Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 709/2016 de 05 de Junio de 2017
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100205
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7549
Núm. Roj: SAP M 7549:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0034686
Recurso de Apelación 709/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 288/2013
APELANTE:D. Florencio
PROCURADORA Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ
APELADO:D. Gustavo
PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 288/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia deD. Florencio como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ contraD. Gustavo como parte apelada, representado por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL AYUSO MORALES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2015 .
VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/09/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Gustavo CONTRA don Nicanor , don Rafael , doña Evangelina , en rebeldía en las presentes actuaciones, y CONTRA don Florencio , debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública de compraventa otorgada por el demandado y su finada madre doña Inmaculada en fecha cinco de mayo de 1999, en lo relativo a la transmisión de la nuda propiedad del piso NUM000 (hoy NUM001 ) del número NUM002 de la CALLE000 de Foxá de esta capital (finca registral número NUM003 del Registro de la Propiedad número 29 de Madrid), declarando nula asimismo la inscripción registral practicada en virtud de la misma a favor del mencionado demandado; ello con expresa imposición de costas a los citados demandados.' .
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Florencio , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de lademandapresentada por D. Gustavo inicialmente frente a D. Florencio , luego ampliada frente a D. Nicanor , D. Rafael y DÑA. Evangelina , quienes han permanecido en situación de rebeldía procesal, en ejercicio de acción de nulidad de compraventa.
La demanda se sostiene en un relato fáctico conforme al cual, dicho sea en necesaria síntesis:
El demandado D. Florencio adquirió por escritura pública de compraventa de fecha 5 de mayo de 1999 de su madre Dña. Inmaculada , ya fallecida, además de otras dos fincas que no son objeto de autos, la nuda propiedad del piso NUM000 . (hoy NUM001 ) del número NUM002 de la CALLE000 de Foxá de esta capital (finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 29 de Madrid), por importe de 162.273,27 euros, de los que la vendedora manifestaba haber recibido con anterioridad la cantidad de 40.070,85 euros, haciéndose entrega por el comprador de un cheque por importe de 120.202,42 euros. Sostiene el demandante D. Gustavo que si bien tal cheque fue ingresado inicialmente en la cuenta de la vendedora, su importe fue devuelto al demandado un mes después de haber sido entregado. Que la vendedora finada reconoció en su testamento que la compraventa había sido simulada, y que el propio demandado reconoció también tal simulación en el documento privado que tiene por fecha el mismo día del otorgamiento de la citada escritura (5 de mayo de 1999). Por todo ello solicita la declaración de nulidad de la citada escritura pública de compraventa, ordenando la cancelación de las inscripciones registrales a que dio lugar dicho instrumento público; aclarando en la audiencia previa que solo solicitaba la declaración de nulidad parcial de dicha escritura pública en lo relativo a la finca antes señalada, pues solo a ésta se ha referido en el cuerpo de su demanda.
El demandado D. Florencio se opuso a la demanda. Alega, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados al proceso los herederos de la vendedora Dña. Inmaculada , lo que fue estimado y subsanado por la actora. Asimismo alegó la existencia de fraude procesal al ser la intención del actor la suspensión del procedimiento de desahucio por precario entablado contra él sobre la vivienda, que se sigue con el número 1085/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de esta capital; excepción de cosa juzgada penal por haberse archivado previamente una denuncia penal por estafa que se siguió como diligencias previas núm. 4706/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de esta localidad; y excepción de cosa juzgada en el ámbito civil por haber recaído sentencia estimatoria contra el ahora demandante en el referido proceso de desahucio por precario. Ya en cuanto al fondo, niega la simulación de la compraventa, oponiendo, en relación al testamento de la vendedora que ésta carecía de capacidad cuando lo otorgó, así como que la pretensión del actor vulnera los actos propios vinculantes al haber reconocido en la demanda que tuvo conocimiento de la operación, estando conforme con la misma. Por todo ello solicitó la desestimación de la demanda.
Los codemandados D. Nicanor , D. Rafael y Dña. Evangelina han permanecido en situación de rebeldía procesal.
