Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1236/2016 de 08 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 12040370032017100278

Núm. Ecli: ES:APCS:2017:638

Núm. Roj: SAP CS 638/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1236 de 2016 Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vilareal Juicio
Ordinario número 228 de 2014
SENTENCIA NÚM. 206 de 2017
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDON MARTINEZ Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dicinueve de mayo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 5 de Vila real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el
número 228 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Leandro , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Reyes Fortea Sabater y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Benlloch Alegret, y como apelado,
Casperbou Promociones, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María del Lidón Bernat Alarcón y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDON MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fortea, en nombre y representación de Leandro contra CASPERBOU PROMOCIONES SL, con imposición de costas a la parte actora.'.



SEGUNDO. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Leandro , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y con imposición de costas a la demandada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancias y, caso de estimar el recurso, se tenga en consideración que las únicas cantidades entregadas a cuenta de la compraventa scendían a la cntidad de 3.210 €, sin imposición de costas causadas en la instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de diciembre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de junio de 2017, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO. D. Leandro formuló demanda de resolución de contrato de compraventa y de indemnización de daños y perjuicios y devolución de las cantidades entregadas a cuenta contra la mercantil Casperbou Promociones SL y contra D. Oscar , si bien en cuanto a este último presentó escrito desistiendo de la acción ejercitada lo que fue resuelto por Auto de fecha 14 de mayo de 2015, en el que se le tuvo por desistido de la acción y se impusieron las costas generadas a ese demandado a la parte actora.

En cuanto a la sociedad demandada se ha dictado Sentencia en la que se ha desestimado la demanda, y se ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante, al no constar en el contrato ninguna estipulación relativa a la resolución del contrato de compraventa por imposibilidad del pago del precio por parte del comprador, sin que haya existido comunicación por parte del actor interesando la resolución del contrato al que la vendedora se aquietara o mostrase conforme, y respecto a la cláusula Rebus Sic Stantibus no considera acreditada una variación sustancial de las circunstancias existentes al momento de firmar el contrato, por lo que desestima la demanda si bien señala que la cantidad que considera acreditada como pago a cuenta del precio es la que se indica en la demanda.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la parte demandante, alega la existencia de error en la apreciación de la prueba y la infracción por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil y en segundo lugar se refiere a la inaplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus.

Niega el recurrente haber incumplido el contrato de compraventa, ya que refiere haber abonado las cantidades que se le exigieron a cuenta del precio, por lo que considera que ha habido un único incumplimiento de la otra parte ya que requirió al comprador para formalizar la escritura de compraventa ocho meses después de la fecha establecida en el contrato, para defender que ha habido una variación de la capacidad económica del demandado respecto al momento en que fue suscrito el contrato de compraventa, que había obtenido en aquel momento un préstamo personal y se encontraba trabajando por lo que nada hacía pensar que con posterioridad esta financiación le fuera a ser negada, por lo que pide la estimación de la demanda.



SEGUNDO. Debemos decidir en primer lugar si ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , en relación a un contrato de compraventa que las partes suscribieron en fecha 13 de diciembre de 2007 que tenía por objeto una vivienda que en aquel momento se estaba edificando, habiendo fijado como precio de la misma el de 118.000 € más un 7% de IVA, de los que se decía que en ese acto se entregaba la suma de 3.000 € más 210 € de IVA, debiendo ser satisfecho el resto del precio en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, con la posibilidad de subrogarse en el préstamo hipoecario suscritó, indicando que la escritura debía otorgarse antes del día 30 de junio de 2008.

El 24 de octubre de 2008 se obtuvo la licencia de primera ocupación y mediante escritura pública de fecha 5 de febrero de 2009 se requirió al comprador para otorgar escritura pública de compraventa para el día 6 de marzo de 2009, habiendo contestado una Letrada en nombre del mismo, días antes de vencer este plazo, indicando que no acudiría a la firma de la escritura pública debido a que no le habían concedido el préstamo hipotecario, adjuntando tres certificaciones emitidas por tres entidades bancarias en cuanto a esta denegación, y manifestando que resolvía el contrato de compraventa.

