Sentencia CIVIL Nº 206/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10489/2016 de 19 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 206/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100278

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:2651

Núm. Roj: SAP SE 2651/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10489/2016
JUICIO Nº 168/2015
S E N T E N C I A Nº 206/17
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 11/08/16 recaída en los autos número 168/2015 seguidos
en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA promovidos por la entidad ENDESA INGENIERIA S.L.U,
representada por el Procurador Sr ANTONIO GUISADO SEVILLANO , contra D. Abelardo y DÑA. Marí
Trini , representados por el Procurador Sr. JOSE MARIA HIDALGO SEVILLANO , pendientes en esta Sala
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente
del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: 'Se estima la demanda interpuesta por ENDESA INGENIERIA S.L.U frente a DON Abelardo y DOÑA Marí Trini y debo condenar y condeno solidariamente a DON Abelardo y DOÑA Marí Trini al pago de 7.620,15 euros. Se impone a la Compañía de Seguros GENESIS la obligación de satisfacer los intereses previstos en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde el 4-11-11. Se impone a DON Cesar la obligación de satisfacer el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda. Se condena en costas a los demandados.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Abelardo y Marí Trini que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de responsabilidad civil extracontractual a cargo de los demandados.

La entidad actora, 'ENDESA INGENIERÍA SLU', exponía que el día 1 de abril de 2014 D Abelardo se encontraba trabajando para Dª Marí Trini , en la Urbanización Valleverde de Arahal, Sevilla, cuando alcanzó una línea aérea de BT ocasionando daños en la misma y en cuatro apoyos de celosía que la sustentaban. Los daños ocasionaron el corte del suministro y su reparación ascendió a un importe de 7.620,15 euros, lo que acreditaba mediante el informe pericial aportado con la demanda. Solicitaba se condenase a los demandados indicados al pago de la suma referida, junto con los intereses legales y las costas.

Los demandados, D Abelardo y Dª Marí Trini , contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

Alegaban que eran matrimonio y que el demandado Sr Abelardo estaba realizando labores de poda de un árbol en la parcela propiedad de ambos. El árbol en cuestión cayó sobre la línea de baja tensión que no llegó a romperse, provocando a su vez la caída de cuatro torretas por efecto dominó a pesar de la distancia existente entre las mismas. Señalaba que la caída de las torretas se había producido debido al mal estado en que éstas se encontraban por una pésima conservación, alegando concurrencia de culpa por parte de la actora por falta de mantenimiento adecuado, lo que acreditaba mediante el informe pericial que acompañaba a la contestación.

Indicaba que debían desglosarse los daños efectivamente causados en función del estado de los elementos dañados al momento de su accidente y su reposición al estado primitivo ya que cualquier mejora produciría un enriquecimiento injusto a favor de la actora, trasladandoles el coste de renovación de instalaciones obsoletas cuando el pago de la renovación correspondía a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU, como propietaria de la línea. Así el importe de la reposición al estado primitivo ascendería a la cantidad de 1.266,37 euros y el coste de la energía que se dejó de suministrar suponía un importe de 53,51 euros, el total sumaba la cantidad de 1.319,88 euros viniendo obligada en todo caso la demandada a abonar la mitad de ese importe, es decir, 659,94 euros. Por otra parte entendía que no era reclamable el concepto incluido en la demanda por importe de 395,21 euros correspondiente a costes laborales, administrativos y de gestión de la avería ni tampoco la minuta de honorarios por realización del informe pericial aportado con la demanda, finalmente admitía la cesión del crédito a la entidad actora, ENDESA INGENIERÍA SLU y terminaba solicitando la estimación parcial de la demanda en la cantidad indicada abonando cada parte la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En la sentencia dictada se estimó íntegramente la demanda teniendo en cuenta el informe pericial aportado con la demanda, al que se otorgó mayor valor probatorio que al aportado con la contestación.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada interesando la revocación de la sentencia en primer lugar por falta de legitimación activa de ENDESA INGENIERÍA SLU, subsidiariamente solicitaba la estimación parcial de la demanda conforme había interesado en la contestación. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.