La sentencia de primera instancia estima la demanda.Rechaza, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada dado que en la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 en el juicio de desahucio por precario -núm. 1085/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid - entablado contra el actor sobre la vivienda objeto de autos, no se entró a valorar propiamente la nulidad o validez del título de compraventa que esgrimió el entonces actor y ahora demandado D. Florencio . Asimismo, rechaza la excepción de cosa juzgada penal, que fue objeto de sobreseimiento provisional y en ningún momento se afirma en dicha resolución la inexistencia de los hechos objeto de la denuncia, sino tan solo que no aparecían indicios suficientes de la perpetración de los delitos denunciados, por lo que nada impide que la cuestión se ventile ante la jurisdicción civil. Tampoco aprecia la existencia de fraude procesal alguno por el ejercicio de la acción de nulidad del actor.
Entrando ya en el fondo del asunto, aprecia el carácter simulado del contrato de compraventa litigioso, que intentó ocultar una donación por razones fiscales, tratándose por ello de una simulación relativa, como reconoció el propio demandado D. Florencio en el documento privado que suscribió el mismo día en que se formalizó la escritura de compraventa (5 de mayo de 1999), cuya autenticidad no ha sido discutida por el referido demandado, y cuyo contenido se corrobora por las manifestaciones de la vendedora finada Dña. Inmaculada en su testamento de fecha 13 de noviembre de 2009, además de por los movimientos bancarios de Dña. Inmaculada donde ingresó el cheque entregado, habiendo sido retirado exactamente el mismo importe apenas un mes después de la celebración del negocio simulado. Concluyendo que la compraventa simulada es nula, pues la donación que encubre no puede considerarse como válidamente efectuada, invocando al respecto la STS de 26.2.07 ; entendiendo igualmente que no existe vulneración de la doctrina de actos propios por parte del actor, pues si bien admite en su demanda haber conocido desde un principio el negocio simulado, e incluso haberlo aceptado inicialmente, tal circunstancia no puede constituir un acto propio vinculante cuando el actor era del todo ajeno al citado contrato, con lo que con su actuación o conducta no puede llegar a convalidar o confirmar tal negocio jurídico, haciendo cita de la STS de 7 de abril de 2015 .
El demandado D. Florencio recurre dicha sentencia en apelación, en base a las siguientes alegaciones o motivos: i). Niega que hubiera simulación alguna en la compraventa litigiosa, señalando que el demandante sabía todo desde el principio y consintió en una operación perfectamente legal, reprochando por al Juzgador de instancia que no haya estimado de aplicación la doctrina de los actos propios; añadiendo que la STS del año 2015 que se cita en la demanda, por la que el conocimiento y consentimiento de un acto simulado no convalida éste, no es de aplicación a este caso, ya que allí faltaba un elemento esencial cual es el precio, convirtiéndola en una donación, lo que aquí no ocurre porque sí existió precio, que salió del patrimonio personal del comprador y entró en el de la vendedora que lo hizo suyo. ii). En relación con el pago del precio, alega que según el documento privado que aporta el demandante hay un movimiento de fondos desde una cuenta de la que era titular la vendedora a otra cuenta que no se sabe si es de ella misma, como también que dicha cantidad fue ingresada por la vendedora en esa cuenta un día después del otorgamiento de la compraventa, produciéndose aquél movimiento más de un mes después de su ingreso; que el documento prueba que el precio se pagó, y que un mes después la vendedora dispuso del mismo, ignorándose su destino. iii). Respecto del valor del documento privado hecho para alterar otro público, expresa la necesidad de que aquél sea autorizado por todas las partes otorgantes de la escritura pública, y en este caso solo está firmado por una de ellas, por lo que carece de valor y eficacia, además de no ir dirigido a nadie en concreto. iv). En cuanto al supuesto testamento de la vendedora, otorgado en noviembre de 2009 (10 años después de la escritura pública), en el que se injuria gravemente al demandado, se deshereda a los otros cuatro hijos sin razón ni causa alguna, quedando como único heredero el actor, y además se establece que si algún día aquél inmueble vuelve al patrimonio de la testadora o a su masa hereditaria será legado a éste únicamente, advierte que en el mismo mes que Dña. Inmaculada otorgaba ese testamento, era explorada por la médico forense del Juzgado de Primera Instancia núm. 94 de Madrid (autos 1054/2009 de incapacitación) apreciando en la misma un deterioro cognitivo moderado-severo, tal como se recoge en la sentencia dictada, que declara la incapacidad de dicha señora, asignando su tutela a la Agencia Madrileña de Tutela para Adultos de la Comunidad de Madrid. v). Reitera por último la excepción procesal de cosa juzgada material en el ámbito civil.
