Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 845/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100067
Núm. Ecli: ES:APB:2018:493
Núm. Roj: SAP B 493/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809648220150667689
Recurso de apelación 845/2017 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION002
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 55/2015
Parte recurrente/Solicitante: Luis Enrique
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Antoni Jurjo García
Parte recurrida: Hortensia
Procurador/a: Cintia Leonor Velazquez Carrasco
Abogado/a: Mónica Deumal Jubany
SENTENCIA Nº 206/2018
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
D. GONZALO FERRER AMIGO
En Barcelona, a 14 de febrero de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº55/2015 seguidos ante el Juzgado de
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº1 de DIRECCION002 por demanda de Dña. Hortensia representada por
la procuradora Dña. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO y asistida por la abogada Dña. MÓNICA
DEUMAL JUBANY y dirigidos contra D. Luis Enrique representado por el procurador D. ALEX MARTINEZ
BATLLE y asistido por el abogado D. ANTONI JURJO GARCÍA y con intervención del Ministerio Fiscal, que
penden ante nosotros en virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones en fecha 13/2/2017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero .- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER nº1 de DIRECCION002 recayó Sentencia el día 13/2/2017 estableciéndose en la parte dispositiva las siguientes medidas: ' 1)La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio se atribuye a la madre y la guarda y custodia del hijo menor Felipe se atribuye al padre siendo ejercida la patria potestad conjuntamente por ambos progenitores.2)Se reconoce a favor del padre el derecho de visitar a la hija Antonia y tenerla en su compañía y a la madre el derecho de visitar a su hijo Felipe y tenerlo en su compañía estableciéndose un régimen de visitas amplio en el que los dos hermanos coincidan de la siguiente forma: Dos días a la semana (martes y jueves) desde la salida del colegio hasta las 21 horas.
-Fines de semana alternos desde el viernes a las 17:30 horas hasta las 20 horas del domingo produciéndose la entrega y recogida de los menores en el Punt de Trobada.
-Vacaciones de verano te comprenderán el mes de julio y agosto que se dividirán en quincenas correspondiendo a los progenitores disfrutar de los dos hijos menores por quincenas alternativas. Salvo otra distribución que realicen los progenitores de mutuo acuerdo, la primera quincena comprenderá desde las 10 horas del 1 de julio hasta las 10 horas del día 16 de julio, la segunda desde las 10 horas del día 16 de julio hasta las 10 horas del 1 de agosto, la tercera desde las 10 horas del día 1 de agosto hasta las 10 horas del 16 de agosto y la cuarta desde las 10 horas del día 16 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto. A la madre le corresponderá elegir quincena los años impares y al padre los años pares.
Después de las vacaciones estivales se iniciará el régimen ordinario, correspondiendo estar el primer fin de semana con los menores al progenitor que no hubiera disfrutado de la última quincena.
-Las vacaciones de navidad que salvo otra distribución que realicen los progenitores de mutuo acuerdo, comprenderán desde el último día lectivo anterior a la festividad de Navidad hasta el último día festivo posterior a la de Reyes. Los progenitores gozarán de la compañía de sus hijos durante la mitad de dichas vacaciones escolares correspondiendo al padre elegir periodo los años pares y a la madre los años impares. Después de las vacaciones de navidad se iniciará el régimen ordinario correspondiendo estar con la menor al progenitor que no hubiera disfrutado el segundo periodo vacacional.
-Vacaciones de Semana Santa que salvo otra distribución que realicen los progenitores de mutuo acuerdo, comprenderán desde el viernes anterior a la festividad del domingo de Ramos a la salida del centro escolar o actividad extraescolar hasta el lunes de Pascua, los progenitores gozarán de la compañía de sus hijos durante la mitad de dichas vacaciones escolares, iniciándose el primer periodo el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar hasta el miércoles Santo a las 20 horas y el segundo periodo desde el miércoles santo a las 20 horas hasta la reanudación del curso escolar. El padre elegirá periodo en los años pares y la madre los años impares. Después de las vacaciones de semana Santa se iniciará el régimen ordinario correspondiendo estar con la menor al progenitor que no hubiera disfrutado el segundo periodo vacacional.
