Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 209/2017 de 10 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 206/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100192
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10128
Núm. Roj: SAP M 10128/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0006594
Recurso de Apelación 209/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 13/2015
APELANTE: D. Baltasar
PROCURADOR D. MANUEL MONFORT EDO
APELADO: SANEAMIENTOS COMAR SA ( EN CONCURSO)
PROCURADOR Dña. ASUNCION ALONSO RUIZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA .
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 13/2015 seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en los que aparece como parte apelante DON
Baltasar , representado por el Procurador DON MANUEL MONFORT EDO, y defendido por la Letrada DOÑA
CARMEN MARTÍNEZ TORRALBA, y como parte apelada SANEAMIENTOS COMAR S.A. (EN CONCURSO),
representada por la Procuradora DOÑA ALICIA ALONSO RUIZ, y defendida por la Letrada DOÑA VIRGINIA
RODRÍGUEZ BARDAL, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 17/11/2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda promovida por la procuradora Asunción Alonso Ruiz, en nombre y representación de Saneamientos Comar S.A. contra Baltasar y condeno a éste al pago a la parte demandante la cantidad de 7.467,49 euros, más el interés conforme a la Ley 29-12-2004 y la imposición de costas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.PRIMERO.- Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.
1.- Sentencia de primera instancia La sentencia de fecha 17-11-2016 estima la demanda, señalando que por la actora se reclaman las facturas emitidas de 3-11-2011 hasta el 9-3-2012 por la cantidad de 7.467,49 €, el demandado no contestó a la demanda, alegando en el acto del juicio la no recepción de las mercancías. Las facturas reclamadas se refieren a suministros en las obras realizadas por el demandado en la CALLE000 nº NUM000 , DIRECCION000 NUM001 posterior, conforme a las facturas adjuntadas a la demanda, con los correspondientes gastos de devolución. De la prueba practicada se acredita la realización de las actividades comerciales entre las partes, las reclamaciones previas, e incluso la reclamación de gastos de IVA de las cantidades en procedimiento concursal en fase de liquidación.
2.- Recurso de apelación El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos: 2.1.-Mi mandante invoca incongruencia del fallo al no haberse resuelto en dicha Sentencia las cuestiones sometidas al conocimiento del Juzgador, consistentes en que se silenció por la demandante la situación de concurso que perfectamente conocía cuando interpuso la demanda con fecha 30 de diciembre de 2014, pues al poco tiempo fue declarada en concurso (auto de fecha 26 de enero de 2015). Y, para mayor abundamiento debió de comunicarle al Juzgado tal situación, cosa que no hizo.
La sentencia ha de pronunciarse respecto a las pretensiones procesales formuladas por esta parte en el acto de la vista y el juzgador de instancia no lo hace pues de una forma muy somera aduce tan sólo 'el demandado se limitó a...confusión respecto a la situación de concursal de la actora' en el apartado tercero de la sentencia intitulado 'hechos probados'. La interposición de la demanda de la actora silenciando tales hechos se encuentra teñida de mala fe lo que se corrobora con llevar como representante legal a una persona que desconocía todo lo que fue objeto de interrogatorio por mi representado y que, por tanto, no pudo responder a lo que se le preguntaba con la consiguiente indefensión y aplicación de la LEC de la regla de la prueba de la ley procesal de admisión de los hechos a que se refiera.
2.2.- Con referencia al 'fundamento de derecho primero' de la sentencia, impugnado por esta parte, debemos manifestar que se hace constar que el demandado no contestó a la demanda debidamente, siendo acordado por auto de mayo de 2016. Tal aseveración no se corresponde con la realidad pues mi representado sí contestó realmente a la demanda negando todo lo que se le reclamaba al no haber recepcionado ninguna de las mercaderías que la actora afirmaba haber entregado mediante la aportación de unos albaranes no firmados por mi representado.
2.3.- Concierne la presente alegación al 'fundamento de derecho segundo' de la sentencia, que es en dónde se contiene todo el razonamiento jurídico de la sentencia para desestimar la demanda, con anterioridad al apartado tercero de hechos probados.
Lógicamente, los hechos probados tienen que encontrarse con anterioridad a la regulación legal lo que no sucede en el presente caso por lo que la sentencia no puede fundamentar jurídicamente la desestimación sin encontrarse con anterioridad los hechos que el juez considera probados en base a los cuales obtiene las conclusiones jurídicas que culminan con el sentido del fallo. Por ello la sentencia debe de ser anulada por la superioridad.