Lo primero que se cuestiona en el recurso es la determinación de cuál de las dos partes ha incumplido el contrato a los efectos de la resolución del contrato que se ha instado, denunciando la recurrente el incumplimiento de la otra parte en cuanto al plazo de entrega de la vivienda.

Para resolver esta cuestión conviene recordar lo que esta Sala ya ha expuesto en la Sentencia núm.

446 de 12 de noviembre de 2013 , donde se defiende la obligación de fijar en el contrato la fecha de entrega de la vivienda, y que no se está en condiciones de entrega y uso de la vivienda hasta que no se cuenta con la licencia de primera ocupación, para referirse a continuación a los supuestos en que ' las partes han pactado expresamente el carácter esencial del plazo de entrega, lo que suele concretarse en la previsión contractual de que si en una fecha determinada no ha sido entregada la vivienda el comprador puede optar por la resolución del contrato, reclamando la devolución de lo pagado (con o sin penalización), la esencialidad del plazo es patente y ni siquiera hay necesidad de que el tribunal valore la entidad del retraso y si el mismo tiene virtualidad resolutoria.

En los demás casos, como el presente, si el comprador reclama la resolución por incumplimiento fundado en el retraso, debe valorarse si existe éste y si es de entidad suficiente para dar lugar a dicha resolución. Por lo tanto, y pese a lo que se dice en la sentencia, el hecho de que no se pacte expresamente la facultad resolutoria en caso de retraso en la entrega no impide que en sede judicial se valore la esencialidad del plazo pactado y la entidad del retraso...

La cuestión relativa a cuándo el retraso en la entrega, o en la posibilidad de hacerlo la vendedora, es justificativo de la resolución contractual a instancia de la parte compradora no se plantea cuando han sido las partes las que, de forma libre y voluntaria - singularmente la vendedora, que habitualmente es quien redacta configura el contenido de las cláusulas, pactan que la consecuencia del incumplimiento del plazo de finalización, considerado el de obtención de la licencia de primera ocupación, será la resolución contractual; este es el caso de los supuestos contemplados por las Sentencias de esta Sala núm. 272 de 13 de Septiembre de 2010 y núm. 321 de 20 de octubre de 2010 y núm. 492 de19 de octubre de 2012 .

Con carácter general y a falta de pacto expreso que prevea las consecuencias del incumplimiento del pacto relativo a la terminación de la obra, no es fácil establecer un criterio sobre la trascendencia del plazo o fecha en que la vivienda ha de estar en condiciones de ser entregada y cuál es la medida del incumplimiento del mismo que puedetener eficacia resolutoria, pues debe atenderse a las circunstancias del caso y a la entidad del retraso para verificar si el incumplimiento tiene virtualidad tan definitiva.

Centrándonos en los criterios mantenidos por este tribunal y sin dejar de tener en cuenta que las circunstancias de cada caso son distintas, podemos señalar que estimó en la sentencia núm. 267 de 22 de julio de 2011 que el retraso de un mes en la comunicación para el otorgamiento de la escritura no constituye incumplimiento esencial, como tampoco en la Sentencia núm. 5 de 11 de enero de 2012 el de cuarenta y ocho días hasta la obtención de la licencia de primera ocupación. Mientras que en la núm. 263 de 21 de julio de 2011 se dice que sí es causa de resolución el retraso superior a un año y en la Sentencia núm. 57 de 7 febrero 2012 entendió este tribunal que un retraso de entre nueve y once meses hasta la concesión de la licencia de primera ocupación sí tiene suficiente trascendencia resolutoria; en la núm. 426 de 27 de septiembre de 2012 se niega que sea causa de resolución un retraso de cuatro meses que, además, no era achacable a la promotora; en la núm. 115 de 15 de marzo de 2013 hemos entendido que el transcurso de siete meses hasta la licencia de primera ocupación y de prácticamente un año hasta que el comprador comunica la resolución del contrato sin previo actuación de la vendedora tendente a la consumación del contrato tiene entidad suficiente para fundar la resolución contractual que se pide en la demanda; y en la más reciente núm. 305 de 5 de julio de 2013 ha concluido este tribunal que no tiene entidad resolutoria un retraso de poco más de un mes.