En todos los casos la entrega y recogida se realizará en el Punt de Trobada.
3)Se atribuye el uso del domicilio conyugal al demandado.
4)Los gastos ordinarios de la hija menor serán sufragados por mitades por ambos progenitores debiendo el demandado abonar a favor de la menor la cantidad de 250 € mensuales en concepto de pensión alimenticia que deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada al efecto por la madre y que se actualizará cada 1 de enero con arreglo al IPC catalán aprobado por el INE u organismo correspondiente.
5)Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija entendiendo como tales los gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social, colonias de verano y casales y actividades deportivas no programadas. Los gastos extraordinarios requerirán el consentimiento de ambos progenitores o a falta de este autorización judicial ,salvo que se trate de un gasto urgente el cual una vez devengado se comunicará al otro progenitor.
6)Dado que no se establece pensión de alimentos para la madre a favor de su hijo Felipe cuya guarda y custodia se atribuye padre se dispone que las ayudas correspondientes al menor las perciba el señor Luis Enrique y por el mismo motivo se dispone que el padre tenga acceso a la cuenta bancaria en la que se han venido ingresando los importes de dichas ayudas.
7)Se fija en concepto de pensión compensatoria a pagar por el señor Luis Enrique a la señora Hortensia la cantidad de 200 € con limitación temporal de dos años (24 mensualidades); Dicha cantidad deberá abonarse por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la actora, estableciéndose como bases de actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente para Cataluña por el Instituto Nacional de Estadística.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Segundo. - LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la parte demandada D. Luis Enrique interpuso recurso de apelación al que se opusieron las interpeladas en el traslado conferido al efecto.
A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todas ellas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 18/1/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contenido del recurso El demandado, Sr. Luis Enrique , disconforme con la sentencia de primera instancia, formula recurso de apelación y solicita en la alzada se revoquen los pronunciamientos relativos a: - la contribución económica de los progenitores a los gastos de los hijos, - la prestación compensatoria constituida a favor de la esposa, y asimismo interesa que se resuelva sobre dos peticiones omitidas en la sentencia : restitución a su favor de 337,75 €por cargos en tarjeta tras la separación y la restitución del uso del vehículo familiar.
La apelada Sra. Hortensia y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia de primer grado.
Examinaremos los motivos de oposición.
SEGUNDO.- Contribución económica de los progenitores a las necesidades de los dos hijos comunes Antonia y Felipe .
En primer lugar hay que reseñar que las partes en la vista ( min 0:55 a 3:12 de la grabación) llegaron a un acuerdo sobre las siguientes cuestiones: la guarda de la hija Antonia sería ejercida por la madre y la guarda del hijo Felipe sería ejercida por el padre estableciéndose un amplio régimen de relación en el que los hermanos deberán coincidir, y finalmente la atribución del uso de la vivienda familiar al Sr. Luis Enrique .
Dichos acuerdos con la conformidad del Ministerio Fiscal presente en la vista fueron aprobados en la sentencia de primer grado y no son objeto de apelación.
La sentencia fija a cargo del padre una pensión de alimentos mensual a favor de la menor Antonia de 250 euros y gastos extraordinarios por mitad. No fija pensión a cargo de la madre a favor de Felipe pero si dispone que todas las ayudas correspondientes al menor las perciba el padre.
El Sr. Luis Enrique alega en esencia en su recurso que la sentencia no ha fijado la contribución económica de la madre a favor del menor Felipe que convive con el y a su juicio también está obligada a contribuir, asimismo considera que la pensión fijada a favor de Antonia es muy elevada teniendo en cuenta los gastos de ésta y la capacidad económica de los progenitores, habiendo utilizado la sentencia parámetros diferentes para el cálculo de la contribución económica dependiendo de si estamos ante un hijo u otro. Solicita finalmente que se establezca como obligación a su cargo y a favor de Antonia el abono de 100€/mes y gastos extraordinarios por mitad y que la madre abone a favor de Felipe 50€/mes y gastos extraordinarios por mitad.
