Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 239/2017 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100196
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:844
Núm. Roj: SAP LE 844/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00206/2017
N10250
C., EL CID, 20
-
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
MAM
N.I.G. 24089 42 1 2014 0008649
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.10 (FAMILIA) de LEON
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000911 /2016
Recurrente: Marcelino
Procurador: MARIA ISABEL RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado:
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Noelia
Procurador: , JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ
Abogado: , MARÍA DEL CAMI NO DÍEZ DE LA FUENTE
SENTENCIA Nº. 206/17
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada .
En León, a veinticuatro de Julio de dos mil diecisiete.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 911/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
N.10 (FAMILIA) de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº
239/2017, en los que aparece como parte apelante D. Marcelino , representado por la Procuradora Dª
María Isabel Rodríguez Alvarez; y adherido EL MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada, Dª Noelia
, representada por el Procurador D. José Ignacio García Alvarez y asistida por la Abogada Dª María del
Camino Díez de la Fuente, sobre modificación de medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO
FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Don Marcelino , contra Doña Noelia , representada por el Procurador Sr. García Álvarez, se modifica el régimen de visitas establecido en su día en la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por este Juzgado en los autos de divorcio 1505/2014, que queda fijado en los siguientes términos: El padre, Don Marcelino , podrá relacionarse con su hija y tenerla en su compañía, los sábados alternos desde las 11 horas hasta las 20 horas, debiendo realizarse los intercambios a través del Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor, situado en la ciudad de Oviedo.
No obstante lo anterior, durante un primer periodo de tres meses a partir de esta resolución, las visitas entre la menor y su padre deberán realizarse en las dependencias del citado Punto de Encuentro los sábados alternos durante dos horas y en horario de 11 a 13 horas, o no siendo este posible horario, con sujeción a la disponibilidad horaria del citado centro. En función de la evolución de los contactos entre la menor y su padre y siempre que no conste dato negativo alguno, se iniciará el régimen de visitas antes señalado de sábados alternos desde las 11 horas hasta las 20 horas, debiendo remitir a este Juzgado el Punto de Encuentro informes sobre la evolución de las visitas y sobre cualquier incidencia apreciada con ocasión de las mismas.
Líbrese oficio al Punto de Encuentro más próximo al domicilio de la menor a los efectos aquí acordados.
No ha lugar a suspender ni la pensión alimenticia ni la pensión compensatoria fijadas en la sentencia de divorcio ya citada.
No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 11/07/17.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los dos únicos motivos del recurso de apelación interpuesto por el actor D. Marcelino contra la sentencia dictada en el procedimiento de modificación de las medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio de fecha 30/06/15 , la limitación impuesta en la resolución recurrida al régimen de visitas que tiene reconocido en relación con su hija menor de edad, y la negativa a rebajar y suspender la pensión alimenticia establecida en favor de la misma.
SEGUNDO.- Régimen de visitas.
En la sentencia de divorcio se estableció un régimen que podríamos denominar estándar (fines de semana alternos y mitad de los períodos vacacionales), que incluía además todos los martes y los jueves desde la salida del colegio a las 14 horas hasta las 17 horas.
A petición del padre, fundada en la distancia existente entre las localidades de residencia de ambos progenitores (León y Oviedo) y en las dificultades económicas por las que atraviesa, en la resolución recurrida se eliminaron las tardes intersemanales y se señaló un sábado de cada dos, desde las 11 horas hasta las 20 horas, en vez de un día (sábado o domingo) de cada semana y con el referido horario, que es lo que se pedía.
Y debido al conflicto existente entre los litigantes y a la implicación en el mismo de la propia menor, se acordó que los intercambios se realizaran a través de un Punto de Encuentro y que, a modo de período transitorio, durante los tres primeros meses, a contar de la fecha de la sentencia de la primera instancia, las visitas se lleven a cabo en las dependencias del propio Punto de Encuentro y en horario reducido de 11 a 13 horas.
A efectos de suprimir dicha limitación, sostiene el recurrente que ninguna prueba existe en los autos que patentice que el referido conflicto, que no se niega y que dio lugar a la incoación de un procedimiento penal, afecte al desenvolvimiento de la relación paterno-filial y menos aún que pueda repercutir negativamente en el desarrollo de la personalidad de la hija.
Con ser cierto que dicha prueba no existe, sí nos consta por el contrario el conflicto entre ambos litigantes y que, a causa del mismo, a la fecha de celebración del juicio la niña llevaba un año sin ver a su padre.