En esta alegación hay que distinguir a efectos sistemáticos los siguientes apartados: A) Calificación incorrecta por parte del juez de instancia de determinados hechos acaecidos que considera irrelevantes.
La motivación fáctica de la sentencia se contiene, como se ha indicado, en el 'fundamento de derecho tercero'. Esta parte discrepa de la conclusión alcanzada por el Juzgador por cuanto las facturas no contenían ninguna firma de mi representado. Nuevamente se aflora la falta de buena fe y deslealtad en el trato con la que el demandante estaba actuando.
B) Incorrecta calificación jurídica por parte de la juez de instancia del hecho transcendental consistente en la presentación en el juzgado de facturas unilateralmente emitidas por la actora.
A esta conclusión se llega al realizar una calificación jurídica indebida de las facturas de 3-11-2011, 8-11-2011, 12-12-2011, 14-12-2011, 16-12-2011, 21-10-2011 y 14-1-2012 y 9-3- 2012. Se refieren a facturas de suministros en obras realizadas por el demandado en CALLE000 NUM000 , DIRECCION000 Posterior.
Tal conclusión es ilógica, contraria a derecho y ajena al material probatorio obrante en autos. Se silencia la existencia de los albaranes y analicemos esta prueba que es la única en la que se ha basado el juzgador para condenar a mi mandante en tanto en cuanto inexplicablemente el actor renunció al interrogatorio del demandado, a pesar de tenerle allí a su presencia, perdiendo la valiosa oportunidad de demostrar la existencia de relaciones comerciales entre ellos y luego la entrega de las mercaderías.
Con la factura de fecha 3/11/2011 (documento n° 3 de la demanda) por importe de 397,29 € consta el albarán nº NUM002 . Pues bien examinando el albarán en cuestión no consta que fuera recepcionado por mi representado, sino que figura un tal Jorge, el actor pudo preguntar a mi mandante si le conoció o trabajaba para él pero no lo hizo ya que renunció al interrogatorio. Asimismo consta en el albarán: 'recogido por' y dicho apartado está vacío. Las mismas conclusiones respecto de la factura de fecha 8/11/2011 por importe de 456,009 € (albarán nº NUM003 ).
Con la factura de fecha 12/12/2011 por importe de 1640,759 € consta el albarán nº NUM004 . Pues bien examinando el albarán en cuestión no consta que fuera recepcionado por mi representado ya que no aparece su nombre sino tan sólo impreso a máquina la dirección de mi mandante, pero no está firmado por nadie. Mi mandante niega rotundamente que hubiera realizado un pedido previo. De igual modo, en la factura 14/12/2011 por importe de 2070,79 € (albarán nº NUM005 ).
Con la factura de fecha 16/12/2011 (documento n° 7 de la demanda) por importe de 1971,61 consta el albarán nº NUM006 . Pues bien examinando el albarán en cuestión no consta que fuera recepcionado por mi representado ya que: 1°.- No aparece su nombre 2°.- No aparece impreso a máquina la dirección de mi mandante 3°.- No aparece ningún sello 4°.- No aparece ninguna firma. Mi mandante niega rotundamente que hubiera realizado un pedido previo. De igual modo, la factura de fecha 22/12/2011 (documento n° 8 de la demanda) por importe de 637,58 €, albarán nº NUM007 . A su vez, la factura de fecha 21/10/2011 (documento n° 9 de la demanda) es un abono por importe de -333,09 € referente a una factura pero sin que conste de dónde sale el material que abonan.
El juzgado de instancia sin constar acreditado de ninguna manera la recepción de la mercadería en cuestión derivada de esa factura le ha condenado a pagar 11.971,61 euros sin estar acreditada la recepción de ninguna de las maneras admisibles en derecho.
Con la factura de 14/01/2012 (documento n° 10 de la demanda) por importe de 599,71 €, se aporta albarán nº NUM008 . Pues bien examinando el albarán en cuestión no consta que fuera recepcionado por mi representado ya que: 1°.- No aparece su nombre 2°.- Aparece una firma que no sabemos de quién es pues no es legible.
