Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 189/2017 de 09 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100399
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:896
Núm. Roj: SAP BA 896/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00206/2017
Modelo: N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06011 41 1 2016 0001589
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2016
Recurrente: TRANSMARQUEZ, S.L., TRANSMARQUEZ SL
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ,
Abogado: LUIS DIAZ- AMBRONA MEDRANO,
Recurrido: Ángel Daniel , Celso , Gerardo
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA, MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA , MARIA
DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado: JOAQUIN RODRIGUEZ GONZALEZ, JOAQUIN RODRIGUEZ GONZALEZ , JOAQUIN
RODRIGUEZ GONZALEZ
SENTENCIA NÚM.206/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE)
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso Civil núm. 189/2017.
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 331/2016.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo.
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En la ciudad de Mérida a nueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 331/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.
2 de Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 189/2017, en el que aparecen: como
parte apelante TRANSMÁRQUEZ S.L., que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora
Doña María Amparo Ruiz Díaz y asistida por el letrado Don Luis Díaz-Ambrona Medrano; como parte apelada
DON Ángel Daniel , DON Celso , DON Gerardo , representados en esta alzada por la procuradora Doña
María del Carmen Rosado Vega y defendidos por el letrado Don Joaquín Rodríguez González.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo, en los autos núm. 331/2016, se dictó sentencia el día 31 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador ante los tribunales Sra. Ruiz en nombre y representación de TRANSMARQUEZ S.L frente a la entidad mercantil Ángel Daniel , Celso Y Gerardo , ABSUEVO a los demandados Ángel Daniel , Celso Y Gerardo de las pretensiones que contra ella se dirigen en este procedimiento.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TRANSMÁRQUEZ S.L.
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose la deliberación y fallo para el día 20 septiembre de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda presentada por Transmárquez S.L. en la que reclamaba la suma de 40.881,86 euros a los demandados, Sres. Celso Gerardo Ángel Daniel ; el fundamento de su pretensión es el que se dice incumplimiento, por parte de los demandados, de la obligación que asumieron en virtud del contrato de compraventa suscrito en fecha 24 de mayo de 2004. Concretamente, los demandados habrían incumplido la obligación de otorgar escritura pública de compraventa de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Almendralejo y de segregación de la parte de dicha finca, que se exceptuó de la venta, conforme resulta del contrato que se aporta con la demanda.
Los demandados alegaron que habían cumplido el contrato con el requerimiento efectuado a la hoy demandante, para que, antes del 31 de diciembre de 2004, se realizaran las escrituras de segregación y compraventa de las fincas a las que se refiere el contrato. La sentencia entiende probado este cumplimiento por parte de los demandados (compradores en el contrato), y por el contrario considera que los demandantes (vendedores) son quienes no han incumplido, pues no puede entenderse como cumplimiento el otorgamiento, en fecha 8 de mayo de 2014, de una escritura de 'segregación, desafectación de elemento privativo en la propiedad horizontal, compraventa y dación en pago de deudas', en la que no interviene la entidad actora Transmárquez S.L.
SEGUNDO.- El recurso vuelve a insistir en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, pues, según se afirma, quien otorgó la escritura de 8 de mayo de 2014, Don Camilo , lo hizo en representación de Transmárquez S.L. Asimismo se aduce que el juzgador de primer grado no ha valorado adecuadamente el requerimiento que hicieron los demandados, por burofax, y que se aportó con la contestación a la demanda.
En definitiva, el motivo del recurso se contrae a alegar un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, concretamente de la escritura de dación en pago de deudas y del burofax que contiene el requerimiento antes mencionado. Y cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia , en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En nuestro caso, basta una somera lectura de los documentos que se dicen erróneamente valorados para concluir que la conclusión alcanzada en la instancia, es del todo razonable, lógica, y jurídicamente correcta.
En primer lugar debemos recordar al apelante que los contratos obligan y producen efectos entre las partes que los otorgan ( art. 1257 del C. Civil ); quien tiene que cumplir un contrato es quien en él se ha obligado, no un tercero.
Y en este caso, la mercantil Transmárquez fue quien se obligó a otorgar escritura de segregación y venta de las fincas objeto de la compraventa; en el mismo contrato de compraventa se hizo constar que, respecto de la registral 12.603, se había otorgado la escritura de venta en la misma fecha del contrato (por ello, la obligación que incumbía a los ahora demandado era otorgar la escritura de segregación de la parte que, en el documento privado, se exceptuó de dicha venta); por su parte Transmárquez tenía obligación de otorgar escritura de segregación y venta de los 400 metros cuadrados de la registral 12.241, y esta es la obligación que no ha cumplido, por más que insista en ello.
