Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 142/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 206/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100204
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:712
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00206/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 42 1 2015 0009537
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2015
Recurrente: LINEAS ACCION MARKETEL SL
Procurador: ANA ISABEL BORT MARCOS
Abogado: PEDRO LAGUNA NIETO
Recurrido: Marino , Leonor
Procurador: ISMAEL SANZ MANJARRES, ISMAEL SANZ MANJARRES
Abogado: ALVARO CABALLERO GARCIA
S E N T E N C I A Nº 206
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS.SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a cuatro de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2016, en los que aparece como parte apelante, LINEAS ACCION MARKETEL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ANA ISABEL BORT MARCOS, asistido por el Abogado D. PEDRO LAGUNA NIETO, y como parte apelada, D. Marino y Dª. Leonor , representados por el Procurador de los tribunales, D. ISMAEL SANZ MANJARRES, asistidos por el Abogado D. ALVARO CABALLERO GARCIA, sobre nulidad contrato de compraventa, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de Febrero de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 587/2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Con rechazo de las excepciones de caducidad y prescripción, y estimando la demanda presentada por D. Marino Y Dª Leonor contra LINEAS ACCIÓN MARKETEL S.L. declaro la nulidad del contrato formalizado por los actores con la demandada el 11 de marzo de 1999, condenando a esta última a devolver a los demandantes la cantidad de once mil setecientos setenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (11.779,84), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Las costas se imponen a la demandada.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de LINEAS ACCION MARKETEL SL, oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de junio de 2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal la mercantil demandada LINEAS ACCION MARKETEL S.L. recurre en apelación la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada en su contra, por D. Marino y Doña Leonor y declara la nulidad del contrato formalizado por ambas partes de fecha 11 de marzo de 1999, condenando a esta última a devolver a los demandantes la cantidad de 11.779,84 Euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas procesales. Alega como motivos, resumidamente; error judicial en la apreciación de las pruebas practicadas, documental fundamentalmente y carencia de argumentos en los puntos esenciales de la fundamentación del fallo; existencia de consentimiento; caducidad de la acción de anulabilidad; prescripción de la acción de resolución e inexistencia de incumplimiento contractual. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y declare la caducidad de la acción de anulabilidad o subsidiariamente la ausencia de causas legales de nulidad o resolución del contrato suscrito entre las partes con imposición de costas a la parte demandante.
Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho el objeto del presente recurso a determinar si por el Juzgador/a de instancia se ha incurrido en todos o algunos de los errores de hecho o de derecho, denunciados por la mercantil recurrente.
Pues bien, la conclusión a la que unánimemente llega esta Sala, tras un nuevo y detenido examen de del contrato de litis y de todo lo actuado, es que no se han producido tales errores. Muy al contrario, los hechos que estima acreditados reflejan con sustancial fidelidad el resultado de la prueba aportada y practicada obrante en autos y las consideraciones e inferencias que al hilo de los mismos plasma y explica a lo largo de los fundamentos primero y segundo de su sentencia son totalmente razonables y se ajustan a las normas y principios jurisprudenciales que en nuestro ordenamiento disciplinan este tipo de contratos de aprovechamiento de un inmueble turístico por turnos, tanto las de carácter específico (Ley 42/1998 de 15 de Diciembre) como las generales dimanantes de nuestro Código Civil y atinentes al consentimiento como elemento esencial de un contrato y el dolo y el error como causas invalidantes del mismo ( artículos, 1261 , 1262 , 1265 , 1266 C Civil ).
Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos dichos fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre , y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de las dos objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente las siguientes consideraciones:
-Aunque sea de forma sucinta, la Sentencia apelada expresa a través de sus fundamentos, las razones tanto fácticas como jurídicas esenciales, que sustentan su fallo por lo que cumple de forma suficiente el deber de motivación ordenado por el artículo 218 LEC que, como es bien sabido, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC 116/1998 ).
-La Juzgadora de instancia no resuelve la presente controversia con un prejuicio o idea preconcebida, sino ateniéndose a lo que concretamente ha sido alegado y acreditado en el presente procedimiento, fundamentalmente, a través de la documental aportada por una y otra parte, (contrato de compraventa, garantía de reventa, requerimientos efectuados por los actores, anexos) cuyo contenido revela la particular forma y modo en que se produjo la oferta y suscripción del contrato ahora cuestionado. Conjuga todo ello, en sana crítica y llegar a una conclusión razonada y jurídicamente fundada: nulidad absoluta de dicho contrato por inexistencia ab inicio de un consentimiento válidamente prestado por los adquirentes y vulneración de lo ordenado por la ley 42/98 de 15 de Diciembre , conclusión que por consiguiente, debe ser mantenida en esta Alzada. Ninguna de las objeciones que en su contra el recurrente vierte en su extenso recurso, aun reconociendo el mérito del esfuerzo desplegado a tal efecto, desvirtúan la antedicha conclusión judicial.
