Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 186/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 206/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100307
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:307
Núm. Roj: SAP LO 307/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00206/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2015 0009974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001855 /2015
Recurrente: BODEGA TORRECASTILLO, S.L.
Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA
Abogado: IHOSMANI MENGANA MEDINA
Recurrido: GONZALEZ TRATAMIENTOS, S.L.
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: JOSE MARIA BOZA RAMOS
S E N T E N C I A nº 206/18
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a 12 de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO Nº 1855/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 186/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: 'Estimo la demanda formulada por 'González Tratamiento, SL' y, por lo tanto, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas frente a la misma.
Condeno a 'Bodega Torrecastillo, SL' y, por tanto, absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas frente a la misma.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bodega Torrecastillo SL se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de abril de 2018. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Bodega Torrecastillo SL frente a González Tratamiento SL, y condena al demandado a abonar al actor la suma de 7971,24 euros más intereses, y desestima la demanda reconvencional presentada por González Tratamiento SL frente a Bodega Torrecastillo. Se imponen las costas del litigio a Bodega Torrecastillo S.L.
SEGUNDO: Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante Bodega Torrecastillo SL alegando en síntesis en el escrito de recurso de apelación error en la valoración de la prueba en cuanto a la función de encapsulado y etiquetado de las botellas que debía cumplir la máquina; al incumplimiento del plazo de entrega, su carácter esencial y las consecuencias del incumplimiento; a las funcionalidades que debía tener la máquina y que previo al contrato informó la compradora a la vendedora; a la necesidad de llevar a cabo trabajos de adaptación de la máquina a los equipos de la bodega; en cuanto a la recuperación de la máquina por la compradora por sus propios medios; en cuanto a la asistencia técnica posventa; a los perjuicios irrogados a la parte compradora al tener que adquirir otra máquina etiquetadora, llevar 25000 botellas a etiquetar a una bodega vecina; incumplir la vendedora sus obligaciones iniciales y en el plazo de garantía de un año; al funcionamiento defectuoso de la máquina; al proceso de embotellado, que incluye también el etiquetado y encapsulado; a la procedencia de la resolución del contrato ex art. 1124 del Código Civil por incumplimiento del vendedor por ineficacia del objeto vendido para cumplir la función que le es propia, alud pro alio.
Y suplica a la Sala estime el recurso y desestime las pretensiones de la parte contraria, imponiéndole las costas.
TERCERO: Como razona, entre otras muchas, la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
En el presente caso no cabe apreciar ningún error ni arbitrariedad en el proceso valorativo de las pruebas efectuado por el juez de instancia, que lleva a cabo un minucioso racional y lógico examen de las pruebas practicadas en autos con arreglo a las reglas de la sana crítica, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado probatorio.
CUARTO: Así de la documental aportada a los autos resulta que mediante contrato de fecha 10 de marzo de 2015 González Tratamiento SL vendió a Bodega Torrecastillo SL una máquina etiquetadora automática de ocasión modelo Meb Labelling con las siguientes características: colocación de etiqueta de cuerpo, colocación de contraetiqueta, colocación de tirilla, doble cabezal capsulador de rulinas, distribuidor de cápsulas de plato, detector de tapón de corcho, cinta transportadora completa, protecciones contra accidentes CEE, producción 1700 botellas hora, máquina para un formato de botella; por precio de 7000 euros más IVA, a pagar, 3500 euros a la firma del contrato, 3500 euros a los treinta días de la entrega, y el Iva al momento de realizar la factura. Pactaron además las partes la entrega de la máquina del 13 al 18 de abril de 2015; que es de cuenta de González Tratamiento SL el transporte de la máquina hasta pie de la bodega Bodega Torrecastillo SL, sita en Montealegre del Castillo, Albacete; y el montaje de la máquina, y de cuenta de Bodega Torrecastillo SL la descarga de la máquina y los trabajos de fontanería albañilería y electricidad para su montaje; así como que González Tratamiento SL garantiza la máquina durante un año en pieza y mano de obra contra cualquier defecto de fabricación.
