Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 418/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100197
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003376
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 418/2015- MS -
Dimana del Juicio Verbal Nº 001562/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT
Apelante:COM. PROP. C/ DIRECCION000 ..
Procurador.- D. BERNARDO BORRAS HERVAS.
Apelado:Dª Tomasa Y D. Marcos .
Procurador.- Dña. SILVIA INIESTA MEDINA.
SENTENCIA Nº 206/2016
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil dieciseis..
Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 001562/2014, promovidos por COM. PROP. C/ DIRECCION000 . contra Dª Tomasa Y D. Marcos sobre 'reclamación de cantidad en el ambito de la propiedad horizontal', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. C/ DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y asistida del Letrado D. JOSE MANUEL VILA RIBES contra Dª Tomasa Y D. Marcos , representados por el Procurador Dña. SILVIA INIESTA MEDINA y asistidos del Letrado D. EDUARDO MONTES HERNANDEZ
.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, en fecha 30/03/15 en el Juicio Verbal - 001562/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Bernardo Borrás Hervás y en consecuencia ABSUELVO a Dña. Tomasa y a D. Marcos de las pretensiones formuladas contra ellos, imponiendo las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COM. PROP. C/ DIRECCION000 ., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Tomasa Y D. Marcos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 9 de Junio de 2016.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la demanda en la que el actor solicitaba la condena de los demandados al pago de la suma de 4.158,15 €, por cuotas adeudadas por prestación de servicios, electrificación de viales y recogida de basura desde el año 2000 hasta el año 2012, la que terminó con Sentencia desestimatoría, al concluir, en el fundamento de derecho cuarto, que '... sentado lo anterior y partiendo de la obligación de los distintos propietarios de las parcelas de la urbanización, sean o no socios, a contribuir a los gastos comunes y teniendo en cuenta que los demandados no son socios, debe concretarse su obligación de contribuir a tales gastos, siempre que se hayan generado con posterioridad al 2 de septiembre de 2004. Conviene puntualizar que en los complejos inmobiliarios de esta índole, no resulta extraño que pueda existir algún problema a la hora de recepcionar la urbanización el Ayuntamiento correspondiente, de manera que primero la promotora y luego los propietarios de las distintas parcelas se tienen que hacer cargo de una serie de servicios que con vocación pública, continúan gestionándose privadamente hasta su definitiva asunción por el Ayuntamiento, resultando evidente que los propietarios deben de contribuir a dichos gastos, con independencia de la forma jurídica que se haya decidido adoptar para su gestión, por cuanto lo contrario conllevaría un claro enriquecimiento injusto ... Como ha quedado expuesto, no cabe duda de que los propietarios de parcelas de la urbanización, aún cuando no sean socios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., están obligados a contribuir proporcionalmente a los gastos y servicios comunes, de los que se benefician, directa o indirectamente, por lo que el Sr. Tomasa y la Sra. Marcos , como titulares de una parcela en la urbanización, están obligados a abonar las cuotas correspondientes. Ahora bien, considerando que los demandados no son socios y que por lo tanto ni han participado en la toma de decisiones ni han podido impugnar los acuerdos de la sociedad, ni los que aprobaban los gastos ni los que distribuían las cuotas ni los que liquidaban la deuda, resulta obvio que las certificaciones emitidas por la Sociedad no pueden tener la relevancia y valor probatorio que les otorga la Ley de Propiedad Horizontal, al ser terceros ajenos a la Sociedad, debiendo exigir un plus a la Sociedad actora a fin de acreditar la realidad de los gastos así como su cuantía... En el presente caso carecemos de elementos suficientes de prueba para determinar la realidad y cuantía de los gastos reclamados, dado que unicamente disponemos de la certificación expedida por la secretaria del consejo de administración de la Sociedad, aportado como doc no14 de la demanda y los recibos expedidos por la Sociedad, docs 16 a 36, debiendo destacar que en la junta que se dice se aprobó la liquidación de deuda, doc 15, no figura en el listado de deudas liquidadas la de los hoy demandados, no haciéndose mención de ellos en el punto segundo que recoge a los distintos deudores cuya liquidación de deudas