La factura de fecha 9/3/2012 (documento n° 11 de la demanda) es un abono de -241,07 €, que se corresponde al albarán nº NUM009 . Pues bien examinando el albarán en cuestión no consta que fuera recepcionado por mi representado ya que: 1°.- No aparece su nombre 2°.- No aparece impreso a máquina la dirección de mi mandante 3°.- No aparece ningún sello 4°.- No aparece ninguna firma.
Por último, existe contradicción entre el domicilio que la actora ha hecho constar en las facturas en CALLE000 n° NUM000 y la dirección que figura también de DIRECCION000 NUM001 post. No explica la actora por qué existen dos domicilios y tampoco le pudo preguntar en el interrogatorio al renunciar a ello.
C) Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.
El Juzgador incurre en evidente error- al estimar la demanda- porque implícitamente está avalando una prueba que ha sido emitida unilateralmente por la parte demandante en dónde no figura la firma de mi representado, ni el nombre de la empresa de mi representado en otras. La actora no suministró las mercaderías que constan en las facturas, como se dijo en la contestación a la demanda y se reiteró en el acto de la vista. La conclusión de lo anterior es que la actora no suministró las mercaderías que constan en las facturas antes descritas. Cuando la recepción de las mercaderías por parte de mi representado era una prueba que correspondía realizarla, única y exclusivamente, a la parte actora debiendo de haber sido desestimada la demanda en base a que se ha incumplido la obligación que competía exclusivamente al demandante. Llama la atención que el Juzgador haya estimado en la sentencia la declaración del administrador cuando el mismo adujo que no conoció los hechos que fundamentaban la demanda ya que su intervención es posterior al entrar en liquidación. El Juzgador no sólo no valora la inidoneidad del representante legal en la sentencia sino que aduce que para más abundamiento hubo una reclamación de gasto de IVA de dicha cantidad en procedimiento concursal en fase de liquidación y sin que lo conozca directamente el administrador que declaró no haber conocido sobre los hechos objeto de juicio y, por tanto, no conoció que el demandado hubiera recepcionado las mercaderías. Tal extremo no consta de tal forma acreditado. No resulta así de la documental obrante en autos que dichas cantidades le fueran debidas a la actora. Lo anterior se traduce jurídicamente en que hay una ausencia absoluta de prueba del demandante de los hechos en que funda su demanda y, que, sorprendentemente, han sido aceptados por el Juez 'a quo', con vulneración de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por último, aparte del anterior razonamiento, existe una definitiva razón para revocar la sentencia y estimar la pretensión de mi patrocinado en lo referente a no probar el actor los importes reclamados y, si ello no sucediere se habrá producido un enriquecimiento injusto a favor de la actora.
Jurídicamente, la actora ha incurrido en contradicción con sus propios actos al renunciar a la prueba propuesta y admitida por ella de interrogatorio del demandado siendo de aplicación: 1) El principio general del derecho según el cual: 'Nadie puede ir contra sus propios actos a menos que se tachen de involuntarios, ilícitos o fraudulentos'. La teoría de los actos propios y la doctrina derivada de los mismos es un principio fundamental en nuestro Derecho para establecer la seguridad jurídica. Apartados 1 , 2 y 3 del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 7 CC y art. 11 LOPJ .
3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso de apelación.
SEGUNDO: Vistos los motivos de apelación, en primer lugar, respecto de la alegación preliminar, no puede apreciarse incongruencia, a los efectos del artículo 218 LEC , por el hecho de haberse declarado el concurso a la actora-apelada, mediante auto de 26 de enero de 2015 (BOE 18 febrero de 2015) (folio 100), y por lo tanto con posterioridad a la demanda, ni puede apreciarse mala fe, máxime cuando se aporta la conformidad del administrador concursal para la continuación de las acciones ejercitadas(folio 99); de igual modo, no puede apreciarse indefensión, por cuanto tales documentos se presentaron en el acto de la audiencia previa, y solicitado el interrogatorio de la parte actora al acto del juicio compareció, a los efectos del artículo 307 LEC , el administrador concursal, respondiendo a las preguntas en razón al cargo que ostenta.
Respecto de la alegación primera, si bien la parte demandada contestó a la demanda (folios 67 y 68) dado el contenido de la misma: ' No son ciertos los hechos primero, segundo, tercero y cuarto de la demanda ', en el acto de la audiencia previa, como consta en el soporte audiovisual (hora 12:47), se estimó la excepción propuesta por la demandante, al incumplirse lo establecido en el artículo 405 LEC con relación al artículo 399 de la misma ley , con indefensión a la parte actora, y al formularse protesta, a los efectos del artículo 210.2 LEC se dictó auto de fecha 5 de mayo de 2016 por el que se tuvo por no contestada la demanda (folio 112 y 113), que no fue recurrido por la parte a los efectos del artículo 210.2 'in fine' LEC , por lo que es firme.
