Sentencia CIVIL Nº 206/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 15/2016 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 206/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100488

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2269

Núm. Roj: SAP Z 2269:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00206/2016

SENTENCIA NÚMERO: 206/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 583/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 15/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARÍA-BELÉN LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Letrado D. JOSÉ-ÁNGEL GRACIA FEDERIO, y como parte apelada, Dª. Santiaga , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARÍA-PILAR AMADOR GUALLAR, asistida por el Letrado D. RAMÓN TAMBORERO Y DEL PINO, ha sido parte laFISCALÍA PROVINCIAL DE ZARAGOZA,y

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 25 de Septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por D Jose Antonio contra Dª Santiaga debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos cónyuges al existir causa legal para ello, que se regirá por las siguientes medidas:- 1) Se atribuye la guarda y custodia de las tres hijas Carina , Gema y Otilia a la madre Sra Santiaga con mantenimiento de la autoridad familiar compartida por ambos progenitores que deberán adoptar de común acuerdo todas aquellas decisiones que afecten a la educación, salud y cambio de lugar de residencia entre otros, y en su defecto deberán instar la pertinente autorización judicial.- 2) Se dispone en favor del Sr Jose Antonio el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones con las hijas.- En relación a la hija mayor Carina podrán padre e hija relacionarse libremente en la forma y cuanto deseen no disponiéndose un régimen de visitas concretado debiendo los progenitores y la menor adoptar una actitud adecuada para restablecer el contacto.- Por lo que se refiere a las hijas Gema y Otilia el sistema de relación con el padre será el siguiente:- Fines de semana: Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto a las 17 horas hasta las 21 horas del domingo, siendo el padre el encargado de la recogida y devolución de las hijas en el domicilio materno.- A los fines de semana que correspondan al padre deberán unirse los viernes o los lunes, los denominados puentes desde el jueves hasta el domingo, o bien desde el viernes hasta el lunes en el mismo horario.- Visitas intersemanales: Se dispone una visita durante la semana para el padre que tendrá lugar el día en que las partes acuerden en función de sus horarios laborales y las actividades de las menores y en su defecto tendrá lugar los martes desde la salida del colegio o las 17 horas de la tarde hasta las 21 horas con recogida de las niñas en el centro escolar si coincide con la hora de salida de este o en su caso en el domicilio materno y entrega en este.- Períodos vacacionales: Queda establecido del siguiente modo.- En cuanto a los periodos vacacionales de Navidad se distribuirán éstas en dos partes que comprenderán desde el día de finalización de las clases o en su defecto a las 17 horas de la tarde hasta el 30 de diciembre a las 21 horas de la tarde y desde este, hasta el día inmediatamente anterior al reinicio del curso a las 21 horas de la tarde alternándose los progenitores en ellos cada año de forma que la madre elegirá el periodo los años pares y el padre los impares.- Respecto de las vacaciones escolares de Semana Santa, estas se dividen igualmente por mitad, desde el último día lectivo a la salida del colegio o en su defecto a las 17 horas hasta la mitad de éstas a las 21 horas, y desde este día hasta el inmediatamente anterior a la vuelta al colegio a las 21 horas.- El padre elegirá el período los años impares y la madre los pares.- En cuanto a las vacaciones de verano se dividirán en dos periodos que comprenderán: el primero, primera quincena de julio y primera quincena de agosto, y el segundo segunda quincena de julio y segunda quincena de agosto.- Los cambios de quincena tendrán lugar el día 1 de julio a las 10 horas de la mañana, el 15 de julio a las 21 horas de la tarde, el 31 de julio a las 21 horas de la tarde, el 15 de agosto a las 21 horas de la tarde, y el 31 de Agosto a las 21 horas.