El 9 de abril de 2015 Bodega Torrecastillo SL hizo transferencia bancaria a favor de González Tratamiento SL de la suma de 3500 euro como pago a cuenta de la máquina.
El 16 de junio de 2015 tuvo lugar la entrega de la máquina, suscribiendo la compradora el albarán de entrega.
El 16 de junio de 2015 González Tratamiento SL emitió a cargo de Bodega Torrecastillo SL la factura por importe de 7000 euros más IVA, total 8470 euros.
El 29 de junio de 2015 González Tratamiento SL emitió un presupuesto para Bodega Torrecastillo SL por los conceptos de canaleta para cadena de soportes, cadena de acero inoxidable, cadena acetática, mano de obra dietas y desplazamiento.
El 2 de julio de 2015 el técnico de González Tratamiento SL, David , emitió hoja de reparación de la máquina por los trabajos de puesta en marcha del equipo, instalación de motor reductor con piñones y suplemento de canaleta, cadena inoxidable, conexionado de motores y línea eléctrica neumática, reubicación y nivelación de la línea completa, prueba y ajustes; y el presupuesto de reparación por importe de 3606,34 euros.
El 9 de julio de 2015 el técnico de González Tratamiento SL comprueba que la máquina no funciona correctamente, emitiendo el oportuno parte de avería.
Por correos electrónicos de 13 y 14 de julio de 2015 Cecilio , de Transportes Sainz acuerda con Patricia , de González Tratamiento SL, la recogida de la máquina en la Bodega Torrecastillo el 15 de julio; si bien la recoge por sus propios medios González Tratamiento SL, el 21 de julio de 2015.
El 7 de septiembre de 2015 González Tratamiento SL emitió albarán de entrega para Bodega Torrecastillo SL de la máquina después de ajuste, que fue retirada de las instalaciones de González Tratamiento SL por Bodega Torrecastillo SL por sus propios medios.
Los días 20 y 28 de septiembre, 5 y 15 de octubre, mediante wasap, González Tratamiento SL insiste a Bodega Torrecastillo SL para que le llame o comunique con él con urgencia, indicándole que no tiene noticias suyas.
El 27 de octubre de 2015 los técnicos de González Tratamiento SL, Faustino y David , emiten parte de avería de la máquina con las siguientes observaciones: el cliente comenta que no puede aumentar la velocidad de trabajo, siendo esta muy lenta. Se vuelve a programar la máquina porque el cliente la había desprogramado.
Su funcionamiento es correcto en la colocación de las tres etiquetas así como en la producción de 1000 a 1700 botellas hora. Se acuerda con el cliente no cobrar esta intervención.
El 29 de octubre de 2015 González Tratamiento SL emitió a cargo de Bodega Torrecastillo SL la factura por importe de 7000 euros más Iva, total 8470 euros; y otra factura por los conceptos de mano de obra y materiales canaleta, rueda tracción, eje diámetro, cadena, motor reductor, cable trifásico, cable monofásico y tubo de poliuretano, por importe de 3606,24 euros, que se corresponde con el presupuesto de reparación de 2 de julio de 2015.
El 5 de noviembre de 2015 Bodega Torrecastillo SL remite correo electrónico a González Tratamiento SL comunicando que adjunta factura de recogida de la máquina en sus instalaciones y transporte a la bodega, y factura de servicios mientras no ha tenido la máquina a su disposición, Adjunta factura de fecha 4 de noviembre de 2015 de recogida y transporte de la máquina por importe de 605 euros; y factura de fecha 2 de noviembre de 2015 emitida por Bodegas Pelampa a cargo de Bodega Torrecastillo SL por el concepto trabajos de embotellado de 25000 botellas de vino e importe 7562,15 euros.
Mediante carta de 25 de noviembre de 2015 González Tratamiento SL acepta el pago de la factura de transporte de la máquina, no así del embotellado, y reclama la suma de 7971,24 euros correspondientes a las sumas de las facturas de venta y reparación de la máquina, deducidos los 3500 euros abonados y la factura de transporte.