TERCERO: Como hemos establecido en el anterior fundamento de conformidad al auto de 5 de mayo de 2016 se tuvo por no contestada la demanda, dado el contenido de la misma al incumplir el artículo 405 con relación al artículo 399, ambos de la LEC , máxime cuando se negaba incluso el hecho primero de la demanda referido al objeto social de la actora, que se deriva del mismo poder general aportado con la demanda (folio 9), en consecuencia a los efectos del artículo 405.2 LEC se podría entender como 'admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales', pues si el demandado consideraba que no adeudaba alguna o todas las facturas aportadas o los conceptos reclamados, debió expresar en la contestación qué concepto y por qué no eran debidos, entre otras razones, para permitir a la actora desvirtuar las alegaciones mediante las pruebas que estimara oportunas.
En todo caso, lo que no puede ser de recibo es que, en el presente recurso, se trate de completar la ausencia de contestación , aunque se alegara en conclusiones ( artículo 433 LEC ), al efectuarse en el recurso alegaciones, de manera pormenorizada, respecto de cada una de las facturas y albaranes aportados con la demanda, si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial respecto al principio de prohibición de la mutación de las pretensiones (mutatio libelli) fijadas en la demanda y contestación, y en su caso, en la reconvención, al respecto STS 13 de abril de 2016 recurso 2910/2013 '1.- Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme alart. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 ,22 de mayo de 2003 ,3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 ,23 de octubre de 2006 ,146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ;y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011 , de 18 de julio)'.
La extemporaneidad de las pretensiones del recurso de apelación es patente en el presente supuesto, por lo que no podría estimarse, pues se pretende formular todas aquellas cuestiones que debieron ser alegadas con la contestación.
CUARTO: En todo caso, los motivos de la alegación segunda, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 217 LEC , buena fe ( artículo 247 LEC y 7 CC ), enriquecimiento injusto y doctrina de los actos propios, no pueden ser de recibo, por las siguientes consideraciones.
De los documentos aportados con la demanda, así como los de la audiencia previa, de los mismos se ha de derivar una relación comercial entre Saneamientos Comar S.A. y don Baltasar , quien gira en el tráfico mercantil con el nombre comercial de 'Crimair' (documentos aportados en la audiencia previa, folios 109 y ss.), a su vez, tales relaciones comerciales se derivan del modelo 347 'Declaración anual de operaciones con terceras personas' de las anualidades 2011 y 2012, presentados por Saneamientos Comar, S.A., ante la Agencia Tributaria, en fechas 28-03-2012 y 25-02-2013 (documentos aportados en el acto de la audiencia previa, folios 101 y ss.), en los que constan operaciones por compras realizadas por don Baltasar por importes de 14.468,10 € en el ejercicio 2011, desglosados en 5.596,27 € en el tercer trimestre y 8.871,83 € en el cuarto trimestre (folio 105), y 5.879,12 € en el ejercicio 2012 desglosados en 2.347,17 € en el primer trimestre y 3.531,95 € en el segundo trimestre (folio 108); como se deriva de los documentos aportados con la demanda, las facturas reclamadas se corresponden al cuarto trimestre de 2011 y primer trimestre de 2012, por lo tanto, de estos documentos se deriva que, en contra de las alegaciones del recurso, se acreditan las relaciones comerciales continuadas entre las partes en el periodo al que se refieren las facturas objeto de reclamación.
A su vez, no podemos obviar que en los albaranes adjuntados con la demanda, en los nº NUM002 , NUM010 y NUM003 consta la firma de ' Braulio ' (folios 23, 25 y 27), en los albaranes nº NUM011 , NUM004 , NUM005 y NUM007 consta el sello de 'Saneamientos Crimair' (folios 31, 32, 33, 34, 36 y 45), en el albarán nº NUM008 consta una firma ilegible (folio 52). En los albaranes nº NUM006 y NUM012 no consta sello ni firma (folios 40, 41, 42, 43,48, 49 y 50).