- De estos periodos la madre elegirá uno de los dos en los años impares y el padre en los pares.- Fiestas del Pilar: Las pasarán las menores cada año íntegramente con un progenitor, desde la salida del colegio del último día de clase hasta las 21 horas del día inmediatamente anterior al inicio de estas.- Para este año 2015 corresponderá su disfrute a la madre Sra Santiaga y a partir de ahí se aplicará la alternancia.- Durante todos estos períodos se producirá la suspensión del régimen ordinario de visitas.- Los períodos vacacionales el progenitor que tenga el derecho de elección deberá comunicarlo al otro al menos con un mes de antelación al día de finalización de las clases y no cumplido este requisito se entiende que renuncia al derecho.- El régimen de visitas ordinario de fin de semana se reanudará por el progenitor que no haya tenido en su compañía a las hijas el último periodo de las vacaciones sean cuales sean.- El progenitor que no tenga a estas consigo podrá comunicar telefónicamente con las mismas diariamente en el horario comprendido entre las 19,30 horas y las 20,30 horas de la tarde.- En las fechas de cumpleaños del padre, de la madre, y de las menores, tanto si coinciden en fin de semana u otro día festivo el progenitor que no las tenga en su compañía podrá visitarlas en el lugar en el que éstas se encuentren entre las 18 y las 21 horas de la tarde.- Si es día escolar o normal de entresemana la visita tendrá lugar entre las 18 y las 20 horas.- Se considera idónea la previsión en torno a eventos muy especiales (bodas, bautizos y comuniones de familiares muy próximos, cabe entender lo son hasta el 4º grado de parentesco de menor) en las que el día del evento el menor podrá pasar el día entre las 10:00 y las 20:00 horas con el progenitor vinculado con el evento (no se fija compensación al fijarse este régimen para eventos muy especiales y no reiterados en el tiempo) debiéndose avisar con al menos quince días de antelación por resultar previsibles.- Este régimen de visitas y estancias a favor del padre se aplicará a partir del fin de semana de 2 al 4 de Octubre comenzando por el padre Sr Jose Antonio .- 3) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 NUM000 , casa NUM001 y ajuar del mismo a la Sra Santiaga y a las hijas hasta que las pequeñas cumplan los 18 años de edad.- Ello sin perjuicio de que si las partes lo deciden de mutuo acuerdo puedan proceder desde el dictado de la presente resolución a la venta inmediata del inmueble.- Mientras la vivienda sea ocupada por la demandada y las hijas serán de cargo de la misma todos los gastos de suministro, así como los ordinarios de comunidad, y los que afectan a la titularidad del inmueble, IBI, seguro del hogar y/o de vida vinculados a aquella así como las derramas extraordinarias serán satisfechos al 50% por ambas partes.- La cuota hipotecaria será abonada en su integridad por el Sr Jose Antonio sin perjuicio de la compensación o reintegros a su favor en el momento de materializar la liquidación del régimen económico matrimonial.- Si por la razón que fuese la demandada abandonara la vivienda antes de la venta, todos los gastos hasta el momento de esta (salvo la hipoteca) serán satisfechos al 50% entre ambas partes.- La cuota hipotecaria será abonada en su integridad por el Sr Jose Antonio sin perjuicio de la compensación o reintegros a su favor en el momento de materializar la liquidación del régimen económico matrimonial.- Si por la razón que fuese la demandada abandonara la vivienda antes de la venta, todos los gastos hasta el momento de esta (salvo la hipoteca( serán satisfechos al 50% entre ambas partes, y ello sin perjuicio de que las partes con anterioridad al día fijado pudieran alcanzar un acuerdo y proceder a la venta.- Si la Sra Santiaga continuara ocupando aquella hasta que se produzca la efectiva transmisión continuará haciéndose cargo de los gastos indicados.- Desde la fecha de la presente resolución y dentro de los quince días siguientes podrá el Sr Jose Antonio retirar de la vivienda estrictamente todos sus enseres personales previa comunicación a la parte del día y la hora con tres días de antelación.