El Código Civil de Catalunya establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos. La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del CCCat . Comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat . y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar la formación de los hijos.
Con independencia del pacto alcanzado por las partes al final de la vista (min.38:10 de la grabación) sobre posibles compensaciones, el hecho de que cada uno de los progenitores se haga cargo de uno de los hijos nos obliga a examinar la contribución de cada uno teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 237-7 CCCat , -cuando hay pluralidad de obligados- y el artículo 237-9 CCCat al indicar que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos.
En cuanto a la capacidad económica de los progenitores acreditada en autos, y tras una revisión del material probatorio se aprecia que el padre vivía en DIRECCION003 en una vivienda de alquiler sin embargo la sentencia de primer grado le atribuye el uso del domicilio familiar de su propiedad, por el que abona mensualmente una cuota hipotecaria de 55€ y 100€ por IBI y seguros (folio 313) Trabaja para la empresa Suministros Eléctricos Industriales Anton Teixido SA con nóminas variables que aproximadamente son 1.600 euros mensuales netos ( folios 358-563 y folios 700-710) por 14 pagas, aunque de la declaración de la renta de 2014 aportada (folios 352-357) se desprenden unos rendimientos brutos de 29.908,11€, un rendimiento neto reducido de 25.356,97 y que le corresponde una devolución de 1.827,48 euros. La declaración de la renta de 2015 aportada (folios 697-699) es muy similar. De todo ello podemos inferir que prorrateado en 12 meses tiene unos emolumentos de aproximadamente 2.100 euros/mes. Frente a ello la Sra. Hortensia tiene una situación precaria pues carece de empleo, reside en vivienda de su propiedad debiendo abonar cuota hipotecaria mensual de 380€, y percibe una renta asistencial de 426 euros. Teniendo en cuenta la diferente situación económica de los progenitores y el principio de proporcionalidad,-contribución según la capacidad económica- indicado en esta resolución, la contribución de los progenitores no puede ser la misma tal como pretende el Sr. Luis Enrique al denunciar en su recurso que no se han aplicado los mismos parámetros dependiendo de un hijo u otro.
Los gastos ordinarios de Antonia nacida el NUM001 / 2003, son los correspondientes a una adolescente de su edad a los que hay que añadir una cantidad suplementaria dado que padece de celiaquismo y por tanto debe seguir una alimentación especial que implica la compra de productos que habitualmente son mas caros. Acude a un centro público lo que supone que la enseñanza no se paga pero si hay gastos de AMPA, salidas, material escolar ( En el centro de DIRECCION003 DIRECCION004 eran unos 223 euros folio 47), a lo que hay que añadir el gasto en libros.
En el caso de Felipe nacido el NUM002 /2007, hay que tener en cuenta como en el caso de Antonia las necesidades ordinarias en concepto de nutrición, alojamiento, vestido, calzado, coste de libros y material pero también hay que contabilizar que el menor por su discapacidad del 48% (retraso madurativo del sistema nervioso y muscular) tiene una beca escolar que percibe el colegio por atención especial, beca de comedor parcial y otra beca que recibe el menor en su cuenta para los gastos de atención de sus especiales circunstancias, logopedia psicólogo y fisioterapia. Además anualmente recibe una prestación estatal de aproximadamente mil euros al año. Tal como indica la sentencia dichas ayudas deben ser destinadas a atender las necesidades de Felipe y por tanto, exceptuando las que corresponda percibir directamente al colegio, deberán ser percibidas por el progenitor custodio que es el padre.
Teniendo en cuenta: -que ambos progenitores deben contribuir a las necesidades de sus hijos.
-la diferente capacidad económica acreditada de uno y otro.
-las ayudas que se perciben por Felipe , -que la proporcionalidad no solo se aplica a la pensión mensual para gastos ordinarios sino también al pago de los gastos extraordinarios que puedan generar los hijos, la Sala considera ajustado a los arts. 237-7 y 237-9 que el padre abone 250 euros a la madre por Antonia , desestimándose el recurso del padre en este punto, y que en atención a la diferente capacidad económica los gastos extraordinarios sean sufragados al 70% el padre y el 30% la madre.