Por supuesto, no puede descartarse que a dicha situación se haya llegado como consecuencia de una determinada actitud de la madre, pues no deja de sorprendernos que la explicación dada por la misma a tal situación no haya sido otra que en enero de 2016, cuando la niña tenía seis años de edad, la misma discutió con su padre; mas nos movemos en un campo en que el interés del menor prevalece sobre cualquier otro y lo cierto es que las visitas y las relaciones padre-hija llevan interrumpidas un tiempo y que prudente parece reanudarlas con ciertas garantías, previstas para un período temporal relativamente pequeño, que ya ha transcurrido o que debería haberlo hecho de no ser por la interposición del presente recurso. No encontrando en el escrito de interposición del mismo argumentos de peso para dejar sin efecto la precaución adoptada al respecto en la resolución recurrida.
Parece también deducirse del escrito de recurso (no se dice expresamente) que a través del mismo se incide en la petición de que las visitas de los sábados sean semanales y no quincenales. Si bien es cierto que la intensificación de las relaciones entre la niña y su progenitor, de discurrir todo por cauces normales, habrá de beneficiar al desarrollo personal de la menor, no hemos de perder de vista que ha sido a iniciativa del propio Sr. Marcelino que se ha restringido considerablemente el régimen de visitas, aspirando contradictoriamente a estar unas horas de todos los sábados y domingos del año con su hija, con lo que estaría privando a la madre e hija de pasar juntas, sin ningún tipo de restricción, los únicos días de la semana en que la niña no tiene ocupaciones escolares ni la madre, en principio y si llega a trabajar, laborales.
Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
TERCE RO .- Pensión alimenticia.
En la sentencia de divorcio, sobre este particular, se aprobó el acuerdo alcanzado por ambos cónyuges, que incluyó la fijación de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales que en la resolución ahora recurrida se acordó no modificar ni suspender.
En el escrito de recurso, a efectos de justificar la suspensión del pago de dicha prestación, se expone una situación de auténtica penuria económica del obligado a su pago y que si bien pudiera venir avalada por la aparente sinceridad de las respuestas que dio a cuantas preguntas se le formularon, carece de respaldo probatorio suficiente para considerar acreditado que su situación económica empeoró tanto y en tan poco tiempo (entre la sentencia de divorcio - 30.06.15 - y la presentación de la demanda de modificación de medidas.) Existe constancia documental de que, en contra de ambos litigantes, se encuentran en trámite dos procedimientos de ejecución (nº 215/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, de título no judicial, en reclamación de 31.847,15 € de principal y la Ejecución Hipotecaria nº 56/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, en reclamación de 189.771,58 € de principal) y un juicio monitorio planteado por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 de Carbajal de la Legua (nº 245/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León), en reclamación de una deuda de 995,81 €; mas existen otros datos que despiertan ciertas dudas sobre la verdadera situación económica del recurrente y las causas de su aparente penuria, que le ha llevado a que le fuera reconocida una prestación de 600 euros mensuales, en principio hasta el 31 de mayo de 2017 y a darse de alta como demandante de empleo desde el 24 de abril de 2015, es decir, con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio.
Así, en 2015 declaró unos ingresos de 24.085, 97 euros. Por otra parte, si formaba parte de una comunidad de bienes que explotaba un taller mecánico, raro parece que vendiera sus participaciones en fecha 19.05.16 a la entonces su novia, pues si era su única fuente de ingresos, por qué deshacerse de ella y si, como dijo, no daba para comer, por qué le iba a interesar adquirirlas a persona tan allegada. Finalmente, su profesión es la de mecánico y si durante tantos años ha vivido de ella y de los conocimientos que la misma le proporciona (su Vida laboral evidencia que ha estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social durante más de 27 años), no se explica por qué la misma no le sigue proporcionando ingresos, aunque sea como asalariado.
En cualquier caso, lo que sí está claro es que tiene una hija, que la situación económica de la madre, de la que nada se dice, no parece buena y que aquélla necesita de unos medios para poder subsistir, faena en la que debe centrar todo su empeño, por encima de cualquier otra atención o necesidad, no pareciendo posible, ante las referidas incertidumbres y las evidente necesidades, acceder a ningún tipo de rebaja o suspensión de la pensión.
CUARTO.- Por cuanto antecede, el recurso debe ser desestimado, así como la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, que solicitaba una pequeña rebaja de la pensión alimenticia, si bien, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, en absoluto ajenas a la duda, las costas procesales del recurso derivadas no deben ser impuestas a ninguna de las partes ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de D. Marcelino , así como por el Ministerio Fiscal (via adhesión) contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Familia) de León, en fecha 13 de febrero de 2017 , en los autos de Modificación de Medidas nº 911/2016 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 29 de mayo siguiente, la confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