-No basa la Juzgadora su fallo, en meras sospechas o conjeturas sino en una serie de circunstancias y datos probatorios serios que han sido puestos de relieve por la prueba practicada y de los que razonablemente cabe colegir un comportamiento desleal y engañoso de la demandada induciendo a los actores a celebrar un contrato que sin ellas nunca hubieran celebrado. Menciona y destaca con acierto, como datos o circunstancias demostrativas de este comportamiento (Fundamento segundo; hacer creer al cliente que podía desligarse del contrato con su sola decisión asumiendo la vendedora la obligación de conseguirlo en un breve plazo; falta de veracidad en la información que se les suministra haciéndoles creer que se trata de una compra con opción de abandono en cualquier momento; actuación tendente a desactivar las garantías a los adquirentes otorga la Ley 42/1988, así, evitando el desistimiento ( artículo 10) exigiendo antes un mínimo de dos intercambios; falta de inserción en el contrato de los artículos 10 , 11 , 12 como manda el articulo 1.6º de la Ley 42/1998 que se sustituye por una simple referencia a un anexo en el que además los preceptos no se exponen con el orden legal y se utiliza de forma injustificada y abigarrada letras mayúsculas; no entrega a los adquirentes del documento informativo requerido por el artículo 8 de la Ley 42/1998 , siendo el aportado como anexo insuficiente por incompleto además de que tampoco se incorpora al contrato). Y a todo ello cabría añadir, la inexistencia de un objeto contractual que pudiera considerarse cierto y determinado tanto en su aspecto material o físico como jurídico ( artículo 1261.2 y 1273 Código Civil ), dada la ausencia de una información mínima suficiente respecto al concreto apartamento sobre el que se contrataba (ubicación específica, características, condiciones..) y la falta de pautas o criterios objetivos que permitieran individualizar el período de uso y disfrute del mismo (solo se alude al turno 39, sin especificar cuándo se inicia y termina el mismo y sin que tampoco conste la entrega de un calendario al respecto). No de cumplieron tampoco todas las exigencias que, en protección del adquirente consumidor, impone la ley especial, 42/1998 de 15 de diciembre, reguladora de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, concretamente, la necesidad de incluir en el propio contrato (no en documento anexos) el contenido mínimo e informativo exigido en su artículo 9 de la citada ley , tal y como bien recoge la sentencia apelada y desde un principio había denuncio la parte demandante.
-El contrato de litis debe reputarse nulo de pleno derecho, pues como, bien concluye la sentencia apelada. No existió un auténtico consentimiento de los demandantes, es decir, un acto de voluntad libre y conscientemente manifestado por estos en orden a la aceptación de la oferta recibida por parte de la mercantil demandada ( art. 1261.1 y 1262 C. Civil ), quien a la hora de obtener este consentimiento no actuó como debiera, con buena fe y lealtad contractual, sino con empleo de maquinaciones y técnicas de venta engañosas que impidieron una valida y efectiva prestación del necesario consentimiento negocial. Y por otra parte se vulneró la letra y el espíritu de la ley 42/98, ya vigente reguladora de este tipo de contratos de aprovechamientos por turnos. Nuestro Tribunal Supremo -Sala Civil- ha establecido como doctrina jurisprudencial en sentencia 15 enero 2015 , reiterada en la de 8 septiembre 2015 y en la muy reciente de 30 de mayo de 2016 , que: «En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ».
- Esta Audiencia Provincial -Secciones Civiles- igualmente ha declarado la nulidad de pleno derecho de contratos concertados con parecido contenido y modus operandi al presente, en Sus sentencias, entre otras, de 9, junio de 2002, 31-7- 2002; 12-11-2002, y 24 de enero de 2004, Sección 3ª, y de 18 de febrero 2002;27-3-2002;24-9-2004 Sección 1ª. Y concretamente en nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2005 ,en que casualmente figuraba como parte demandada la entidad ahora recurrente, decíamos, literalmente 'Es innegable la vaguedad de la definición contractual de la naturaleza del negocio convenido entre las partes calificando a la recurrente ora de vendedor con reserva de dominio ora de vendedora del uso y disfrute de cuotas indivisas del apartamento litigioso en un tipo de contratos respecto de los cuales la ley que los regula (42/1998 de 15 de Diciembre) exige recurrentemente claridad y precisión para evitar abusos y respetar los derechos del consumidor. Es criterio de esta Audiencia Provincial expresado entre otras en la sentencia de la Sección 1ª de fecha 5 de Abril de 2001 que el compromiso de gestión de reventa es esencial a los fines contractuales suscritos por las partes y su incumplimiento es causa de resolución contractual por más que la demandada recurrente pretenda esquivar el compromiso con el pretexto de que hizo las gestiones a través de la empresa Check Vacation S.L., pues tal intervención no responde al contenido del documento rector del compromiso suscrito, obrante al folio 56, en que es la recurrente la entidad que asume la obligación de gestionar la reventa en un plazo determinado de 30 días y con la sola finalidad de recuperar la inversión efectuada, al punto que se menciona como los actores deben de otorgar poder notarial a favor de la propia recurrente lo que sin duda era decisivo en la confianza que inspiraron a los actores para cerrar la operación negocial. Interpretación literal que no suscita duda alguna dados los términos en que aparece redactado el documento citado.'
-No se trata en suma de un supuesto de mera anulabilidad o nulidad relativa del contrato cuestionado, como erróneamente entiende la recurrente, sino de nulidad radical o absoluta del mismos, caracterizada, como es bien sabido-por la falta de alguno de los elementos esenciales enumerados por el articulo 1261 Código Civil (consentimiento, objeto o causa) o por la vulneración de normas imperativas o prohibitivas, supuesto en los que la acción impugnatoria es imprescriptible y no caduca, de acuerdo con la antigua regla de que lo que es nulo en su inicio no produce efectos ni puede ser convalidado, 'quod nullum est, nullum prodit effectum', regla frecuentemente aplicada por nuestra jurisprudencia precisando que la limitación temporal para accionar de cuatro años contenida en el artículo 1301 del Civil solo rige para las acciones de anulabilidad pero no para las de nulidad radical e inexistencia contractual ( Sentencias del Tribunal Supremo entre otras las de fechas 1-12-1971 , 14-11-1991 ; 21-1- 2000).
TERCERO. Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia, imponiendo a la demandada recurrente s las costas originadas en esta Alzada ( Artículo. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 2 de Febrero de 2016 recaída en Juicio Ordinario 587/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Valladolid, y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas en esta Alzada.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
