Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 406/2017 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 09059370022018100119
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:563
Núm. Roj: SAP BU 563/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00206/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09903 41 1 2016 0000120
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLARCAYO MERINDAD
CASTILLA L
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2016
Recurrente: Roberto , Rogelio , Romulo , Salvador
Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI, ANTONIO INFANTE OTAMENDI , ANTONIO INFANTE
OTAMENDI , ANTONIO INFANTE OTAMENDI
Abogado: AURELIO GONZALEZ ALONSO, AURELIO GONZALEZ ALONSO , AURELIO GONZALEZ
ALONSO , AURELIO GONZALEZ ALONSO
Recurrido: Regina
Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS
Abogado: LOURDES MANRIQUE MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 206
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE : DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE :REINTEGRACION MASA HEREDITARIA
LUGAR: BURGOS
FECHA : VEINTISEIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
En el Rollo de Apelación nº 406 de 2017 , dimanante de Juicio Ordinario Nº 51/2016, del Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Villarcayo , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 1 de Septiembre de 2017 ,siendo parte, como demandante apelante DON Roberto , DON Rogelio ,
DON Romulo y DON Salvador , representados ante este Tribunal por el Procurador Don Antonio Infante
Otamendi y defendido por el Letrado Don Aurelio González Alonso, y como demandada recurrida DOÑA
Regina , representada por la Procuradora Doña Margarita María Robles Santos y defendida por la Letrada
Doña Lourdes Manrique Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda presentada por el Procurador don Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Don Salvador , Don Rogelio , Don Roberto y Don Romulo contra Doña Regina , representada por la Procuradora Doña Margarita Robles Santos y, en consecuencia, se absuelve a Doña Regina de todos los pedimentos hechos en su contra. Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a Don Salvador , Don Rogelio , Don Roberto y Don Romulo .'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Salvador , Don Rogelio , Don Roberto y Don Romulo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de febrero de dos mil dieciocho.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Don Salvador , Don Rogelio Don Roberto y Don Romulo se formula demanda de Juicio Ordinario frente a Doña Regina , ejercitando acción de reintegración a la masa hereditaria habida al fallecimiento de Don Conrado , solicita la condena de la demandada a reintegrar a la masa hereditaria la cantidad de 133.918,33 €, más los intereses legales desde la fecha de su disposición 23 de Agosto de 2005.
La sentencia de Primera instancia desestima la demanda, por considerar que la demandada no tiene que reintegrar, en este momento, la cantidad reclamada, porque la misma se puede aportar con bienes y derechos de la herencia que se le atribuyan en la partición de herencia , dado que habiendo optado por el dominio del tercio de libre disposición y por el usufructo del tercio de mejora, solo con el dominio del tercio de libre disposición ya se cubriría la cantidad de la que dispuso la demandada.
Formula recurso de apelación la parte actora solicitando la estimación de su demanda, alegando que procede la reintegración a la masa hereditaria de la cantidad depositada por la actora, no siendo argumento válido que tenga una expectativa de derecho valorado en cuantía superior en el futuro reparto de la herencia.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para resolución de la cuestión litigiosa las siguientes: -Don Conrado , esposo de la demandada y padre de los cuatro actores, y de otros cinco hijos Doña Frida , Doña Genoveva , Doña Herminia , Don Faustino , todos hijos también de la demandada, falleció el 20 de Agosto de 2005.
-Don Conrado había otorgado testamento abierto el 26 de Noviembre de 1999 ante la Notario Doña María Rosa Ipay Merino en el que se DISPONE: ' Primero. Lega a su esposa el Usufructo Universal y vitalicio de todos los bienes que compongan su herencia relevándola de las obligaciones de hacer inventario y prestar fianza y facultándola para tomar posesión por si mismo, de este legado, o el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, a su elección. La oposición a este legado determinará, para el heredero que lo hiciere, la pérdida de su participación en los tercios de mejora y libre disposición, que acrecerá a los respetuosos con el mismo, y aquel verá reducida su participación a la legítima estricta. Si todos se opusieren, lega a su cónyuge, además de su cuota legal usufructuaria, el tercio de libre disposición el pleno dominio.
Segundo. Con subordinación a lo anteriormente dispuesto, instituye herederos por partes iguales a sus citados hijos y a cualesquiera otros que pudiera tener en el futuro.