La escritura datada en mayo de 2014 se otorga por Don Jesús y por su esposa. Ambos reconocen en ese documento público que adeudan a Don Ángel Daniel , Don Celso y don Gerardo , '...en virtud de las relaciones comerciales y de toda índole que han tenido lugar entre ellos, la suma de Diez Mil Euros (10.000euros, deuda que al día de hoy es líquida y exigible...', y dan en pago de esa deuda la finca matriz descrita en la escritura (la 12.241), y que resultó tras una segregación y desafectación de un elemento privativo en la propiedad horizontal. Aun cuando admitiéramos que el otorgante Sr. Jesús era socio de Transmárquez, tal condición no le otorga en modo alguno la representación de dicha mercantil, que, además, en absoluto consta en la mentada escritura; pero es que, por otro lado, tenemos que la esposa del Sr. Jesús también interviene en el otorgamiento de dicha escritura, siendo que no tiene -nada consta al respecto- ningún tipo de vinculación con la mercantil Transmárquez S.L.
El incumplimiento de la entidad actora se hace más patente incluso porque Transmárquez, después de vender 400 metros cuadrados de la finca NUM001 en el documento privado de compraventa a los hoy demandados, transmite la totalidad de dicha finca al Sr. Jesús (así resulta de la escritura pública aportada con la contestación a la demanda otorgada el día 6 de octubre de 2005), que luego es quien, junto con su esposa, segrega, reconoce la deuda y transmite la finca matriz en pago de esa deuda.
Otro dato que resulta del contrato de compraventa también avalaría la conclusión a la que se ha llegado en primera instancia; y es que, en ese contrato también consta un reconocimiento de deuda por parte de Transmárquez y a favor de Hermanos Celso Gerardo Ángel Daniel (que se acordó compensar con el precio pactado de la venta), pero el importe de la deuda reconocida en el contrato (19.662,45 euros) no coincide con el de la que se reconoce por el Sr. Jesús en la escritura antes mencionada (10.000 euros), por lo que razonablemente podemos concluir que esta última deuda quien la tenía eran las personas físicas que otorgaron la escritura, no Transmárquez S.L., y en su tal calidad de deudores y como personas físicas, otorgaron documento de dación en pago.
Por lo que se refiere al burofax que consta aportado por los demandados, la parte apelante afirma que con él no puede entenderse que los demandados dieran cumplimiento al contrato porque en él no se indica fecha exacta para el otorgamiento de las escrituras de segregación y venta que cada una de las partes debía otorgar. No podemos compartir este argumento, en cuanto el texto de dicho documento es meridianamente claro: los demandados comienzan recordando que el plazo fijado en el contrato para efectuar el requerimiento pactado finalizaba el 31 de diciembre de 2004; continuaban señalando que era de su interés proceder a la segregación de la parte correspondiente de la finca registral NUM000 (la del 'pasillo' exceptuado inicialmente de la venta), y recuerdan igualmente que la mercantil Transmárquez igualmente debía otorgar escritura de segregación y venta de los cuatrocientos metros cuadrados de la registral NUM001 ; termina diciendo el burofax que ' ... les emplazamos para que nos indiquen día y hora en que llevaremos a cabo los actos de segregación y compraventa para cumplir con las estipulaciones del documento privado, pues en otro caso, en atención a cuanto dispone el antepenúltimo párrafo de la estipulación VII del mismo, nos pertenecerá en su integridad la total extensión de la finca registral número NUM000 , perdiendo ustedes el importe dinerario que queda pendiente de abono, 19.182,47 euros. Sirva por todo lo expuesto la presente comunicación a los efectos de cumplir con el requerimiento que contempla el párrafo indicado de la estipulación VII del contrato privado.' A este claro requerimiento no ha contestado siquiera la entidad actora en los más de diez años transcurridos desde la firma del documento privado hasta la presentación de la demanda, lo que es otra muestra bien clara de su propio incumplimiento de lo pactado.
TERCERO.- Las costas del recurso se imponen a la parte apelante, dada su desestimación ( art. 398 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.
M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de TRANSMÁRQUEZ S.L. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Almendralejo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 331/2016, CONFIRMÁNDOSE ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.
Letrado de la Administración de Justicia y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
