Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 200/2018 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100203
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1301
Núm. Roj: SAP IB 1301/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00206/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2018
SENTENCIA Nº 206/18
ILMOS SRS.
PRESIDENTE Accidental:
Dª Maria Pilar Fernández Alonso
MAGISTRADOS :
D. Miguel Álvaro Artola Fernandez.
Dª Juana Mª Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Divorcio , seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma bajo el nº 1076/2016, Rollo de
Sala nº 200/2018 , entre partes, de una como demandante-apelante don Ángel Daniel
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, en fecha 13-11-2017, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'ESTIMO parcialmente demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Dª María Garau Montané, en nombre y representación de D. Ángel Daniel contra Dª Enriqueta , y en consecuencia, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre ambos, en fecha 4 de febrero de 1989, en la localidad de Palma, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva, y, y en consecuencia los cónyuges, a partir de este momento podrán señalar su domicilio libremente y quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y la disolución de su régimen económico matrimonial de Y se ACUERDAN las siguientes medidas definitivas.
SE mantiene la pensión alimenticia fijada a cargo de D. Ángel Daniel a favor de sus hijos Carmelo Y Luz de 200 euros para cada uno, estando actualizada en este momento en 510 euros, en los términos en que fue pactada en el Convenio Regulador de 21 de julio de 2004.
Todo ello, sin especial pronunciamiento sobre las costas.' 1 , representada por el Procurador Sra. Garau Montané, y de otra, como demandada-apelada doña Enriqueta , representada por el Procurador Sr. Tugores Sanz, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. Martínez Taberner.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara el recibimiento a prueba, se señaló el día 22 de mayo del presente año para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de divorcio dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida por el padre actor mostrando su disconformidad con la no extinción de la pensión de alimentos en su día establecida para sus dos hijos mayores de edad Carmelo y Luz .
SEGUNDO .- Pues bien, la parte actora ejercitó una acción dirigida a que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio y las medidas derivadas de dicho pronunciamiento además de la extinción de la pensión alimenticia en su día fijada, a favor de los hijos comunes ya ambos mayores de edad, con fundamento en que tienen 29 y 22 años y es por su dejadez la falta de autonomía que presentan.
Por la parte demandada, se concordó la procedencia del divorcio, y se discrepó en cuanto a la extinción de la pensión alimenticia, por cuanto los hijos si bien mayores de edad, tienen deficiencias y minusvalías que hacen necesario el mantenimiento de la prestación.
Como vimos, la sentencia desestima la pretensión de supresión o extinción de la pensión de alimentos por entender que los hijos si bien son mayores de edad, no son económicamente independientes y no han completado su formación por causa que no les es imputable.
El padre no opina así, discrepando de la valoración probatoria efectuada.
TERCERO .- Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre 2008 , 7 julio 201414 octubre 2014 y 17 julio 2016), lo que no es del caso. Y «la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o la modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos» ( STS de 7 de julio de 2014, Rec. 2103/2012 , y reiterada en STS de 17 de julio de 2015, Rec. 31/2015 ).
CUARTO.- Se alega por el padre que: 'La minusvalía del hijo de 29 años de edad, Carmelo , no impide total e inexorablemente incorporarse al mercado laboral, puesto que el hecho que el hijo tenga trabajo, SI bien esporádico, demuestra que no obstante su minusvalía, puede acceder al mercado laboral pudiendo de esta manera independizarse. O, como mínimo accede' parcialmente a unos recursos económicos por su cuenta que, conjuntamente con la pensión de 368 €, hacen que la pensión del alimentista ya deba ser extinguida puesto que, si consideramos que la madre, con la que convive, también le proporciona la mitad de los alimentos, resulta evidente que el hijo menor ya ve cubierta sus necesidades de manera más que suficiente, o al menos, de manera tal que el padre ya no deba abonar su pensión'.