Mediante carta de 4 de enero de 2016 Bodega Torrecastillo SL requiere la devolución de la suma abonada y la retirada de la máquina de sus instalaciones por su ineficacia para el cometido para el que fue adquirida.
QUINTO: Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2016 : '...1.ª) Hemos de partir -como correctamente hizo la Audiencia a quo- de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recientemente reiterada, con cita de otras precedentes, en las Sentencias 736/2015, de 30 de diciembre (Rec. 2478/2013 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/12/2015 (rec. 2478/2013 ) Plazo de entrega.
Retraso: efectos resolutorios. ) y 220/2016, de 7 de abril (Rec. 54/2014Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/04/2016 (rec. 54/2014) Retraso en la entrega: efectos resolutorios. ). Ha declarado esta última: «De la doctrina jurisprudencial de esta Sala resulta que solo si las partes quisieron dar al plazo de entrega carácter esencial con efectos resolutorios explícitos, el retraso del vendedor en la entrega ampara la resolución. Esto es así, porque, como recuerda la Sentencia 736/2015, de 30 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2015 (rec. 2478/2013 ) , con cita de la sentencia 239/2010, de 30 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-04-2010 (rec. 677/2006 ) , 'el art. 1255 Código Civil Legislación citada CC art. 1255 permite a las partes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del Código Civil Legislación citada CC art. 1124 tengan o no trascendencia resolutoria'.
Es decir, 'no es necesario valorar si un mero retraso puede generar la resolución del contrato cuando son las propias partes las que contractualmente determinan los efectos del incumplimiento', y en idéntico sentido se pronuncia la sentencia 364/2015, de 28 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2015 (rec. 2665/2013 ) .
»Por el contrario, si el plazo de entrega no se quiso como esencial, el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución del comprador si el incumplimiento tardío frustra sus legítimos intereses.
Así lo recuerda la reciente sentencia 732/2015, de 30 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2015 (rec. 2150/2013 ) , aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa del art.
1124 Código Civil Legislación citada CC art. 1124 según la cual 'el mero retraso en el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa puede dar lugar a la constitución en mora pero no equivale a incumplimiento resolutorio, exigiéndose que quien promueve la resolución al amparo del mismo no solo haya cumplido las obligaciones que le conciernen sino, además, que tenga un interés jurídicamente atendible, a fin de no amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real, y también, que se trate de un incumplimiento esencial, capaz de frustrar el fin económico del contrato'. Como declara la misma sentencia, ello hace necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos, lo que en definitiva es una cuestión de interpretación contractual que impide revisar en casación la interpretación realizada por el tribunal de instancia salvo que resulte ilegal, ilógica o arbitraria. En esta línea, y entre las más recientes, la sentencia 40/2011, de 29 de enero (citada por la anterior), declara que 'excluida la configuración del plazo de entrega como término esencial, esto es, fuera del campo de actuación de los incumplimientos resolutorios propiamente dichos, la prevalencia del plano satisfactorio del cumplimiento hace que el mero retraso pueda carecer de trascendencia resolutoria [...], cuando su incidencia no frustra la finalidad o base del contrato y el incumplimiento, levemente tardío, sigue siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses de la contraparte ( STS de 11 de abril de 2013, 221/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 11-04-2013 (rec. 1637/2010 ) )'.
Y también entre las más recientes, la sentencia 731/2015, de 21 de diciembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-12-2015 (rec. 368/2013 ) , aunque confirma la interpretación contractual de la sentencia recurrida según la cual el plazo pactado por las partes sí tenía carácter esencial, considera que ello se debía al resultado de la hermenéutica contractual, no a una regla general.
»En suma, según este cuerpo jurisprudencial, cuando las partes no quisieron dar al plazo de entrega un carácter esencial con efectos resolutorios explícitos (cláusula resolutoria expresa), el retraso del vendedor en la entrega solo ampara la resolución si el cumplimiento tardío frustra los legítimos intereses del comprador [...]».
...