SEGUNDO.- Sobre la cosa juzgada
Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, comenzamos, alterando el orden de los motivos, por examinar la vinculación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid en anterior litigio sobre una acción de precario sobre el mismo inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se insta en este procedimiento.
El motivo no puede tener acogida pues resulta evidente que esa sentencia no produce excepción alguna de cosa juzgada puesto que nada tiene que ver la acción ejercitada en aquel procedimiento con lo que se ventila en la presente, donde lo que se ha de determinar es si hubo simulación en el negocio jurídico de compraventa, mediante escritura pública otorgada el 5 de mayo de 1999, respecto del inmueble objeto de litis -además de otros-, siendo por ello nula, con independencia de cuales sean los posibles derechos posesorios.
Como expresa el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2008 :
'Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no pueden vincular, con efecto de cosa juzgada , al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho.'.
Desde dicha perspectiva, el planteamiento del recurrente no resulta admisible desde el momento en que en el precedente juicio de precario no se ha ventilado la nulidad de la compraventa por simulación, que es la acción que ahora aquí se ejercita, tal como expresamente señala la sentencia allí dictada: '... el juicio de desahucio por precario no tiene por función resolver cualquier discrepancia que pueda haber entre los derechos a poseer que invoquen respectivamente demandante y demandado, sino que la acción de desahucio solo ampara el derecho del demandante a recuperar la posesión cuando,sin entrar en un examen profundo de la controversia,la posesión ostentada por el demandado aparezca como injustificada. (...) Así las cosas, en el presente caso, siendo que el demandado reconoce que no ostenta título alguno que le legitime para permanecer en el uso de la vivienda litigiosa y que el título de propiedad en virtud del cual acciona contra aquél es válido,con independencia de la acción de nulidad del título que el demandante(se refiere en realidad al demandado aquí actor D. Gustavo )supuestamente ha ejercitado,cabe concluir que el demandado viene ocupando la vivienda litigiosa sin título alguno'.
Es por ello que en modo alguno puede entenderse concurrente el instituto de la cosa juzgada ni darse cabida a lo dispuesto en el art. 400 LEC .
TERCERO.- Sobre la simulación y falta de causa del contrato de compraventa
En el supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, el objeto del proceso viene constituido en esencia por la pretensión formulada en la demanda inicial que postula, en definitiva, la declaración de nulidad de la compraventa de un bien inmueble por simulación. La Sentencia aborda la cuestión y aplica la doctrina de la simulación en los contratos, señalando que existió simulación relativa, dado que aparentemente se celebra un contrato de compraventa cuando en realidad se encubre una donación, aparentemente por razones fiscales, donación de un bien inmueble que, realizada de esta forma, es nula, conforme a la jurisprudencia expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2007 .
Debe así examinarse si existe o no un verdadero contrato de compraventa, o si por el contrato dicho contrato es nulo por simulación. Y a tal fin, proceden las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales, que ya expuso la Sala en sentencia de 28 de octubre de 2016 :
i). A tenor de lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil no hay contrato sino cuando concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; por tanto la causa ha de existir y los contratos sin causa no producen efecto alguno -vid. artículo 1275-, son inexistentes, aunque la causa no necesariamente ha de ser expresa y se presume iuris tantum su existencia ex artículo 1277, además ha de ser verdadera, y si es falsa dará lugar a la nulidad del contrato conforme al artículo 1276, si no se probase que estaba fundado en otra verdadera y licita, en el entendido de que será ilícita si se opone a las leyes o a la moral, presumiéndose la licitud salvo prueba en contra. A la vez, para entender el verdadero alcance o significado jurídico de la causa como razón de ser del contrato, no puede olvidarse el peso de la real intención o explicación del componente subjetivo, y que junto a la noción meramente objetivista del artículo 1274 -que asigna como causa en los contratos onerosos, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor, señalando por tanto unos fines teóricos- ha de tenerse en cuenta también lo perseguido concretamente por las partes y que se incorpora al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad, y esto implica elevar a la categoría de causa los motivos que impulsaron a la formalización del contrato - tan variables como pueden ser los estímulos humanos- si se presentan como origen del pacto, de forma que si esos motivos, de ordinario irrelevantes, se incorporan a la declaración de voluntad llegan a formar parte de la causa.