SEGUNDO. - Como primer motivo de recurso se alega por la demandada la excepción de falta de legitimación activa de la entidad 'ENDESA INGENIERÍA SLU' que planteó en la audiencia previa y reiteró en fase de conclusiones.

La parte demandada reconoció expresamente en la contestación a la demanda la legitimación activa de la entidad referida aceptando la cesión del crédito que en su favor había realizado 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU', por lo tanto, negar la legitimación supone una actuación que por ser contraria a los actos propios lo es también contraria al principio de buena fe. En este sentido se pronuncia la jurisprudencia, así, la STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2015 : '... ya que esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm.: 276/2011, de 13 abril , que es necesario admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ),..'.

En segundo lugar, denuncia la recurrente error en la valoración de la prueba, ya que, si bien es cierto que reconoció los hechos en los que se sustentaba la pretensión, esto es, la caída de árbol sobre la línea de baja tensión propiedad de 'ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL', reiteraba que el cable de la línea en ningún momento se partió y que las torretas cayeron por efecto dominó debido al mal estado de conservación de las mismas, lo que se acreditaba mediante el informe pericial que aportaba con la contestación.

Visionado el acto del juicio y examinados los informes periciales se corrobora sin embargo la conclusión contraria, esto es, la expuesta en la sentencia recurrida, porque las torretas cumplían la normativa vigente al tiempo en que fueron construidas y servían al destino, esto es, suministrar energía eléctrica sin problema alguno, por lo tanto no era necesario el cambio de las mismas, sustitución que, sin embargo, debió verificarse necesariamente una vez dañadas por la actuación imprudente del demandado. Por otra parte, de las fotografías adjuntas al informe pericial aportado por la demandada se aprecian algunas zonas con oxidación como también fue reconocido por la perito autora del informe aportado con la demanda y por el testigo que realizó la reparación pero ello no significa que esa circunstancia afectara al correcto funcionamiento ni que su estado hiciera prever una próxima sustitución por mal estado a pesar de que en el informe pericial de la parte demandada se haga constar la existencia de cortes y la corrosión ya que en el acto del juicio el perito autor de dicho informe manifestó que desconocía la causa por la cual los postes se encontraban doblados y en cuanto a los refuerzos, no eran exigibles a la fecha en que se produjo la instalación de los mismos. En conclusión, de las pruebas practicadas resulta que la causa del daño es la caída del árbol sobre la línea que produce a su vez la caída de las cuatro torretas.

Ni se aprecia culpa concurrente de la propietaria de la instalación eléctrica porque no se determina en qué medida el estado de la torretas pudo contribuir al resultado final, ni la condena supone un enriquecimiento injusto porque no es posible, por no ser ajustado a la normativa actualmente en vigor, realizar una construcción semejante a la dañada o simplemente reparar las torretas en cuestión. La STS, Civil sección 1 del 05 de mayo de 2015 sobre la reparación del daño y el alcance de la indemnización establece: 'La entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum.' Es decir, de no haberse realizado el hecho dañoso, la titular de la línea hubiera mantenido en su patrimonio unas instalaciones idóneas para el fin al que venían destinadas, esa es la reparación a la que tiende la indemnización reclamada en la demanda, sin que se aprecie la concurrencia de culpas que se sostiene por la recurrente ni que ello suponga un enriquecimiento injusto.

Finalmente, la reclamación de 395,21 euros correspondiente a costes laborales, administrativos y de gestión de la avería, son también una consecuencia del daño causado, se trata de una pérdida patrimonial a cuyo pago viene obligada la demandada puesto que la reparación incluye el daño emergente y el lucro cesante y el importe real de la pérdida se ha acreditado igualmente mediante el informe pericial aportado con la demanda.



TERCERO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Abelardo y Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena , en el procedimiento núm. 168/2015 del que este rollo dimana.

2.- Confirmamos la resolución recurrida.

3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.