En las deducciones efectuadas no consta firma ni sello, empero por tratarse de abonos benefician a la demandada-apelante, sin que ello implique que deba de haberse acreditado su entrega al demandado, pues se deducen del importe de las facturas reclamadas.
De la valoración conjunta de la prueba, tanto de las facturas, albaranes y documentos de devolución de efectos aportados con la demanda, así como por las declaraciones anuales del modelo 347, hemos de corroborar las conclusiones de la sentencia apelada, y por lo tanto, tener por acreditada la entrega de los materiales que se reflejan en los albaranes y la deuda que se reclama. La mera impugnación de los documentos privados, así los albaranes, no implica que no puedan tenerse en cuenta, pues de conformidad al artículo 326.2 LEC hemos de derivar la autenticidad de los mismos, y que los mismos reflejan las entregas, así por cuanto respecto de los albaranes en los que consta firma, hemos de presumir que corresponden al demandado o a sus trabajadores, sin que se haya desvirtuado la firma que consta en los mismos, de igual modo, respecto de aquellos en los que consta el sello del nombre comercial por el que gira el demandado, y respecto de los que no tienen ni firma ni sello hemos de derivar su entrega de las relaciones habidas entre las partes en el cuarto trimestre de 2011 y primer trimestre del 2012, como corroboran los modelos 347 aportados en el acto de la audiencia previa. A su vez, como hemos señalado en el anterior fundamento, la contestación de la demanda, dados los términos de la misma, implica un reconocimiento tácito del demandado respecto de los hechos que le son perjudiciales, así la entrega de los materiales y el impago de las facturas.
Todas estas conclusiones se derivan por el valor probatorio de los albaranes y facturas, con relación a las demás pruebas practicadas, que podemos sintetizar con la Sentencia de esta Sección 14ª 30 de septiembre de 2015 recurso 337/2015 ' Llegamos a la anterior conclusión por la reiterada doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid con relación al valor probatorio de los albaranes y facturas, aunque hubieran sido impugnados, así Sentencia Sección 11ª 10 junio de 2014 recurso 138/2013 'sobre el valor probatorio de las facturas y albaranes , que si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', SAP Madrid Sección 21ª 12 de julio 2012 recurso 599/2010 'Partiendo de lo anterior debe también ponerse de relieve que en supuestos como el presente de compraventas mercantiles la acreditación de la realidad de tales contratos y del cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones suele de ordinario efectuarse mediante la aportación de los albaranes de entrega previos a la emisión de la correspondiente factura, de manera que acreditada esa entrega surge para el comprador la necesidad de probar la extinción de su obligación de pago del precio o la concurrencia de justa causa obstativa a su cumplimiento. Sobre el valor probatorio de los albaranes y facturas, como bien recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, de 19 de diciembre de 2005 , si bien es cierto que no cabe otorgarles pleno valor probatorio si no son reconocidos por la otra parte, ello no impide que pueda otorgárseles relevancia, conjugando su contenido con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones, máxime teniendo en cuenta los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil, en el que es normal que los albaranes o notas de entrega se firmen por empleados o dependientes del receptor, e incluso que, en ocasiones, por la celeridad de las relaciones mercantiles, no se firmen, lo que supondría que la simple negación de la firma o el no poder localizar al empleado que lo ha firmado sería suficiente para evitar el reconocimiento de que el suministro se ha recibido o el servicio ha sido prestado y, por tanto, para evitar el pago', Sentencia AP Madrid sección 12ª del 16 de Mayo del 2012 Recurso: 84/2010 'Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre cuestiones semejantes a la que es objeto de este recurso. Con respecto a los albaranes de entrega, esta Sala ha considerado que los mismos acreditan en principio la entrega de las mercancías, debiendo rehuirse en su valoración probatoria cuestiones puramente formalistas, dada la celeridad y escasa formalidad que preside la suscripción de tal tipo de documentos. En la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 se indicaba: ' es doctrina consolidada aquella que señala que dada la buena fe que debe presidir las relaciones comerciales, la celeridad del tráfico jurídico-comercial y la seguridad en el tráfico jurídico llevan a considerar que los albaranes tienen eficacia probatoria, debiéndose analizar 'sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones, y, atendiendo, sobre todo, a la agilidad ínsita a esta clase de negocios' (transcrito de la Sentencia de esta Sala de 20 de Julio de 2009 , en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20-10- 2004, SAP Córdoba, de 27 de enero de 1999 y Lérida Sección 2ª, de 17 de diciembre de 2004, entre otras)'.