4.ª) Como declaró la Sentencia de esta Sala de 104/2011, de 8 de marzo (Rec. 1819/2007Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 08/03/2011 (rec. 1819/2007)Requisitos para resolver el contrato al amparo del art. 1124 CC . ): «Precisaron las sentencias de 25 de febrero de 1978Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 25-02-1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , 4 de enero de 2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil , Sección 1ª, 04-01-2007 (rec. 83/2000 ) , 19 de mayo de 2008 , entre otras muchas, que no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- basta para resolver una relación obligatoria sinalagmática. Antes bien, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que reúna determinadas condiciones, que se resumen en la exigencia de que sea esencial.
»De esa condición se hace merecedor, entre otros, el incumplimiento de una exigencia cualitativa, cuantitativa o circunstancial que hubiera recibido la calificación de esencial por voluntad expresa o implícita de las partes, a las que corresponde crear la 'lex privata' por la que quieren regular su relación jurídica.
»De acuerdo con ello habrá incumplimiento con entidad resolutoria cuando, tras la interpretación del contrato, se llegue a la conclusión de que las partes atribuyeron, de modo expreso o implícito, carácter esencial a la prestación, a la cantidad, a la cualidad o a la circunstancia que, al faltar, impide la plena adecuación de lo realizado con lo prometido.
»Tal sucede, entre otros casos, cuando el tiempo de cumplimiento se hubiere convertido en contenido de la misma prestación o, con otras palabras, cuando el tiempo de cumplimiento sea esencial, por determinar el único momento en que el interés del acreedor puede ser satisfecho y, por lo tanto, permitir al mismo que una prestación fuera de él sea rechazada y, al fin, tratada como un verdadero incumplimiento resolutorio y no como un cumplimiento irregular o retrasado, causante de las consecuencias secundarias vinculadas a la mora».
Se refieren esas últimas palabras a los llamados «negocios a fecha fija» o contratos con «término esencial». Dejando aparte aquellos en los que el referido término es «absoluto» u «objetivo», cuyo incumplimiento provoca obviamente la imposibilidad sobrevenida de la prestación (sin duda causa de resolución), esos contratos se caracterizan porque el acreedor ha comunicado al deudor al tiempo de celebrarlos, o se desprende de las circunstancias entonces concurrentes, que el interés sustancial del acreedor en el contrato está supeditado a que el deudor realice la prestación en una determinada fecha o dentro de un plazo determinado expresado en el propio contrato.
Inmediatamente se deduce que, cuando así haya sucedido, el retraso -la falta de cumplimiento del deudor en aquella fecha o dentro del expresado plazo- privará sustancialmente al acreedor de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, habiendo el deudor previsto, o podido prever, en el momento de su celebración que su retraso produciría dicho resultado. Parafraseamos así el caso de «incumplimiento esencial» que prevé el apartado (b) del artículo 8:103 de los Principios del Derecho Europeo de Contratos [PDEC] -con precedentes en el artículo 25 de la Convención de Viena sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, y el apartado 2(a) del artículo 7.3.1 de los Principios Unidroit sobre los Contratos Comerciales Internacionales-, y recogido asimismo en el apartado 2(a) del artículo III.-3:502 de los Principios, Definiciones y Reglas de un Derecho Civil Europeo: el Marco Común de Referencia [DCFR], así como en el apartado 2(a) del artículo 87 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea. A esta causa de resolución es a la que mejor conviene la expresión «frustración del fin o de la finalidad económica del contrato», tan usada en nuestra actual jurisprudencia.
En fin, la causa de resolución de la «voluntad deliberadamente rebelde al cumplimento», tradicional en la jurisprudencia de esta Sala, aparece también, en otros términos pero con análogo significado, en el apartado (c) del artículo 8:103 PDEC, a cuyo tenor es «esencial» el incumplimiento que sea «intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte». En el apartado 2(b) del artículo III.-3:502 DCFR, se equipara al incumplimiento intencionado el «gravemente culpable». Y el apartado 2(b) del artículo 87 de la Propuesta de Reglamento sobre compraventa se refiere a un incumplimiento «de tal naturaleza como para que resulte evidente que no se puede confiar en el futuro cumplimiento de la parte cumplidora».