se aprueba, de lo que cabe deducir que la liquidación de la deuda de los demandados no ha sido aprobada por la junta de la Sociedad. Tanto la certificación de deuda, insistiendo en que no ha sido aprobada por la junta de accionistas, como los recibos de las cuotas son documentos unilaterales, emitidos por la propia actora en los que los demandados no han intervenido de ningun modo, por lo que resulta complejo otorgarles un valor probatorio de entidad suficiente como para acreditar la realidad de los gastos abonados y de la deuda que se reclama, máxime teniendo en cuenta que dichos documentos han sido impugnados por la demandada y que no han sido ratificados en la vista, lo que limita notablemente el valor probatorio que pudiera otorgarseles. No parece existir duda alguna de que la Sociedad actora gestiona los elementos y servicios comunes, sin embargo ello no es suficiente para reclamar una deuda a un tercero ajeno a la Sociedad, que unicamente esta obligado a soportar los gastos que se correspondan con servicios comunes, siendo la actora la que disponía de los medios probatorios a su alcance para acreditar tales gastos de forma precisa y concreta. En los recibos expedidos, considerando los emitidos a partir del 1/12/2014, que son los que se enmarcarían dentro del tiempo en que los demandados adquirieron la propiedad, se contemplan gastos de administración, gastos de mantenimiento y reparación de viales, gastos de personal de mantenimiento, electrificacion de viales y recogida basura, debiendo la actora haber justificado la realidad y cuantiá de cada uno de esos gastos, lo que sin duda le resultaría sencillo, aportando los documentos, contratos o facturas que recojan tales servicios. Es de suponer que la administración estará encargada a una entidad o persona, debiendo existir el correspondiente contrato o factura, lo mismo cabe decir respecto del mantenimiento de viales, máxime teniendo en cuenta que al parecer existe personal contratado para tal menester, la electrificación de viales habrá sido realizada por algún profesional, lo que también debe de estar documentado así como la recogida de basuras, que estará contratada con alguna empresa del sector. En consecuencia no cabe duda de que la actora tenia a su alcance, y sin mayor dificultad, lo medios probatorios necesarios para acreditar los gastos que ahora pretende repercutir en los demandados y, sin embargo, ha omitido dichas pruebas, recayendo en ella las consecuencias de la falta de prueba de los hechos en los que fundamentaba su demanda. No es suficiente con presuponer que la Sociedad gestiona los elementos comunes, siendo necesario ademas acreditar la prestación del servicio concreto y justificar la cuantía del mismo, considerando que siendo notoria la facilidad probatoria de que disponía la actora no podemos limitarnos a estimar la concurrencia de unas genéricas presunciones que no concretan ni justifican los conceptos ni importes que se reclaman. Es mas, junto con la prueba de los gastos y su cuantía, debería justificarse o indicarse al menos, la cantidad de parcelas entre las que se dividen los gastos y, en su caso, la proporción en que se realiza tal reparto de gastos, de manera que los demandados, y el propio juzgado, pudiera valorar la justificación de la deuda concreta que se reclama...'.
Ante ello la representación de la parte demandante formulo recurso de apelación, en base a error en la apreciación da la prueba, alegando en síntesis: nos encontramos ante un complejo privado adoptado en forma de sociedad anonima para la administración de sus elementos, se ha acreditado la existencia de una serie de elementos comunes que dan servicio a la urbanización, como es la red de viales, la red de alumbrado, el servicio de portería, el suministro de agua etc., se ha acreditado que la demandada era propietaria de la parcela NUM000 de la Urbanización, se ha aportado el documento de deuda aprobado por la Junta general ordinaria yse ha acreditado que la Comunidad de propietarios está prestando servicios a la parcelas integrantes de la urbanización, en consecuencia citando diversas sentencias de esta Audiencia Provincial concluyen que la Sentencia no es era ajustado a derecho.
El demandado, previamente a oponerse al recurso de apelación, alegó su inadmisión por dos motivos, primeramente por no haber efectuado el pago de la tasa judicial al ser una persona jurídica y en segundo lugar por haber efectuado el deposito en un momento posterior.
SEGUNDO.-
Ninguno de los dos motivos de inadmisión alegados pueden prosperar:
1º) El referido a la tasa judicial, por cuanto esa omisión fue subsanada conforme lo acordado en la providencia de esta Sección de 24 de noviembre de 2015.