(en similar sentido, sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 , entre otras).
QUINTO.- Por otro lado, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la carga de acreditar que la firma que figura en los albaranes no corresponde al demandado o a alguno de sus empleados, recae sobre aquél dada la facilidad probatoria que para el demandado tiene el hecho de determinar quiénes son sus empleados, y en consecuencia poder acreditar que las rúbricas o firmas que figuran en los albaranes no corresponden a éstos, mientras que tal prueba resulta altamente dificultosa para el actor. En tal sentido, la ya citada sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2010 , indicaba: ' con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actual artículo 217.7 ), para determinar la distribución de la carga de la prueba ha de evaluarse que cada una de las partes pueda tener con respecto a la prueba de los hechos correspondientes, y así, alegando el hoy recurrente que el Sr. Pedro Miguel es desconocido para él, será el demandado quien pueda determinar con relativa facilidad qué personas integran su plantilla de empleados y quiénes son las personas que reciben la mercancía y suscriben los albaranes, pudiendo, por ejemplo, recurrir a sus trabajadores para que testifiquen que no conocen Don. Pedro Miguel , mientras que por el contrario para la actora será altamente dificultoso, por no decir imposible, conocer a todos los integrantes de la plantilla de la demandada al objeto de poder determinar quién fue la persona que en concreto suscribió el albarán, por lo cual resulta claro que mientras para la actora constituye una prueba de alta dificultad el acreditar si quien suscribe el albarán es persona vinculada de alguna manera con la demandada, para ésta resulta accesible y viable el poder determinar que la persona que aparece como firmante del albarán le es desconocida... Y por último, SAP Madrid sección 25ª del 29 de Junio del 2012 Recurso: 757/2011 'En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 , no obstante puede haber algún supuesto como el actual en que el sello de la empresa no figure, pero sí la firma de un trabajador de la misma, quien recibe la mercancía y comprueba el albarán de entrega, a tal efecto, la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 . A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras'.
En similares términos Sentencia AP Madrid Sección 18ª 24 de mayo de 2017 recurso 274/2017 ' Siendo esta la forma normal de actuar no basta para obviar la existencia de la deuda la mera negativa a reconocer los citados documentos privados aportados y ello porque es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no priva a tales documentos de todo su valor pues de otro modo quedaría en manos de las partes y al servicio de sus intereses la eficacia de tal prueba, permitiéndose por el contrario que la autenticidad del documento y del hecho que pretende acreditarse se obtenga por el Juzgador mediante la valoración conjunta de esa prueba con el resto de las practicadas pudiendo obtenerse el específico grado de credibilidad', y Sentencia AP Madrid Sección 28ª 24 de abril de 2017 recurso 305/2015 'El motivo no puede prosperar si tenemos en cuenta que junto a las facturas se acompañan los albaranes de entrega, de forma que debe considerarse acreditado que se efectuaron los suministros a los que se refieren dichas facturas.
Como señala la STS de 3 de noviembre de 2005 : 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 [ RJ 1992, 8598], 26-11-1993 [ RJ 1993, 9140], 6-5-1994 [ RJ 1994, 3717], 29-5-1995 [ RJ 1995, 4197 ] y 28-11-1998 [ RJ 1998, 8782], entre otras muy numerosas)'.
Esta doctrina es de plena aplicación al presente supuesto, y en consecuencia, el motivo que examinamos ha de ser desestimado, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, por cuando la entrega de los materiales y el impago se deriva de la valoración conjunta de la prueba practicada en primera instancia, sin que puedan entenderse infringidos los preceptos y doctrina que se alega en el motivo que resolvemos, menos aún que por renunciar a la prueba de interrogatorio del demandado en el acto del juicio pueda traerse a colación la doctrina de los actos propios.
QUINTO: En cuanto a las costas de primera instancia, al estimarse la demanda procede, de conformidad al artículo 394.1 LEC , imponerlas a la demandada. Respecto de las costas de esta alzada, a los efectos del artículo 398.1 LEC , procede imponerlas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar , representado por el Procurador DON MANUEL MONFORT EDO, contra la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 13/2015, debemos CONFIRMAR la indicada resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas de esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM , abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0209-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a 20 de julio de 2017.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