Tercero .Sustituye vulgarmente a los herederos por sus respectivos descendiente, por estirpes, y en su defecto con derecho de acrecer' -Por Auto de 22 de Junio de 2009 en los Autos Nº 278/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo se aprobaron las operaciones particionales de la Liquidación de Sociedad de Gananciales propuestas por el Contador Partidor Don Herminio con fecha 26 de Mayo de 2009.
En las Operaciones Divisorias de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales se fijó un Activo total de la Sociedad de Gananciales de 2. 3134687,7 € y un Pasivo de 63.346,99 € . Se adjudicó a la esposa Doña Regina bienes por importe de la mitad del activo, entre otros, Acciones por importe de 705.241,41 € , 19.012,05 € de la cuenta del BBV NUM000 , y la vivienda que constituía su residencia habitual, y una participación indivisa en los restantes inmuebles gananciales, así como la mitad indivisa del pasivo Crédito de Caja Circulo por importe de 31.673.495 €.
A la herencia yacente, se adjudicó la mitad indivisa del Crédito por igual importe; Acciones por importe de 733,005,61 €, el vehículo Land Rover, y un vehículo agrícola, una participación indivista en los bienes inmuebles gananciales y el dinero existente en cuentas bancarias por importe de 149.828,24 €. De este importe 133.918,28 € son de la Cuenta del BBVA NUM000 .
-Por Auto de fecha 12 de Enero de 2012, se acordó la Intervención Judicial de la Herencia, nombrando Administradora de la misma a la viuda doña Regina .
-Por Sentencia de 1 de Abril de 2011 de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 3 ª, quedó fijado el Inventario de la masa hereditaria de Don Jose María .
-Con fecha de 16 de Diciembre de 2014 se realizó informe de valoración de los inmuebles de la masa hereditaria por el Perito designado en el Procedimiento de Partición de la herencia.
-Con fecha 28 de enero de 2016 se dicta Diligencia de Ordenación por el Juzgado, acordando requerir al Procurador de los aquí actores para que consignen su parte de provisión que falta por consignar, habiendo ya consignado los restantes herederos la parte de provisión que les corresponde, a fin de poder entregar al Contador-Partidor las actuaciones para la elaboración del Cuaderno Particional.
-Con fecha 12 de Febrero de 2016 por cuatro de los hijos del causante Don Conrado y de la demandada Doña Regina , se presenta la demanda que inicia este procedimiento, en la que en su condición de herederos y en beneficio de la masa hereditaria solicitan la condena de su madre la demandada a que reintegre a la masa hereditaria la cantidad de 133.918,22 €, más los intereses legales desde la fecha de la disposición, importe que resulta de deducir de los 152.930,33 € que la demandada Doña Regina extrajo de la cuenta ganancial el día 23 de Agosto de 2005, los 19.012 €, que le fueron adjudicados en la liquidación de la Sociedad de Gananciales.
-La demandada Doña Regina que dispuso de los 152.930,33 € en Agosto de 2005, al fallecimiento de su esposo, por necesitar el dinero, se opone a la acción de reintegro ejercitada, por entender que debe serle computada como recibida de la parte de la herencia que le corresponda.
-Los otros cinco hijos del causante y de la demandada, herederos en las mismas condiciones que los actores, se oponen a la petición de reintegro. Así lo han manifestado en los escritos aportados con la contestación a la demanda y, además, tres de los cuales, Doña Frida , Doña Genoveva y Don Faustino , lo han ratificado en prueba testifical, corroborando su oposición a la pretensión de reintegro de la parte demandante, manifestando su conformidad con la pretensión de la demandada de que se pague con lo que le corresponda en la herencia.
-Doña Regina ,del legado alternativo que se le hizo en el testamento por su esposo, ha optado por el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora.
-Partiendo de la valoración de la masa hereditaria que se hizo en la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, sólo el tercio de libre disposición adjudicado en pleno dominio determinaría un importe a favor de la demandada de 345.222,63 €, importe muy superior a la cantidad que se reclama en la demanda.
TERCERO. - También se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones jurídicas: -La acción de petición de herencia es la que tiene el heredero o coheredero para obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario, los bienes que componen el patrimonio hereditario.
Esta acción dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un totum hereditario, también sirve de vehículo para que con ella se pueda conseguir en beneficio de la masa la restitución de todos o parte de los bienes que componían el caudal relicto perteneciente al causante.