Y añade dicha sentencia: 'El Código Civil español -a diferencia de otros muchos europeos- no contempla la institución del «plazo adicional»; pero la imprescindible finalidad a la que sirve no puede quedar desatendida.
Esta Sala declara que: Aun a falta de cláusula resolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la resolución del contrato cuando, por su duración o sus consecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el contrato.
Para los supuestos en que el incumplimiento consiste en un retraso, dicha formulación, aunque inevitablemente imprecisa, resulta más expresiva que las usuales invocaciones a la frustración del fin o la finalidad económica del contrato, o de los legítimos intereses del acreedor, o a que éste tenga un interés jurídicamente atendible en la resolución del contrato'.
SEXTO: En el caso que nos ocupa se comparten los razonamientos del juez a quo acerca de la no esencialidad del plazo de entrega fijado en el contrato de compraventa de 10 de marzo de 2015 y su falta de virtualidad para determinar la resolución contractual por la tardía entrega de la máquina objeto del contrato.
En el contrato de 10 de marzo de 2015 acordaron las partes: 'la maquinaria se entregará en las instalaciones de Bodega Torrecastillo SL... del 13 al 18 de abril de 2015'. No contiene el contrato ninguna cláusula resolutoria expresa para el caso de incumplimiento del plazo de entrega. La demandada reconviniente no ha alegado, ni ha acreditado en modo alguno, que la entrega tardía de la máquina frustrara el fin económico del contrato, impidiera la satisfacción de sus intereses contractuales; ni ha alegado las razones por las que era esencial que la entrega de la máquina tuviera lugar en las fechas pactadas en el contrato. Tampoco ha acreditado que la entrega tardía de la máquina impidiera destinarla al uso para el que se adquirió, en los tiempos necesarios a tal uso. Extemporáneamente en el recurso de apelación alega que la entrega de la máquina en las fechas pactadas era necesaria para garantizar a la bodega la producción de vino que le demandaban sus clientes, lo que exigía que la máquina estuviera funcionando en la bodega en la época de vendimia que es de agosto a octubre. Pero no ha acreditado en modo alguno la parte compradora que realiza tales alegaciones, y a quien por tanto corresponde la carga de la prueba, ex art. 217 de la Lec , que la demora en la entrega de la máquina haya afectado a la producción y comercialización del vino.
Y los propios actos de la parte compradora excluyen que el plazo de entrega señalado en el contrato se estableciera con carácter esencial, alegación de la parte demandada reconviniente que debe ponerse en relación con la acción ejercitada por la misma, de resolución del contrato. Ha de señalarse que es doctrina reiterada que el mero retraso no puede considerarse resolutorio cuando el término no se hubiera configurado como esencial, no se frustre con ello la finalidad del contrato y el cumplimiento tardío siga siendo útil e idóneo para la satisfacción de los intereses contractuales (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013 ), que es lo que ocurre en el presente caso, en que en definitiva se pudo satisfacer, aun tardíamente, el interés de la parte compradora, que no se vió privada de obtener lo pactado ( STS de 17 de diciembre de 2008 ).
Fijado el plazo de entrega entre los días 13 y 18 de abril de 2015, la entrega tuvo lugar en las instalaciones de la bodega demandada el 16 de junio de 2015; Bodega Torrecastillo SL firmó el albarán de entrega sin hacer reserva ni objeción alguna, ni reclamación por la tardía entrega de la máquina, ni rechazando la máquina por tal circunstancia.
El 29 de junio de 2015 Bodega Torrecastillo SL aceptó el presupuesto de González Tratamiento SL para adaptación y puesta en marcha de la máquina, trabajos que tuvieron lugar el 2 de junio de 2015. Tampoco hizo Bodega Torrecastillo SL reserva ni objeción alguna, ni reclamación por la tardía adaptación y puesta en marcha de la máquina en sus instalaciones, aceptando el coste presupuestado por tales trabajos, conforme a lo pactado en el contrato, en el que asumió los costes de montaje de la máquina en la bodega.