ii). La simulación supone una divergencia entre la voluntad interna y la manifestada, acepción que reitera la doctrina legal, v.gr. en sentencia de 29 de julio de 1993 , con la siguiente síntesis: 'La Sala que juzga, antes de evaluar la contestación a estos motivos, en donde se plantea el juicio de calificación de la nulidad por simulación absoluta, de las referidas compraventas, ha de destacar, en línea de principio, cuanto se expuso entre otras, en Sentencia de 28 de abril de 1993 , en su F.J. 3º. 'y al respecto, y antes de concretar su razonamiento decisorio, la Sala que juzga refleja en línea de principio, en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, entre ellas la de 29 de noviembre de 1989 : ' se expuso, entre otras, en Sentencia de 18 de julio de 1989 , calificada la simulación de total o absoluta la llamada -simulatio nuda-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad, (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1275 y 1276, y por tanto con la declaración imperativa de nulidad , salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -QUR DEBETUR AUT QUR PACTETUR- y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 ; como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.C., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM VERO NULLAM) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración represente la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (COLOREM HABET, SUBSTANTIAM ALTERAM) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa)'.
En definitiva, se produce contrato simulado cuando no existe la causa que se expresa, y responde el negocio jurídico a otra finalidad distinta, tratándose de simulación absoluta cuando el propósito negocial falta por completo, caso en que la falsa declaración es fiel exponente de la carencia de causa, mientras que será simulación relativa cuando la declaración entraña la cobertura de otro negocio jurídico verdadero. En todo caso resulta indiferente para apreciar estas circunstancias el hecho de que el contrato se haya documentado ante fedatario público, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1998 'La simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público que, como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 , 1 de julio y 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca'.
Por otra parte, como quiera que la impugnación de este aspecto tiene una vertiente fáctica no está de más recordar que, como venimos repitiendo, a propósito de la apreciación de la prueba el Juez a quo disfruta de soberanía para la estimación y valoración de la misma y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las pruebas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).
Asimismo, respecto a la prueba de presunciones judiciales -praesumptio hominis- el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal pueda presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y la norma exige que la sentencia en que se acuda a tal mecanismo incluya el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción; la doctrina legal enseña que sólo cuando declarada la realidad del hecho base el tribunal se aparta de dichas reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por tanto lo que se somete al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles -vid. SSTS de 14 de mayo y 4 de noviembre de 2010 y 3 de octubre de 2011 - y que acreditado un hecho mediante la prueba de presunciones no está permitido, con la excusa de alegar una valoración errónea de dicha prueba en lo atinente a la falta de enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano entre hecho presunto y hecho indiciario, propugnar una revisión de la prueba de los hechos base o indicios que fueron fijados mediante prueba directa, prescindiendo de los estrechos márgenes que lo permiten - SSTS de 22 de febrero de 2011 -, pues, en definitiva, lo relevante es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico, y constituye pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción, que no necesariamente ha de ser unívoca, bastando sea razonable - SSTS de 4 de febrero , 21 de noviembre de 1998 y 1 de julio de 1999 - y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias - SSTS de 23 de julio de 1998 y 31 de marzo de 1999 - siempre que la inferencia no padezca ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.
En definitiva, ante la dificultad que entraña por lo general demostrar que existió una simulación, precisamente por el empeño que los interesados ponen en ocultar la realidad, resulta especialmente idóneo el mecanismo de las presunciones, que, obvio es, puede llevar a conclusión distinta de la que presentaría un análisis superficial de los medios probatorios traídos para conformar la prueba directa de hechos que avalan la existencia del negocio jurídico -v.gr. mediante justificación de una forma solemne, de la que ninguna virtualidad jurídica recibe el negocio inexistente-, y la determinación del nexo lógico y directo exigido por el artículo 386 de la Ley procesal constituye un juicio de valor reservado al Juez y que se ha de respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad; solo si se demuestra que siguió un camino erróneo o contrario al buen criterio en la operación deductiva para generar presunción ad homine será rechazable.'
Y como añade la sentencia del T.S. de 14 de noviembre de 2008 , recogiendo la STS de 3 de noviembre de 2004 , 'normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo, valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual'.