-La Comunidad hereditaria, comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte, en cuanto recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, en la que cada heredero hasta que se realice la partición disfruta sólo de una parte ideal de todo el patrimonio de la herencia, participa de la naturaleza de la comunidad de tipo romano, por lo que son de aplicación los artículos 397 y siguientes del Código Civil , que regulan la comunidad de bienes.
Así la STS de 24 de julio de 1998 , que exige por un lado la unanimidad de todos los coherederos para los actos dispositivos de los bienes de la herencia; y por otro que respecto de los actos de administración basta el régimen de mayoría.
- Igualmente es aplicable la doctrina relativa a que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad. Ahora bien esta doctrina no es aplicable cuando existen comuneros que se oponen a tal actuación, lo que revela que el interés de la comunidad es una cuestión que ha de ser decidida previamente por todos, sin que alguno o alguno de ellos puedan arrogarse el poder decidirlo por si solos en estas circunstancias. (Así las SSTS de 8 de Abril de 1965 y 14 de Enero de 2003 ) -La viuda demandada, en su condición de legataria de parte alícuota,pues ha optado por el legado consistente en el dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, tiene también la condición de heredera; que, además, ha sido autorizado por el testador para tomar posesión por si misma del legado.
CUARTO. - Las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas determinan el acierto de la Sentencia recurrida al concluir la improcedencia de la acción de reintegro ejercitada por los actores.
El ejercicio por los actores, cuatro de los nueve hijos instituidos herederos por partes iguales por el causante, (con subordinación al legado establecido a favor de la viuda) , en contra de la voluntad del resto de los herederos que constituyen mayoría en la Comunidad Hereditaria, frente a la legatatoria de parte alícuota (la viuda y madre de los 9 hijos herederos), reclamando el reintegro del dinero del que la viuda dispuso al fallecimiento de su esposo,dinero que forma parte del inventario de la masa hereditaria, habiéndo sido la disposición dineraria expresamente admitida y reconocida por la viuda, siendo el importe reclamado (incluidos los intereses legales, de resultar procedente su pago) inferior al valor de la cuota que le correspondería a la demandada ,conforme a la valoración de los bienes adjudicados a la Comunidad hereditaria al liquidar la Sociedad de Gananciales, por razón del legado establecido a su favor en el testamento, no puede considerarse una acción que objetivamente beneficie a la masa hereditaria.
Tampoco desde un punto de vista subjetivo, teniendo en cuenta que los herederos que ejercitan la acción no son mayoría en la Comunidad hereditaria, y que la mayoría de los herederos se oponen a la misma.
Si ,además, resulta que son estos herederos ,los actores, los que están obstaculizando el procedimiento de División Judicial de la Herencia iniciado en el año 2006, pues ante el requerimiento efectuado a los mismos por Diligencia de Ordenación de Enero de 2016 para que aportaran la parte que les correspondía consignar de la provisión de fondos del Contador Partidor (consignada ya la parte de los restantes herederos, que son quienes consignaron la totalidad de la provisión de fondos solicitada por el perito, pues nada consignaron tampoco los actores), lejos de hacerlo, proceden a formular al mes siguiente, febrero de 2016, la demanda iniciadora de este procedimiento; es evidente que su finalidad no es actuar en beneficio de la masa hereditaria, que no consta obtenga un beneficio objetivo alguno con la acción de reintegro que ejercita, sino perjudicar a la legataria de edad avanzada (88 años).
Se pide el reintegro a la masa hereditaria del dinero de la herencia del que dispuso la viuda, al tiempo que se obstaculiza y dificulta la partición de la herencia, en la que la viuda y legataria, madre de los actores, tiene derecho a una parte de la herencia por valor superior a la cantidad de la que ha dispuesto, conforme al legado dispuesto por el causante; al que los herederos no pueden oponerse sin perder su parte en los tercios de mejora y libre disposición.
Si, además, la acción se ejercita en contra de la voluntad manifiesta de la mayoría de los herederos, necesariamente se ha de calificar su actuación de ejercicio abusivo del derecho.
QUINTO .- La desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas de esta Segunda Instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC )
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide: Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Don Roberto , Don Rogelio , Don Romulo y Don Salvador contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2017 dictada por la Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia Nª 2 de Villarcayo , imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Doña ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