El 9 de julio de 2015 el técnico de González Tratamiento SL comprueba que la máquina no funciona correctamente, emitiendo el oportuno parte de avería. Tampoco en este momento Bodegas Torrecastillo SL manifestó a la vendedora que la máquina ya no le era útil dado el plazo transcurrido sin poder disponer de la misma; tampoco lo manifestó en los días transcurridos entre el 9 y el 21 de julio en que el personal de González Tratamiento SL retira la máquina de la bodega para su reparación en las instalaciones de la vendedora, retirada que tuvo lugar sin objeción alguna de la parte compradora. Nada manifestó la compradora Bodegas Torrecastillo SL a la vendedora en el tiempo transcurrido entre el 21 de julio y el 7 de septiembre, acerca de la frustración de la finalidad para la que adquirió la máquina por el tiempo transcurrido sin poder utilizarla, muy al contrario, lo que hizo Bodegas Torrecastillo SL fue recoger la máquina de las instalaciones de la vendedora y trasladarla de nuevo a sus instalaciones, lo que revela que la máquina el 7 de septiembre de 2015 le era útil al fin para el que la adquirió, y que el retraso en disponer de la misma no le impedía destinarla al fin para el que la adquirió.
Con posterioridad a dicha fecha no consta ninguna reclamación de la compradora por incumplimiento tardío del contrato con alcance resolutorio, tampoco el 27 de octubre de 2015 cuando los técnicos de González Tratamiento SL acuden de nuevo a la bodega a comprobar el funcionamiento de la máquina. Ni siquiera se hace mención alguna al incumplimiento del plazo de entrega en la carta de 4 de enero de 2016.
SEPTIMO: Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de febrero de 2017 : ' Para apreciar la existencia de aliud pro alio que justifique la resolución por incumplimiento es necesario, según ha señalado el Tribunal Supremo, que se entregue cosa distinta o la inhabilidad del objeto para cumplir la finalidad para la que se le destina: - Sentencia de 23 de marzo de 2007 : '... Conviene recordar la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1993 , recogida entre otras en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005 según la cual, en los casos de compraventa , con independencia de que la venta sea civil o mercantil, sólo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio ) cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios, y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil ...'.
- Sentencias de 9 de julio de 2007 o 17 de febrero de 2010 : '... uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ...' - Sentencia de 20 de noviembre de 2008 : 'La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC , que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el ' aliud pro alio ' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'.
- Sentencia de 29 de enero de 2013 : '... solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio ) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil ...'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2014 : '
TERCERO.- Como se decía en la sentencia de esta sección 17, de 18 de abril de 2011 (Ponente: MARIA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ): '...la doctrina y la Jurisprudencia han configurado las excepciones de contrato no cumplido- non adimpleti contractus- y la de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo- denominada exceptio non rite adimpleti contractus. Las consecuencias de acoger una u otra son bien distintas.
La apreciación de la exceptio non adimpleti contractus exime a quien acredita su concurrencia de su obligación de cumplir sus prestaciones y le faculta para pedir la resolución del contrato - y, en su caso, la consiguiente indemnización- en tanto existe un incumplimiento contractual anterior de la otra parte (En este sentido numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Vgr:, por todas, las de 29-2-88 ; 16-4-91 ; 3-6-93 ).En cambio, si se entiende que lo que se produce es un cumplimiento defectuoso la consecuencia jurídica que ello trae consigo es, bien la de la reparación in natura, bien la de que se reduzca el precio proporcionalmente a los defectos de que adolezca la prestación realizada.