Pese a las alegaciones que en relación a la escritura pública otorgada el 5 de mayo de 1999 y el documento privado de igual fecha se efectúan en el recurso, procede señalar que, en relación a una escritura pública, el Tribunal Supremo tiene declarado en sentencia de 30 de octubre de 1998 , que esta prueba de documento público, no es necesariamente superior a otras ( Sentencias del mismo Tribunal de 25 de junio de 1983 , 27 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992 ) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contraria ( Sentencias de 8 de mayo de 1973 , 9 de mayo de 1980 , 15 de febrero de 1982 y 14 de febrero y 14 de marzo de 1983 ), todo lo cual es aplicable al hecho de la venta en sí y a las manifestaciones de que el precio se tiene recibido con anterioridad. El valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( STS de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido, se pronuncian las Sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 .
CUARTO.-Llegados a este punto, coincidimos con el criterio del Juzgador de instancia de que concurren suficientes indicios, valorados en su conjunto, para llegar a la conclusión de que el contrato de compraventa litigioso es un contrato simulado, que encubre bajo la imagen de una compraventa lo que era en realidad una donación, respecto al inmueble de referencia, ofreciendo así una imagen distorsionada de la realidad, en exclusivo beneficio del demandado.
En el caso de autos, se otorgó escritura de compraventa de fecha 5 de mayo de 1999 en la que Dña. Inmaculada vendía a su hijo D. Florencio la nuda propiedad del piso NUM000 (hoy NUM001 ) del número NUM002 de la CALLE000 de Foxá de esta capital (finca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 29 de Madrid), por la suma de 27 millones de pesetas, equivalente a 162.273,27 euros, de los que la vendedora manifestaba haber recibido con anterioridad la cantidad de 7 millones de pesetas, equivalentes a 42.070,85 euros, haciéndose entrega por el comprador de un cheque por importe de 120.202,42 euros. Se reserva el usufructo vitalicio. Según el mismo documento, Dña. Inmaculada vende también a D. Florencio el pleno dominio de las participaciones indivisas de otras dos fincas que se describen bajo los números 2 y 3, en el antecedente I Expositivo por precio total de 2.190.000 pesetas (equivalentes a 13.162,17 euros), cuya cantidad declara la vendedora haber recibido con anterioridad a dicho acto, que no son objeto de esta litis.
Parte del precio abonado por el comprador se hace mediante ingreso de un talón bancario por importe de 20.000.000 pesetas (120.202,42 euros) en fecha 6 de mayo de 1999 en la cuenta corriente de la vendedora abierta en el BBVA. No obstante, con fecha 4 de junio de 1999 -apenas un mes después- figura en el extracto bancario que aporta el demandante una salida de la cuenta por la misma cantidad.
De evidente relevancia resulta al caso que, en igual fecha 5 de mayo de 1999 D. Florencio suscribe documento privado mediante el que manifiesta, en relación con dicha escritura de compraventa, 'que la fórmula jurídica de compraventa en lugar de donación la ha hecho el dicente por motivos meramente fiscales y sin que ello suponga que no se trata, a efectos meramentes civiles de una donación. Por lo anterior así deberá ser considerada. Como donación.
También resulta de interés que Dña. Inmaculada , fallecida el día 5 de junio de 2011, había otorgado testamento abierto el 13 de noviembre de 2009, de entre cuyas disposiciones testamentarias son de destacar las siguientes cláusulas:
Segunda. Considera que sus cinco hijos ya han recibido la legítima que les corresponde puesto quela testadora les ha donado cinco pisosy un olivar de cinco mil cuatrocientas plantas que, cuando lo donó hace quince años, tenía un valor de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos cada olivo, y ahora (....), repartiéndose sus hijos los beneficios.
Octava. En relación a la vivienda habitual de la testadora, sita en la CALLE000 de Foxá, número NUM002 , NUM001 , así como a los elementos inmuebles proindivisos que le son anexos, desea manifestar la testadora su voluntad de iniciar acciones legales contra su hijo Florencio , con el fin de anular laoperación simulada de compraventa, que por error escrituró el día 5 de mayo de 1999. Si como consecuencia de dichas acciones legales la propiedad de dichos inmuebles retornara a la testadora o a su masa, hereditaria, ésta desea manifestar de forma expresa, de que en dicho caso lega a su hijo Gustavo todas las propiedades incluidas en la escritura de compraventa simulada antes mencionada.