En relación a Felipe la Sala considera que la madre también debe contribuir a los gastos generales que no están cubiertos por ayudas o becas como alimentación, vestido, calzado y otros generales asimilados y teniendo en cuenta su precaria situación económica se fija en 40 euros su contribución mensual estimándose parcialmente el recurso formulado por el Sr. Luis Enrique ; los gastos extraordinarios que no estén cubiertos por seguridad social o becas se abonarán al 70% el padre y el 30% la madre.
La contribución mensual de la madre se deberá ingresar dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que el padre designe y como en el caso de la pensión de Antonia se actualizará anualmente según IPC.
Las actividades extraescolares que realicen los menores también se abonarán al 70/30 pero requieren de consentimiento de ambos progenitores.
TERCERO.- Prestación compensatoria .
La sentencia impone la obligación de pago al Sr. Luis Enrique de 200€ mensuales durante dos años ( 24 mensualidades) a favor de la Sra. Hortensia en atención a los 13 años de matrimonio, la carencia de trabajo de la esposa durante ese tiempo y su situación económica, y considera el plazo de dos años suficiente para poder encontrar empleo.
Recurre el obligado al pago alegando que la Sra. Hortensia no se ha dedicado a la casa ni a los hijos, que no ha realizado ninguna actividad para encontrar trabajo, que se ha beneficiado durante el matrimonio del uso de la vivienda familiar que es de su exclusiva propiedad y de lo que el ganaba ya que nunca colaboró con ningún ingreso o beneficio. Solicita en la alzada se revoque dicha pensión.
La beneficiaria formula oposición resaltando que mientras el esposo trabajó fuera del hogar ella se dedicó a la familia, que el matrimonio ha tenido una duración de 13 años y que la situación económica de las partes es claramente de desequilibrio a su favor ya que solo percibe una ayuda asistencial frente al salario de el.
Revisada la prueba obrante en la causa en relación a la cuestión enunciada ( art. 456.1 LECivil ) consideramos acertado el criterio mantenido por el Juzgado, que entre los sres. Luis Enrique - Hortensia existe un desequilibrio patrimonial al cese de la convivencia marital que hace merecedora a la parte desfavorecida del derecho al cobro de la correspondiente prestación compensatoria conforme al art. 233.14.1 CCCat . (SsTSJCat. de 27/9/12, 30/10/14 y 11/2/16).
Para llegar a esta conclusión debemos recordar con las Ss. de 14/6/16 y 26/2/15 de esta misma Sección 12 que la prestación compensatoria -antes denominada pensión compensatoria- es ' una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' (STSJCat. de 15/4/13 y 26/11/12).' Su finalidad institucional es por tanto la de compensar la situación económica desfavorable que la ruptura provoca a uno de los cónyuges para alcanzar un nivel de vida que no exceda del que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el obligado al pago.
Por lo que hace referencia al presupuesto del establecimiento de la prestación compensatoria en este primer proceso matrimonial, al comparar el potencial económico de cada uno de los cónyuges al tiempo de la ruptura, observamos la notoria diferencia entre ambos: 1.- la Sra. Hortensia , pensión asistencial de 426€/ mes y carencia de empleo y 2.- nada que ver con el sr. Luis Enrique que dispone de un empleo con unos emolumentos prorrateados en 12 meses de alrededor de 2.100 €/mes tal como se ha indicado al examinar la prestación alimenticia.
La concreción de la cuantía y su duración limitada conforme a los arts. 233-14.1 , 233-15 y 233-17.4 CCCat . -200€/mes durante dos años resulta ajustada a derecho tras ponderar los siguientes elementos: 1.- la posición económica de los cónyuges a que hicimos referencia, buena la de él y precaria la de ella ante su falta de empleo retribuido, sin que existan expectativas de mejora por ninguna de las vías previstas en el art. 233-15.a) CCCat . (compensación económica por razón de trabajo o liquidación del régimen económico matrimonial). No cabe olvidar no obstante las pensiones a que vienen obligados para los hijos, mas elevada en el caso del Sr. Luis Enrique .
