Sentencia CIVIL Nº 206/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 868/2016 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100192

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6961

Núm. Roj: SAP M 6961/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0003810
Recurso de Apelación 868/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 39/2015
APELANTE:: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
APELADO:: D./Dña. Ana
PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
39/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA
AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA apelante - demandado, representado por el
Procurador D. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ contra Dña. Ana apelado - demandante, representado por la
Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora DÑA. GEMA PINTO CAMPOS en nombre y representación de DÑA. Ana contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, y en su virtud debo condenar al demandado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a que abone a la parte actora LA CANTIDAD de DIECISIETE MIL OCHENTA EUROS CON UN CÉNTIMO (17.080,01 EUROS) más intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- Dª Ana , dedujo demanda contra Mutua Madrileña Automovilista, en la que se solicitaba la condena la demandada a pagar la cantidad de 22.463,17 €, así como al pago de los intereses previstos en el art. 20 LCS , en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el día 5 de abril de 2014, cuando la demandante viajaba como ocupante del vehículo con matrícula ....-HHM , conducido por D. Julio y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, y estando detenido respetando un semáforo en rojo, fueron colisionados por alcance por el vehículo con matrícula Y-....-MD , asegurado también en Mutua Madrileña Automovilista, causándole lesiones por las que estuvo incapacitada durante 173 días, habiéndole quedado secuelas consistentes en síndrome postraumático cervical y limitación de movilidad de la columna cervical.

Incontrovertida la mecánica del accidente y admitida por la aseguradora demandada la responsabilidad del conductor del vehículo con matrícula Y-....-MD asegurado por la misma, y discutido el alcance de las lesiones y secuelas por las que se solicita la indemnización, la sentencia de instancia aprecia en primer lugar que la documental emitida por el centro médico en que fue atendida, acredita la lesión sufrida por la demandante en el momento del accidente, así como el tratamiento necesario para su curación, corroboran la mayor exactitud de los días de curación impeditivos a que se refiere el informe de la actora. Asimismo considerando concurrentes las secuelas alegadas y recogidas en el mismo informe, aprecia mayor levedad, atribuyendo a cada una de ellas la puntuación mínima. En consecuencia estima parcialmente la demanda condenado a la demandada al pago de 17.080,01 € (que incluye el factor de corrección), más los intereses legales, por entender, según se razona en auto de aclaración, que la necesidad de pruebas para acreditar y cuantificar los daños por lesiones, días impeditivos y secuelas, determina la inaplicabilidad de los intereses del art. 20 LCS .

Frente a dicha sentencia se alza la demandada y alegando error en la valoración de la prueba entiende en síntesis que la practicada no acredita que las lesiones por las que se reclama determinaran baja laboral o que la demandante estuviera impedida para sus ocupaciones habituales. Asimismo entiende que tampoco consta prueba alguna acreditativa de la limitación de la movilidad cervical.



SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas resulta conveniente traer a colación que la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, apreciable por el Juzgador según un prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, o como expresa el art. 348 LEC , su valoración está sometida a la sana crítica. Así, declara entre las más recientes la STS de 17 de junio de 2015 que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 ) '.

Precisamente en el presente caso habida cuenta la existencia de dos dictámenes periciales que contienen conclusiones dispares, la Juzgadora de primera instancia ha optado por acoger el emitido a instancia de la parte demandante en lo relativo a los días impeditivos de la incapacidad temporal, razonando al efecto que las conclusiones del mismo vienen corroboradas por la documental aportada consistente en parte de asistencia e informes médicos. Sin embargo, este Tribunal una vez revisada dicha documental discrepa del criterio de la Juzgadora de primera instancia, en tanto la misma en modo alguno permite concluir que los 173 días que la demandante apelada precisó para su curación fueron todos ellos impeditivos. En este sentido únicamente consta en el parte de asistencia médica emitido el mismo día 7 de noviembre de 2014 que fue pautado a la lesionada reposo relativo, sin que en los informes médicos posteriores referentes a las sesiones de rehabilitación que la misma requirió, o en los informes médicos de traumatología de fecha 17 de junio y 11 de agosto de 2014, o en el informe clínico de fecha 29 de septiembre de 2014, se haga referencia alguna a la necesidad de reposo. Por su parte, el dictamen del perito médico D. Sebastián concluye que durante todo el periodo de curación impeditivo para las ocupaciones habituales de Dª Ana , pero no argumenta, ni expresa las razones por las que concluye. Frente a ello, el dictamen emitido por la Dra. Petra tras el examen de la documentación médica también, así como la exploración de la lesionada y siguiendo criterios médicos que expresa, concluye que las lesiones sufridas por la actora no la incapacitaron para realizar sus tareas habituales por un periodo superior a 14 días. Ante la ausencia de expresión de las razones de la conclusión del Dr. Sebastián y careciendo ésta de corroboración, consideramos que el dictamen de la Dra. Adelaida ofrece mayores garantías de acierto, a la vista de la importancia de las lesiones reflejadas en los informes médicos en que no consta prescripción del reposo más allá del primer informe de asistencia médica, debiendo en consecuencia ser limitados a 14 los días impeditivos y reducida la correspondiente indemnización resultante por este concepto a 5.815,11 €.

Sin embargo y contra lo alegado por la apelante, consideramos que la limitación de la movilidad cervical sí consta acreditada, pues tiene su reflejo en el informe emitido el 23 de junio de 2014 por la clínica Asesoramiento Médico Siglo XXI, S.L., así como el formulado por el Hospital Universitario de Torrelodones en fecha 29 de septiembre de 2014, y se evidencia también en la exploración de la lesionada practicada por el Dr. Sebastián el 24 de noviembre de 2014. Por el contrario el primer dictamen la Dra. Adelaida obvia dichos documentos y el emitido una vez efectuada la exploración de Dª Ana se limita a concluir que le ha quedado como secuela un síndrome postraumático cervical, que ya engloba cervicalgia, mareos, vértigos y cefaleas, pero no la secuela controvertida, por lo que también en este caso, ante la inexpresión de las razones por las que dicha perito no considera la limitación de la movilidad cervical que viene avalada por los documentos mencionados, consideramos que la apreciación y valoración de la Juzgadora de primera instancia en lo referente a esta secuela es acertada, y debe ser refrendada.



TERCERO.- De todo ello resulta la estimación parcial del recurso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no hacemos especial imposición de las costas de la alzada.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS en parte el recurso formulado por la representación procesal de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2.016 , aclarada mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.016, dictados por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario núm. 39 de 2.015, y REVOCAMOS en parte dicha resolución en cuanto condenamos a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija a que abone a la parte actora la cantidad de 11.779,70 €, confirmando los demás pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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