013 y 16.1.2014 -.
TERCERO .- En el caso enjuiciado, partiendo de la sentencia de divorcio consensuado dictada en 2009, se demuestra la siguiente evolución personal familiar: El Sr. Mateo convive desde 2003 con su nueva pareja, Marí Jose , junto con el hijo de ésta - Francisco , mayor de edad, respecto al que Marí Jose no reclamó alimentos al padre biológico- y la hija común Estibaliz -de 12 años en la actualidad-. En el año 2011 formalizó préstamo para adquisición de vehículo, asumiendo amortización mensual de 365,20 euros. Ha visto poderosamente mermados sus ingresos netos desde el año 2011 -en que percibió 13.204,03 euros de ingresos netos como transportista (f.21)- hasta la actualidad que, desempleado, percibe subsidio de 426 euros mensuales, (f. 14 vuelto y 17), afirmando recibir ayuda de la hija de Sonia , Carolina y su esposo.
La Sra. Carina no trabaja, disponiendo de dinero en cuentas bancarias y patrimonio en los términos acreditados a fs. 62 ss.
El hijo alimentista Luis Francisco , a sus 24 años, terminó sus estudios de Técnico Superior de Laboratorio, preparando oposiciones al SERGAS desde hace más de un año, figurando inscrito en oficina de empleo, así como matriculado en una antigua asignatura pendiente del Bachillerato (fs. 54 ss).
CUARTO .- Aplicando las directrices jurisprudenciales arriba indicadas al supuesto estudiado, se considerarán intrascendentes al ponderar la pretendida modificación de medidas, tanto las cargas familiares respecto a su nueva pareja ya fijadas en año 2003 anterior al divorcio en 2009, como la asunción unilateral y voluntaria de la obligación de amortizar el préstamo de 2011, formalizado cuando el progenitor conocía la fundamental obligación alimenticia para con Luis Francisco .
Resulta patente, por el contrario, la notable merma de ingresos y capacidad económica del padre experimentada desde el año 2009 hasta la fecha, que comporta alteración sustancial a los efectos previstos en arts. 91 CC y 775.1 LEC . Haciendo particular hincapié en la actual e ineludible obligación alimenticia de la hija menor Estibaliz , así como en el metálico y patrimonio vinculado a la madre demandada -descrito en averiguación patrimonial incorporada de oficio y debidamente contradicha en segunda instancia-, se considera procedente reducir de 200 a 90 euros mensuales la controvertida pensión alimenticia, que deberá abonarse por el padre durante el plazo de UN AÑO computado desde la notificación de la presente resolución.
Se rechaza, en consecuencia, el cese o supresión de la obligación pretendidos en demanda, incluso su suspensión, sólo admitida jusrisprudencialmente en casos excepcionales, con criterio restrictivo, y en supuestos de absoluta pobreza o insolvencia, denegándose ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias - SS. TS. 12.2.2015 y ( Pleno) 2.3.2015 , citadas en SS. de esta Sección de 20.4.2016 y 4.5.2016 -. En este caso concreto, la percepción de subsidio de desempleo y la persistencia de titularidad y mantenimiento de vehículo bastarán para desestimar la pretensión.
Prosperará parcialmente, en suma, la apelación y decaerá la impugnación, revocándose la sentencia impugnada del modo explicado.
QUINTO .- La compleja naturaleza familiar del objeto enjuiciado justificará el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Antonia Duque Sierra en nombre y representación de D. Mateo , desestimamos la impugnación deducida por el Procurador Enrique Perez en nombre y representación de Dª Carina , y revocamos la sentencia impugnada, dictada en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tui , estimando parcialmente la demanda y reduciendo de 200 a 90 euros mensuales la cuantía de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad Luis Francisco que deberá abonar el padre demandante durante el plazo de UN AÑO desde la notificación de la presente, con posterior extinción automática de la obligación.No se efectuará pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