2º.- El referido al deposito, no puede calificarse su ingreso de extemporáneo, por cuanto conforme a la Ley Organica 1/2009 de 3 de noviembre, en la disposición adicional decimoquinta, apartado 7 , aunque se establece que no se admitirá ningún recurso cuyo deposito no esté constituido, permite la subsanación de este requisito, en su párrafo segundo, que fue lo que ocurrió por mora de la diligencia de ordenación de 2 de junio de 2105 y el posterior pago del deposito, el 4 de junio de 2015, es decir dentro del plazo de subsanación.
TERCERO.-
Los motivos alegados inciden en la legitimación del demandado en cuanto propietario de una parcela pero que no ostenta la condición de socio de la actora, sociedad anónima que gestiona los elementos comunes de la misma, y se centra en la discusión de sí está obligado al pago de las sumas reclamadas.
Sobre esta materia y ante los numerosos litigios que han llegado a esta Sección, de manera reiterada se ha examinado en varias resoluciones las reclamaciones formuladas por la Sociedad Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , contra los propietarios de las parcelas de la urbanización para el cobro de diferentes partidas, y en todas ellas ha seguido la misma línea, que ha venido impuesta por la inusual situación planteada por el régimen existente en esa Urbanización, que impide sin mas aplicar la Ley de Propiedad Horizontal, ya que no existe copropiedad de bienes comunes por parte de los propietarios de las parcelas como tales, sino que aquellos pertenecen a una sociedad anónima, la demandante. Por ello, para determinar el régimen aplicable se distingue:
1º) Aquéllas reclamaciones dirigidas contra los socios, en las que se tuvo cuenta si se impugnó el acuerdo de la junta donde se aprobó la liquidación de cuentas, en cuando que al ser socios accionistas han sido citados, han acudido a la junta y conocen los acuerdos, como expusieron de manera extensa las sentencias de esta Sala con número 420/02 de 23 de septiembre , la 498/03 de 25 de julio , la 218/03 de 4 de abril y la 368/04 de 25 de junio .
2º) Respecto a los propietarios no socios, en cuanto usuarios de los elementos de uso común, se incidió en la obligación de contribuir a los gastos, por cuanto la no pertenencia a dicha sociedad no los libera, en cuanto vecinos de la urbanización, y en esa medida vienen obligados a satisfacer aquellos que deriven no de la condición de socio, sino de los gastos comunes de la zona residencial o urbanización, ya que de no seguir este criterio nos encontraríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, ( Sentencia 368/04 ). Criterio que no varia porque los demandados pudiesen ostentar la condición de socios por cuanto lo determinante es si lo son o no, sin obviar que a nadie puede obligársele a pertenecer a una sociedad anónima, ni cabe derivar responsabilidad en aquellos por no ostentar esta condición, por cuanto la forma se sociedad anónima para gestionar los elementos y servicios de una urbanización, con la propiedad de los bienes, no es un imposición legal, a diferencia de la comunidad de propietarios, sino una elección de los que constituyeron aquella, que priva a los dueños de las parcelas por este titulo de la titularidad sobre los elementos de uso común.
Partiendo por tanto que los demandados, en cuanto no socios de la sociedad demandante, únicamente responden por ser propietarios de la parcela numero NUM000 y como tales deben contribuir al sostenimiento de los gastos que deriven de mantenimiento de los elementos de uso común que aprovechan y de los servicios que le presta la sociedad demandante.
Ahora bien, como primer punto debe tenerse en cuentan que en la medida que los demandados son propietarios de la parcela desde 2 de septiembre de 2004, al igual que explico el Juez 'a quo' en el fundamento de derecho primero y el recurrente no ha rebatido en su recurso, los demandados carecen de legitimación pasiva respecto a la reclamación de las cuotas anteriores a esa fecha, dado que el único criterio de reclamación utilizado por la demandante es la propiedad de la parcela.