4. La STS de 18 de Julio del 2013 (ROJ:STS 4245/2013 ) señala que la entrega de la cosa vendida ha de tener prevista una fecha determinada, o al menos determinable conforme a parámetros objetivos; dejarla al puro arbitrio del vendedor, o vinculada exclusivamente a su conducta, no sería admisible por contravenir el art. 1256 del Código Civil aborda la cuestión que, en aplicación con el art. 1124 CC atañen al incumplimiento del vendedor y, al mencionar la doctrina jurisprudencial, dice: 'Las sentencias núm. 537/2012 de 10 de septiembre, recurso núm. 1899/2008 (de pleno ) y núm. 440/2012 de 28 de junio, recurso núm. 75/2010 , con cita de numerosas sentencias anteriores, y sentencias posteriores (como las núm. 15/2013, de 31 de enero, recurso núm. 1268/2010 , y núm. 121/2013 de 12 de marzo, recurso núm. 1638/2010 ) han establecido una doctrinajurisprudencial sobre la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 del Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento, pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]) y de los Principios de Derecho europeo de contratos (art. 8:103.b), citados con carácter orientador, cuando se priva sustancialmente al contratante, en este caso, al comprador, de lo que legítimamente tenía derecho a esperar en virtud del contrato.' Y al abordar las consecuencias del retraso en el cumplimiento de la obligación, considera que la resolución contractual es remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio y señala que ' Con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento. La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora cuando se dan los presupuestos que, entre otros, establece el artículo 1100 del Código Civil , con las consecuencias que indican los artículos 1101 , 1096 y 1182 del Código Civil , pero no necesariamente a la resolución '.

A partir de estas consideraciones y analizando las circunstancias concurrentes en el supuesto que nos ocupa, ya hemos hecho mención a que en el contrato de compraventa se estableció en su claúsula tercera que la escritura pública debería otorgarse antes del día 30 de junio de 2008, y también debemos hacerlo en cuanto a lo que dispone el segundo párrafo de la estipulación sexta en cuanto establece que ' En el supuesto de que la parte vendedora no procediera al otorgamiento de la escritura pública en la fecha señalada o una vez notificada por la compradora la puesta a disposición del resto del precio, será requerida de modo fehaciente por la parte compradora concediéndole nuevo plazo de otros quince días para proceder a la formalización de la escritura pública y percibo del resto del precio. Si tampoco atendiese este segundo plazo, la parte compradora quedará en libertad para exigir el cumplimiento del contrato por vía judicial, en cuyo caso deducirá del resto delprecio pendiente, tanto los gastos y costas judiciales que la reclamación comporte, como la cantidad resultante de aplicar al importe total de la compraventa un diez por ciento en cómputo anual, a contar desde la fecha en que se practique el requerimiento exigiendo el cumplimiento y hasta la formalización de la escritura pública de compraventa '.

Y lo que ocurre en el presente supuesto es que si bien no se otorgó la escritura pública antes del día señalado, 30 de junio de 2008, ya que la licencia de primera ocupación no se concedió hasta el 24 de octubre de 2008 y no fue hasta el día 5 de febrero de 2009, transcurridos ochos meses desde esa fecha inicial, cuando se requirió al comprador para escriturar, lo cierto es que el mismo en ningún momento efectúo un previo requirimiento en los términos establecidos en la cláusula antes mencionada concediendo un nuevo plazo de otros quince días, y ni siquiera resolvió el contrato por este motivo en ningún momento, habiéndose limitado cuando se le citó para otorgar la escritura a manifestar que resolvía el contrato, pero haciendo mención a que no le habían concedido el préstamo hipotecario no a que hubiera habido incumplimiento alguno de la otra parte.

De esta forma cuando el comprador manifestó que no iba a comparecer a otorgar la escritura pública, aunque hubo un retraso en la fecha fijada para la firma de esa escritura, no consideramos que en ese momento hubiera habido un incumplimiento de la otra parte de carácter esencial, por lo que fue el comprador el primero que incumplió el contrato al negarse a escriturar la compraventa de la vivienda, por lo que se rechaza el primero de los motivos del recurso de apelación.