Esta doctrina aparece minuciosamente recogida en laSTS de 20 de diciembre de 2006(ROJ 7973) en la que se afirma que 'La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001 , 4748) , 12 de julio de 1991 ( RJ 1991 , 1547) , 17 de febrero de 2003 ( RJ 2003, 1165) , aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 [ RJ 2003, 4635] ). La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio , la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato , estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CCa través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. (...)Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 [ RJ 1999 , 3422] , 26 de junio de 2002 [ RJ 2002 , 5501] , 25 de noviembre [ RJ 1992, 9588 ] y 3 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 9997] ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 17 de marzo de 1987 [ RJ 1987 , 1512] , 20 de junio de 2002 [ RJ 2002, 5256] , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 [ RJ 1991 , 1547] , 10 de mayo de 1989 [ RJ 1989 , 3679] , 17 de febrero de 2003 [ RJ 2003, 1165] , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como « cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 [ RJ 1979, 871] ). Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución ( Sentencias de 8 de junio de 1996 [ RJ 1996 , 4833] , 22 de octubre de 1997 [ RJ 1997 , 7410] , 30 de enero de 1992 [ RJ 1992 , 1518] , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 [ RJ 1989 , 3049] , 27 de marzo de 1991 [ RJ 1991 , 2451] , 21 de marzo de 2003 [ RJ 2003 , 2763] , 12 de junio de 1998 [ RJ 1998, 4130] , entre otras)'.
O la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de enero de 2012 : 'Debe señalarse la doctrina jurisprudencial que declara que en aquellos supuestos contractuales en los que, en el cumplimiento del deber de entrega de la cosa, ésta, más que aquejada de defectos o vicios ocultos (supuesto de la acción de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil ) adolece de total inhabilidad o aptitud para su destino normal y pactado, hasta el punto de no servir para integrar el interés contractual y económico de la parte que lo recibe, ello determina un incumplimiento total, significado por la entrega de cosa distinta a la pactada ('aliud pro alio'), con la consecuencia de la entera insatisfacción del comprador y la frustración de su legítimo interés, no siendo entonces aplicable el artículo 1484 del Código Civil sino su artículo 1124, por darse una prestación diversa, que sucede cuando se entrega una cosa distinta a la pactada, lo que ocurre cuando contiene elementos diametralmente opuestos a aquella, cuando el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, o cuando el comprador quede objetivamente insatisfecho, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/11/1982 , 10/6/1983 , 7/1/1988 , 6/4/1989 , 28/1/1992 , 14/5/1992 , 5/11/1993 , 14/11/1994 , 21/9/2004 y 4/4/2005 ).En idénticos términos se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de fechas 9 de marzo y 16 de mayo de 2005 y 9 de julio de 2007 , cuando declaran que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil , pues la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitoro, y la sentencia de 25 de febrero de 2010 al significar que la doctrina del 'aliud pro alio' contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a la pactada o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato. Este incumplimiento total por inhabilidad del objeto -'alud pro alio'- está en función de las circunstancias concurrentes, que permitan considerar al objeto como impropio para el fin a que se destina, calificándolo como inhábil y provocador de una completa insatisfacción del comprador, y no de su posible reparabilidad, que salvo caso de destrucción sería factible en la mayoría de los casos, sin atender a su coste. Tal es el criterio del Tribunal Supremo, que ha apreciado un incumplimiento total del contrato por inhabilidad del objeto -'aliud pro alio'-, pese a la posible subsanalidad o reparación del defecto, en sentencias de 8/2/2003 , 21/9/2004 ( para un camión ), 9/3/2005 y 4/4/2005 . Así lo han entendido igualmente las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia -Sección 6ª- de 29/12/2000 , Barcelona -Sección 17ª- de 2/5/2001 , y Ciudad Real -Sección 1ª- de 26/10/2005 , y es lo que ha estimado esta propia Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 20/3/2007 , 23/10/2007 y 22/4/2008 ' .
OCTAVO: En el caso que nos ocupa alega la parte apelante que compró la máquina confiando en lo que le aseguró la parte vendedora, que la máquina podía adaptarse a los demás medios productivos de la bodega, comprobando una vez que la máquina llega a las instalaciones de la bodega, que la adaptación requería de complejos y costosos trabajos; de mayor envergadura y coste que los asumidos por la compradora en el contrato; y que a la parte compradora no le quedó más remedio que asumir, por cuanto necesitaba de su correcto funcionamiento para cumplir con los compromisos adquiridos con sus clientes.