2.- la Sra. Hortensia fue la que, con renuncia a su proyección profesional, se dedicó fundamentalmente al cuidado de los hijos comunes y del hogar y ello especialmente a partir de que tuvo al segundo hijo al dejar de trabajar ( art. 233-15.b ) y d) CCCat .; el Sr. Luis Enrique trabajaba fuera del hogar y aunque ambos compartieron la asistencia a las múltiples visitas a a médicos, especialmente en el caso de Felipe , a actividades, a logopedia, al centro DIRECCION005 , al psicólogo, al CDIAP, fue la madre quien dedicó mayor atención al hogar.
3.- las perspectivas económicas del sr. Luis Enrique parecen ser estables y en cuanto a las de la sra. Hortensia es joven, 40 años, y ha tenido experiencia laboral tal como se aprecia en el informe de vida laboral al folio 69 y ella reconoció en el interrogatorio (min.12:50 grabación) - experiencia en hostelería- ( art.
233-15.c ) y e) CCCat .) por lo que los dos años establecidos en la sentencia de primer grado se consideran adecuados para que encuentre un empleo y pueda paliar el desequilibrio económico.
Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Reclamación económica y de vehículo Solicita en la alzada el apelante se pronuncie la Sala sobre la restitución por parte de la Sra. Hortensia de 337,75 €de los q ha dispuesto mediante tarjeta tras la separación y que se han cargado a su cuenta y la restitución del uso del vehículo familiar que alega ser de su propiedad.
Por lo q hace referencia a estas cuestiones constata la Sala : 1.- que ningún pronunciamiento se contiene sobre las mismas en la sentencia de 1er grado sin que la parte agraviada por esta presunta incongruencia omisiva hubiera solicitado conforme al art 215,2 LECvivil que el juzgado resolviera sobre las mismas. Al no haberlo hecho así la parte apelante, se desconocen las razones por las que debiera estimarse o rechazarse dicha pretensión privando a la Sala de la facultad de ejercitar su labor revisora ( Arts. 218,1 y 459 LECivil ); y a mayor abundamiento, esa omisión no implica una incongruencia omisiva a subsanar en la alzada porque se trata de un pronunciamiento ajeno al juicio especial por razón de la materia regulado en Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil: ni las reclamaciones dinerarias por deudas entre cónyuges ni la atribución del uso de vehículos están previstas en el derecho sustantivo como medidas del divorcio por lo que deben ser dilucidadas a través del juicio ordinario que corresponda.
QUINTO.- Costas de segunda instancia.
La estimación del recurso, aunque sea en forma parcial, justifica que las costas causadas por su tramitación no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LECivil .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Enrique contra la sentencia de 13.02.2017 dictada en los autos de divorcio nº 55/2015 seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION002 en los que ha intervenido también Dña. Hortensia y el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia: 1º.- Confirmamos la sentencia apelada salvo en lo relativo a la contribución económica de los progenitores al sostenimiento de los gastos de los hijos acordando en su lugar lo siguiente con efectos desde esta resolución: 1.1-Se mantiene la pensión de alimentos a cargo del padre Sr. Luis Enrique y a favor de la hija Antonia por importe de 250 euros y que se abonarán mediante ingreso bancario en la cuenta de la madre y actualización en la forma fijada en la sentencia de primer grado.1.2- Se fija que la madre Sra. Hortensia abonará en concepto de alimentos a favor del hijo Felipe la cantidad de 40€ mensuales que ingresará en la cuenta bancaria del padre por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará conforme IPC . Se mantiene lo dispuesto en la sentencia de primer grado en relación a la percepción de ayudas y becas a favor de Felipe .
1.3. Los gastos extraordinarios de los hijos comunes se abonarán en un 70% por el padre y un 30% la madre siempre que no estuvieren cubiertos por seguridad social o becas. Las actividades extraescolares se abonarán en la misma proporción pero requerirán del consentimiento expreso de ambos progenitores.
2º.- No se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