En segundo lugar debemos decidir sobre la aplicación de la llamada cláusula Rebus Sic Stantibus, en cuanto a la variación sobrevenida de la capacidad económica del actor desde el momento de la firma del contrato privado de compraventa hasta el que fue requerido para el otorgamiento de la escritura pública.

Debemos hacer mención en primer lugar a que se citan en el recurso diversas resoluciones de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón e incluso un acuerdo de unificación de criterios en cuanto a la resolución del contrato de compraventa a instancia del comprador por imposibilidad sobrevenida ante la falta de obtención de financiación, pero los criterios que allí se exponían han sido modificados a partir de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en las que se han revocado resoluciones de esta Sala dictadas en esta materia.

Entre estas resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que han estimado el recurso de casación interpuesto contra Sentencias dictadas por esta Sala se encuentra las Sentencia del Pleno núm.820 de 17 de enero de 2013 o la núm. 822 de 18 de enero de 2013 , en la primera de las cuales se hace mención a que ' La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 101290, 61192 y 151100). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa (SSTS 10297, 151100, 22404 y 1307), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria (SSTS 20597 y 23 6 97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia nº 597/2012, de 8 de octubre , ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, razonándose en la sentencia de esta Sala que el deudor debe prever las fluctuaciones del mercado, amén de apreciarse en la sociedad compradora una finalidad especulativa; la sentencia nº 568/2012, de 1 de octubre , ha rechazado unas pretensiones similares de la compañía mercantil compradora de una vivienda, que igualmente alegaba el compromiso de la vendedora de facilitar la financiación del pago del precio, razonando esta Sala que ' era previsible que el banco no hubiese aceptado la subrogación por falta de solvencia, pues a la propia compradora se ledenegaron los préstamos que directamente solicitó a las entidades financieras '; y la sentencia nº 731/2012, de 10 de diciembre , ha rechazado unas pretensiones semejantes de los cónyuges compradores de una vivienda en una urbanización de la costa razonando que la propia ambigüedad de su planteamiento impedía dilucidar si en verdad les interesaba o no la financiación del pago del precio mediante un préstamo hipotecario.

5ª) Lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (SSTS 27684, 17586, 21290 y 1307).

Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art.

6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos: ' Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato' .

6ª) Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.

7ª) De aplicar todo lo anterior al presente caso resulta que tampoco desde la perspectiva de la regla rebus sic stantibus cabe mantener el fallo impugnado, precisamente porque, dada la motivación que le precede en la propia sentencia, su único fundamento real queda reducido a la crisis económica, hecho ciertamente notorio, y a la consiguiente restricción generalizada de los préstamos hipotecarios, hecho igualmente notorio. Sin embargo, aparte de que los compradores demandantes iniciales solo aludieron a la regla rebus sic stantibus al contestar a la reconvención de la mercantil vendedora, lo cierto es que la propia sentencia recurrida prescinde de los presupuestos más elementales para su aplicación al no considerar necesaria una comparación entre la situación económica de los compradores antes y después del contrato, al prescindir por completo de la capacidad económica de uno de los cónyuges compradores mediante el solo y nada convincente argumento de que ambos compraban para su sociedad de gananciales, al identificar la imposibilidad de financiación con la denegación de financiación por una sola entidad de crédito y fundada en un alto endeudamiento que bien podía ya existir al tiempo de celebrarse el contrato o, en fin, al no dar la debida relevancia al dato de que el propio contrato ya contemplaba expresamente la posibilidad de que los compradores no obtuvieran la financiación prevista sin por ello exonerarles del pago del precio, asignándoles así un riesgo que en principio excluiría la aplicación de la regla rebus sic stantibus conforme al criterio de la asignación de riesgos seguido por la sentencia de estaSala nº 240/2012 de 23 de abril .