-La venta se llevará a cabo por el precio que las partes pudieran convenir de mutuo acuerdo, y en su defecto, acudir a un API cada una de ellas que efectúe una valoración de la vivienda fijándose el precio bien en el mas alto de las dos tasaciones, bien en la cantidad media resultante entre la diferencia del precio de ambas y que en su caso deberá actualizarse hasta su venta por los APIS cada seis meses.- Dicha venta cuando se proceda a la misma, se efectuará bien directamente por las partes a un tercero si encontraran comprador, teniendo no obstante en su caso preferencia una de ellas si es de su interés adquirir la vivienda y subsidiariamente a través de inmobiliaria, pudiendo seleccionar tres sin régimen de exclusividad y en defecto de acuerdo sobre esta elección será el juzgado quien proceda a su designación de las del barrio o zona mas cercana a la que se ubica el inmueble.- La Sra Santiaga deberá facilitar el acceso a la vivienda para las gestiones oportunas y las visitas de posibles compradores previa comunicación con 24 horas de antelación debiendo tener aquella en perfecto estado de conservación y presentación.- 4) Como contribución a los gastos y alimentos a favor de las hijas comunes el Sr. Jose Antonio deberá satisfacer una pensión de 1800 € mensuales, 600 euros por hija que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que habrá de actualizarse anualmente conforme a las variaciones que se produzcan en el IPC a fecha 1 de enero.- Dentro de la pensión de alimentos establecida quedarán incluidos los gastos ordinarios de colegio, tales como la matrícula, libros de texto del curso, comedor, material escolar, transporte al centro educativo, excursiones o salidas de corta duración, ropa o equitación deportiva exigida por el centro escolar, APA, y cuadernillos de verano, clases de refuerzo o apoyo escolar prescritas o recomendadas por el centro educativo e inglés.- En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios se entienden por los mismos los de tratamiento médico, farmacia, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada. Todos estos gastos deberán ser satisfechos al 70% por el padre y al 30% por la madre mientras la misma no se incorpora al mercado laboral. Una vez lo haga serán satisfechos al 60% y al 40% respectivamente.- En el caso de tener que reclamar judicialmente a uno de los progenitores el abono de la parte que corresponda por un gasto extraordinario necesario será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia haber procedido a solicitar el abono de su importe y en la cantidad exacta a aquel al efecto de constatar que tuvo debido conocimiento del mismo.- Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares, las descritas en anteriores fundamentos jurídicos y cursos de verano, colonias, viajes de estudios y semejantes serán satisfechos por mitad por ambos padres si existe acuerdo entre ambos, y en caso contrario serán abonados por el progenitor que decida efectuar el dispendio.- La pensión establecida deberá ser abonada a partir del 1 de Octubre de 2015.- 5) Se establece una pensión compensatoria a cargo del Sr Jose Antonio y en beneficio de la esposa Sra Santiaga de 600 euros al mes y a contar desde el 1 de octubre de 2015 € durante siete años y se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquella designe y será actualizada anualmente en unción de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya a fecha 1 de Enero.- 6) Los préstamos y deudas que pudieran existir serán satisfechos por los titulares de los mismos sin perjuicio de lo que resulte en el posterior proceso de liquidación.- 7)Se declara la disolución de la sociedad conyugal debiéndose proceder a su liquidación.- Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.-'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas que presentaron dentro del término de emplazamiento sus respectivos escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.-Habiéndose aportado nuevos documentos por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 18 de enero de 2016 , su admisión y unión a las actuaciones y, no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 12 de abril de 2016.