La madre de Carmelo , que le dedica el cuidado y atención no tiene actividad retribuida y el importe de la pensión de discapacidad cobrada por el hijo Carmelo no es pensión de alimentos, no pudiendo excusarse el padre en ello para no prestarlos.
La minusvalía del hijo Carmelo es del 67% y le fue reconocida por resolución de la Dirección General de Servicios sociales de 3-3-2006 con fecha de efectos del 19-5-05 por estar afectado de discapacidad intelectual, trastorno emocional y conductual, síndrome x frágil y epilepsia. Presenta una puntuación de 10 años y 5 meses con necesidad de una supervisión regular a nivel de autonomía y un nivel de dependencia grado I según indica la última valoración realizada 2010. Es también usuario del taller granja escuela de Sa Cabaneta, presenta habilidades académicas bajas, problemas para establecer relaciones ajustadas, conductas insolentes con los demás y dificultad de autocontrol de la propia conducta. A veces habla solo. Percibe una pensión de 368 euros al mes.
No realiza trabajo remunerado alguno, es usuario del centro ocupacional Isla y vive con su madre.
Luz nacido el NUM000 -1994 padece de un severo retraso en el aprendizaje. Ello ha provocado dificultades a la hora de encontrar un trabajo, dado, que señalamos, no obtuvo ni tan siquiera todavía del título de secundaria obligatoria. Está catalogado como alumno con necesidad especiales .. en el año 2013 obtuvo certificado de discapacidad por trastorno emocional de un 35 % y realizó curso de operaciones básicas de restaurante y bar financiado por el Soib que supera con éxito.
En el año 2014 se le dio de alta en el servicio de inserción laboral y se empezó a trabajar con él aspectos laborales: Hacer curriculun, búsqueda de ofertas de empleo, etc pero en una revisión de discapacidad en 2015 se le retiró el certificado de discapacidad reduciendo su discapacidad al 24 y no pudo seguir trabajándose con él desde el centro mater misericordiae. Cursó estudios de transición a la vida adulta inserción laboral en rama de jardinería hasta los 21 años según obra en autos aun cuando no dispone oficialmente de certificado de discapacidad, PRECISA DE AYUDAS EN EL ámbito de la búsqueda de empleo, así como recursos formativos.
Ha estado buscando trabajo y apuntado como desempleado durante largo tiempo, su autonomía personal y social es buena, se desplaza en autobús solo y comunica adecuadamente. Ayuda a su madre en los trabajos domésticos y sabe cocinar algunos platos.
Vive con su madre y carece de recursos económicos.
La madre aunque trabaja ocasionalmente limpiando casas, lleva dos años sin trabajar, se ocupa en exclusiva de sus dos hijos quien el padre no ve y tiene dificultades para llegar a fin de mes.
La vivienda donde residen madre e hijos es de la exclusiva propiedad de aquella y está gravada con una hipoteca.
El Sr. Ángel Daniel , según reconoció sigue trabajando en el mismo sitio, percibiendo entre unos 1.700 o 1.800 euros y no ha alegado ni probado ni imposibilidad ni dificultades en el abono de la pensión cuya extinción insta.
La falta de relación padre e hijos, no consta a quien es atribuible y en todo caso dada la concreta situación en que se encuentran no justifica sin más la extinción de la pensión de alimentos.
En las circunstancias dichas, muy anteriores a la fecha de presentación demanda 2016, consideramos que no procede extinguir la pensión de alimentos de ninguno de los dos hijos, afectados de dificultades de aprendizaje y discapacidad que hasta el momento les han impedido acceder al mercado laboral y completar su formación así como obtener un empleo remunerado. La pensión de incapacidad no es un ingreso, es una contraprestación destinada a paliar en lo posible las dificultades y necesidades propias de quien está afectado de discapacidad.
QUINTO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .
procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Garau Montané, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la sentencia de fecha 13-11-2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma, en los autos Juicio Divorcio de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre . No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