Por otra parte, en octubre de 2011, D. Gustavo interpone querella criminal por los presuntos delitos de coacciones y allanamiento de morada contra D. Florencio , dando lugar a las diligencias previas 4706/11 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid. En ella se afirma que el querellante D. Gustavo tiene su domicilio habitual en Madrid, CALLE000 de Foxá núm. NUM002 , NUM000 ., esto es la vivienda litigiosa, y que el querellado tiene su domicilio en dicha vivienda desde el pasado 28 de febrero de 2011, fecha en que se trasladó a dicho domicilio para cuidar de la precaria salud de su madre; tras el fallecimiento de su madre comienzan los problemas, que describe en la querella. Importa al respecto destacar la declaración prestada el 14 de mayo de 2012 por D. Florencio en la que afirma que, coetáneamente a la compra, el 5 de mayo de 1999, la madre donó al querellante en plena propiedad un piso en Madrid en la CALLE001 num. NUM004 , semiesquina Princesa. Añadiendo que el consentimiento de la madre a la compraventa fue prestado ante notario de la misma forma que su consentimiento a las donaciones fue prestado ante el mismo Notario. Que se podía haber hecho una donación más y no hubiera habido ningún problema, pero que se hizo así porque la madre, en aquella ocasión, necesitada liquidez para sus fincas de olivar en Andalucía. Que coetáneamente, la madre donó otra vivienda al hermano Abel en Benidorm, el cual ha manifestado en acta notarial la absoluta legalidad y conocimiento y consentimiento de todos los intervinientes, sin perjuicio para nadie; y hace referencia a las escrituras de donación del 5 de mayo de 1999 que se acompañarían a la declaración. Por auto de 15 de junio de 2012 se dicta auto de sobreseimiento y archivo, por no existir constancia de perpetración de delito alguno, y sí de una cuestión en el ámbito civil y familiar, que deberán resolver en el orden jurisdiccional civil.
Por otra parte, el que Dña. Inmaculada realizó donaciones a favor de sus cinco hijos, pretendiendo repartir su patrimonio en vida -lo que también se afirma por el actor en su demanda- se pone de relieve igualmente por otro de los hijos, D. Rafael , en el Acta de Manifestaciones de fecha 27 de julio de 2009 (bien que incompleta, a los folios 150 y 151).
QUINTO.-En conclusión, con las pruebas practicadas en la instancia se llega al convencimiento de que la compraventa fue simulada, siendo la verdadera intención de los contratantes donar Dña. Inmaculada el inmueble a su hijo D. Florencio .
El alegato mediante el que el recurrente denuncia que el demandante en estos autos ha quebrantado el principio de los actos propios ('venire contra factum propium'), visto que consintió la validez del contrato cuya nulidad insta ahora, no puede ser atendido. No puede ir el actor contra actos propios cuando no tuvo intervención en el contrato cuya nulidad ahora se insta, todo ello en el marco del principio de relatividad de los contratos consagrado en el art. 1257 CC . En efecto, con la doctrina y jurisprudencia más asentada, solo se puede hablar de acto propio cuando se dé una intervención personal por aquél a quien luego se atribuya un quebranto de dicho principio por contravenir lo antes actuado. En consecuencia, no resulta de aplicación al caso, en la forma pretendida, la doctrina de los actos propios, que ha sido correctamente rechazada en la sentencia de primera instancia.
En definitiva, conforme a todo lo expuesto, constituyendo el objeto del proceso y supuesto sometido al enjuiciamiento de la Sala, de modo exclusivo, la pretensión formulada en la demanda que postula la declaración de nulidad del contrato de compraventa por simulación, entendemos que la resolución al efecto adoptada por el Juzgador de instancia, declarando la nulidad parcial de la escritura de compraventa de fecha 5 de noviembre de 1999, en lo relativo a la transmisión de la nuda propiedad del inmueble a que se refiere el litigio, es plenamente acertada, encontrándonos ante un negocio jurídico meramente aparente que lo que pretendía era una finalidad distinta a la declarada, supuesto de simulación relativa, encubriendo realmente una donación del inmueble objeto de la misma.
Por todo ello no procede sino desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.
SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición al recurrente de las costas de la alzada, conforme a los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 91 de Madrid con fecha 24 de septiembre de 2015 , yCONFIRMAMOSdicha resolución; con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0709-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