A juicio del Tribunal la cuestión esencial, en primer término, es el hecho de que los propietarios de parcela no sean socios, y aunque ambos se benefician de los elementos de uso común de la urbanización, este beneficio no implica, que no tenga ninguna facultad y ningún derecho frente a la sociedad más que el de pagar lo que se le reclama, cuando no ha intervenido en las decisiones sobre esos elementos. Maximo cuando cuantía reclamada en la demanda asciende a 4158,15 €., según certificado de la Secretario del Consejo de Administración (folios 59 y 60), se distribuye según los recibos adeudados desde 1/2/2000 hasta 175/2012 (folios 66 90), en los que se distinguen tres conceptos: prestación de servicios, recogida de basuras y electrificación de viales; dentro del concepto genérico de prestación de servicios, se incluye: mantenimiento y mejoras, administración, judiciales etc. En el concepto aparte de recogida de basuras se observa que la cuantía no es uniforme todos los trimestres sino que varía de uno a otro y si que es la misma cantidad respecto a la electrificación de viales.
El estudio jurídico de estas partidas en relación a la reclamación exige recordar las sentencia dictada por esta Sala, nº. 392/03 de 16 de junio y la nº 398/04 que siguiendo la líneas de las anteriores:'....Y, finalmente, procede dilucidar si concurren los presupuestos para la viabilidad de la pretensión de condena al amparo de la doctrina acuñada como 'enriquecimiento injusto'. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.887 del Código civil , son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. Y es en torno a este precepto que nuestra Jurisprudencia ha desarrollado la institución del enriquecimiento torticero, de raíces ius naturalistas de justicia y equidad, entendiendo que se da cuando paralelamente se produce un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de otra sin causa que lo justifique. Proclamando que para que pueda hablarse de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de cinco elementos. A saber: 1º) que nazca de un hecho jurídico lícito, prescindiendo de nociones de culpa o culpabilidad; 2º) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado, que puede producirse tanto por un aumento del patrimonio ('lucrum emergens'), como por una no disminución del mismo ('damnun cesans'); 3º) un correlativo empobrecimiento acreditado del actor; 4º) una conexión perfecta entre el enriquecimiento y el empobrecimiento por virtud del traspaso directo del patrimonio del actor al del demandado; 5º) y, finalmente, una falta de causa o justificación, ausencia que no se da cuando el desequilibrio económico sea consecuencia de la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes o de una expresa disposición legal que lo autorice, o lo que es lo mismo, cuando lo obtenido se adquiere en virtud de un derecho.. .'.
La aplicación de toda la doctrina seguida en esta Sección exige atender a que se reclama una cuantía a los propietarios de la parcela que no son socios y que por tanto, es necesario que se acredite que la deuda que ha nacido corresponde al propietario al que se reclama; carga probatoria que desde el punto de vista procesal viene impuesta por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina claramente a la desestimación de la demanda respecto a los concetos que no ha acreditado el demandante el origen de los gastos que le reclama, ni la cuota de contribución o distribución de aquellos en la forma que lo son reclamados para qué puede entenderse que ha nacido en los demandados no socios la obligación de contribuir, al amparo de la figura del enriquecimiento injusto, al sostenimiento de los elementos comunes de dicha que urbanización DIRECCION000 , máxime cuando dentro del concepto de prestación de servicios ni si quiera se recoge el importe unitario de cada uno de los conceptos ni se aplica una determinada cuota de contribución.
La aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto antes recogida y base de la obligación de pago del demandado no puede extenderse tampoco al concepto de electrificación de viales al no determinarse que conceptos incluye, si es únicamente el consumo de energía eléctrica o también el valor de las obras de colocación de las farolas, o su importe y no poder omitirse la cuestión de la propiedad de aquellas, al no constar que la sociedad la haya cedido a los propietarios de las parcelas, por lo que la falta de suficiente delimitación debe llevar a la exclusión de la condena de pago. Tampoco cabe la estimación de la apelación en relación a los gastos de recogida de basuras, pues partiendo del recibo de diciembre de 2004 hasta junio 2006, ultimo impagado en la cuantía de 296,06 €, se ha acreditado por los demandados que la parcela está sin construir, por lo que es evidente que no utilizan el este servicio, como además se constata en el examen de los recibos aportados que a partir de junio de 2006 su importe es 0 €.
Todo ello determina la desestimacion del recurso y la confirmación de la sentencia
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , imponer al apelante las costas de sta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Borras Hervas en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ., contra la Sentencia nº 72/2015 de 30 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent,, en el juicio verbal seguido con el numero 1562/2014 .
SEGUNDO.-
Confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.-
Imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
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