8ª) En suma, la posible aplicación de la regla rebus sic stantibus a compraventas de viviendas afectadas por la crisis económica no puede fundarse en el solo hecho de la crisis y las consiguientes dificultades de financiación, sino que requerirá valorar un conjunto de factores, necesitados de prueba, tales como el destino de la casa comprada a vivienda habitual o, por el contrario, a segunda residencia o a su venta antes o después del otorgamiento de la escritura pública; la asignación contractual del riesgo de no obtener financiación y el grado de colaboración prometido por el vendedor para obtenerla, distinguiendo entre contratantes que sean profesionales del sector inmobiliario y los que no lo sean; la situación económica del comprador al tiempo de la perfección del contrato y al tiempo de tener que pagar la parte pendiente del precio que esperaba poder financiar; el grado real de imposibilidad de financiación y sus causas concretas añadidas a la crisis económica general, debiéndose valorar también, en su caso, las condiciones impuestas por las entidades de crédito para conceder financiación; o en fin, las posibilidades de negociación de las condiciones de pago con el vendedor y, por tanto, de mantener el contrato como alternativa preferible a su ineficacia'.

En el presente supuesto valorando las circunstancias concurrentes nuestro criterio no difiere del que se expone en la Sentencia de instancia cuando se rechaza que se haya acreditado esa variación sustancial de las circunstancias concurrentes al momento de firmar el contrato privado de compraventa y cuando el comprador fue requerido para otorgar la escritura pública de compraventa.

Obra al folio 106 del procedimiento el informe de vida laboral del demandante del que resulta que en fecha 13 de diciembre de 2007, cuando se otorgó el contrato privado de compraventa, se encontraba dado de alta en el régimen de autónomos en la actividad de carpintería metálica y cerrajería, donde se dió de baja unos meses después, el 31 de julio de 2008, siendo la siguiente alta en el régimen general en fecha 10 de diciembre de 2009 enlazando a continuación diversos contratos y prestaciones de desempleo hasta el día 1 de octubre de 2014 en que se le dio de alta en el régimen también general, situación en la que en la fecha de emisión del documento continuaba.

Y el otro dato con el que contamos para evaluar esa variación de sus circunstancias económicas es que el mismo día del contrato de compraventa, el 13 de diciembre de 2007, se le concedió un préstamo personal por un importe de 30.000 €, y que después la misma entidad bancaria que había concedido este préstamo y otras dos más, una de las cuales era la que había otorgado el préstamo hipotecario para la construcción de la edificación, le denegaron la financiación que había solicitado el demandante en el mes de septiembre de 2009 cuando fue requerido para escriturar.

Consideramos que nos encontramos ante indicios de esa variación sustancial de la situación ecónomica del comprador desde el mes de diciembre de 2007, cuando firmó el contrato privado de compraventa, hasta el mes de febrero de 2009, cuando fue requerido para otorgar escritura pública, pero esto no constituye una prueba plena de ese cambio sustancial de circunstancias económicas en los términos que hemos expuesto.

En primer lugar se desconoce realmente cual era la situación ecónomica del comprador en ese mes de diciembre del 2007, no pudiendo entender bastante a estos efectos que estuviera de alta como autónomo, ya que se ignora qué ingresos pudiera tener en aquel momento y las circunstancias que se valoraron para concederle un préstamo personal de 30.000 €, importe muy alejado del que debía abonar cuando fue requerido para otorgar la escritura de compraventa, que eran 123.050 €.

Y también se desconoce que documentación se pudo aportar para solicitar en las tres entidades bancarias el préstamo hipotecario que le fue denegado, ni lo que se tuvo en cuenta a tales efectos, máxime cuando en aquel momento el actor se debía de encontrar en desempleo, situación que como ya hemos indicado fue temporal.

Sin otros datos de prueba consideramos acertado el criterio expuesto en la Sentencia de instancia, en cuanto no ha estimado probada esa variación sustancial de las circunstancias concurrentes, por lo que se rechaza el motivo del recurso, confirmando la resolución recurrida y desestimando el referido recurso de apelación.



TERCERO. En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 3981 y 3941 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Leandro , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vilareal en fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 228 de 2014, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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