CUARTO.-Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación de la parte actora, D. Jose Antonio , la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio ( Artº. 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En su recurso, considera el apelante que procede reducir la pensión alimenticia a su cargo a favor de los tres hijos comunes a 1.200 €/mensuales (400 €/mes por hija), y la pensión compensatoria a la cuantía de 300 €/mensuales con una duración de cinco años, no habiendo valorado la Sentencia apelada correctamente la prueba obrante en autos en cuanto a los ingresos del apelante y otras cuestiones.

SEGUNDO.-En cuanto a la pensión alimenticia debe indicarse que el Artº. 65 del Código del Derecho Foral de Aragón , establece para quienes ejercen la autoridad familiar la obligación entre otras de proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica de acuerdo con sus posibilidades, así como de educarlos y procurarles una formación integral. Igualmente, el Artº. 82.1 del mismo texto legal de Aragón establece que tras la ruptura, ambos progenitores contribuirán proporcionadamente con sus recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos/as, a su vez, el punto 3 del mencionado artículo 82 indica que el Juez asignará a los padres la realización compartida o separada de los gastos ordinarios de los hijos/as teniendo en cuenta el régimen de custodia y si es necesario fijar un pago periódico de los mismos.

Sobre los recursos del demandante, es cierto, que los ingresos a los que alude la Sentencia apelada en relación a las declaraciones de I.R.P.F. de 2013 y 2014, deben valorarse teniendo en cuenta los impuestos a abonar en su caso, por lo que las cantidades netas por trabajo se aproximarían (folios 39 y ss) a 3.500 €/mensuales, ahora bien, la fijación de la pensión no se basa exclusivamente en las nóminas oficiales percibidas por el recurrente, pues obtiene ingresos relevantes de capital inmobiliario, si bien éstos son comunes, presentando declaración de patrimonio en los ejercicio de 2013 y 2014 por 791.770 € y 812.000 €, participando en diversas sociedades titulares de varios inmuebles, llevando un nivel de vida elevado. Es, igualmente, propietario de la vivienda donde reside, no consta por el contrario que participe en otras entidades (Money Trasformer), abona la totalidad de la hipoteca que grava la vivienda (1.100 €/mes), cuestión que no es objeto de recurso, los gastos de las menores se corresponden con los de su edad, tal como se relata en la Sentencia apelada, debe también valorarse que el domicilio familiar ha sido asignado a la demandada por un período de 7 años.

Por tales consideraciones, parece razonable fijar una pensión de 1.500 €/mensuales (500 € por hija), con efectos de el próximo mes de mayo, estimándose parcialmente el recurso.

TERCERO.-En cuanto a la asignación compensatoria, debe indicarse como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11-01-2012 , que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la ley aragonesa 2/2012 ( Artº. 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el Artº. 97 del Código Civil a la pensión compensatoria, que para señalarla con carácter temporal o indefinido el Artº. 83 CDFA provee al juez de unos criterios similares a los indicados en el Código Civil , y la invitación a la 'ponderación equitativa' de los mismos no añade un modo de aplicar la norma distinto del que debe seguirse para el Artº. 97 CC '. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-2011 establece que 'responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio, siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, en sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y resulta razonable entender que el desequilibrio de debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, que la expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tener en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el Artº. 97 del Código Civil . Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica.

Las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 , 10 de octubre de 2011 y 23 de enero de 2012 , en cuanto a la naturaleza de la pensión, concepto de desequilibrio y momento en que ésta deba producir, vienen a indicar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laboral y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familiar, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, constituye igualmente doctrina consolidada:

Que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 [RC nº 531/2005 y RC nº 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC nº 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC nº 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC nº 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC nº 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ].

Que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el Artº. 97 del Código Civil , que según la doctrina de esta Sala, fijada en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC nº 52/2006 ], luego reiterada en Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 [RC nº 514/2007 ], 14 de febrero de 2011 [RC nº 523/2008 ] y 27 de junio de 2011 [RC nº 599/2009 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación con criterios de certidumbre.

En el presente supuesto, se trata de una convivencia de 21 años, la recurrida tiene 45 años, dispone de cualificación laboral, si bien, se ha dedicado la mayor parte de la convivencia al cuidado de la familia, especialmente desde el nacimiento de las dos hijas gemelas (11 años), carece en la actualidad de actividad laboral, se reconoce, por ambas partes, la existencia de desequilibrio en el momento de la ruptura. La situación económica del recurrente ya se ha valorado con anterioridad, debiéndose tener en cuenta el resto de cargas familiares ya expuestas, así como el uso limitado de la vivienda.

Por tales consideraciones, se estima adecuada que la pensión compensatoria se fije en la cantidad de 500 €/mensuales, con una duración de cinco años, estimándose parcialmente el recurso.

CUARTO.-No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto porD. Jose Antonio frente a la Sentencia de 25 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 16 de Zaragoza, en autos de Divorcio nº. 583/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de fijar una pensión alimenticia a favor de los tres hijos comunes de 1.500 €/mensuales (500 €/mes por hija), y una pensión compensatoria en la cuantía de 500 €/mes, con una duración de cinco años, confirmando la Sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Todo ello, sin hacer especial declaración sobre las costas del recurso.

Devuélvase a D. Jose Antonio , el depósito que en su día consignó para recurrir.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil- Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


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