Lo cierto es que en el contrato de 10 de marzo de 2015 las partes acordaron que serían de cuenta de la parte compradora todas aquellas obras de albañilería, grúas electricidad, fontanería, etc..., necesarias para la instalación de la máquina en la bodega, y que no se ha acreditado en modo alguno que los trabajos de adaptación necesarios fueran mucho más complejos y costosos que los previstos en el contrato; ni se alcanza a comprender que la parte compradora asumiera el coste de los mismos sin reserva ni objeción alguna, ni que, aun partiendo de la ineludible necesidad de llevar a cabo los trabajos de adaptación de la máquina, no reclamara posteriormente a la vendedora por el exceso en los trabajos a realizar y su coste, cuestión que ni siquiera menciona en su reclamación de 5 de noviembre de 2015.
Alega la parte apelante que la máquina objeto del contrato de compraventa presentaba defectos tales que la hacían inhábil para el fin para el que se adquirió, pues no realizaba correctamente el etiquetado de las botellas, y que una vez recuperada la máquina, seguía funcionando mal, y sigue funcionando mal tras la revisión que llevó a cabo el técnico de la vendedora el 27 de octubre de 2015, pues continúa rompiendo las etiquetas; que así lo manifestó a la vendedora vía telefónica y así se acredita con la documental consistente en justificante de pago de una máquina etiquetadora, que no tendría necesidad de haber adquirido Bodega Torrecastillo SL de funcionar correctamente la máquina comprada a González Tratamiento SL; así como con la factura de embotellado de 25000 botellas en una bodega de la zona y que no pudo realizar en su propia bodega debido al mal funcionamiento de la máquina.
El 7 de septiembre de 2015 Bodega Torrecastillo SL traslada la máquina a su bodega, y el 27 de octubre de 2015 los técnicos de González Tratamiento SL, Faustino y David , emiten parte de avería de la máquina con las siguientes observaciones: el cliente comenta que no puede aumentar la velocidad de trabajo, siendo esta muy lenta. Se vuelve a programar la máquina porque el cliente la había desprogramado.
Su funcionamiento es correcto en la colocación de las tres etiquetas así como en la producción de 1000 a 1700 botellas hora. Se acuerda con el cliente no cobrar esta intervención.
No hay ninguna prueba de que la máquina no funcione bien, lo que no es sino una mera alegación de parte huérfana de toda prueba. La única prueba aportada a los autos, es el parte de revisión del técnico de González Tratamiento SL, que hace constar que la máquina funciona correctamente, y en el que se indica que la observación del cliente es que va lenta, no que rompa las etiquetas. No constan reclamaciones posteriores de Bodega Torrecastillo SL a la vendedora sobre un funcionamiento incorrecto de la máquina, hasta la carta de carta de 4 de enero de 2016; ni siquiera se hace mención alguna a defectuoso funcionamiento de la máquina en el correo electrónico de 5 de noviembre de 2015. Nada acredita al respecto la factura la factura que adjunta a este correo, de fecha 2 de noviembre de 2015, emitida por Bodegas Pelampa a cargo de Bodega Torrecastillo SL, en la que únicamente figura el concepto trabajos de embotellado de 25000 botellas de vino y el importe 7562,15 euros. La máquina vendida por González Tratamiento SL no realiza trabajos de embotellado, sino de encapsulado y etiquetado, aun cuando unos y otros formen parte del mismo proceso. Y el documento bancario aportado por la demandada reconviniente acredita que el 15 de marzo de 2016 Bodega Torrecastillo SL pagó a Murcia Codificación una factura de 1 de octubre de 2015 por el concepto línea de etiquetado y el importe 15351,45 euros, pero en modo alguno acredita que la compra de esta línea de etiquetado traiga causa del mal funcionamiento de la máquina adquirida a González Tratamiento SL. N se ha aportado la factura ni el contrato de compraventa de la máquina adquirida a Murcia Codificación, ni consta que una y otra máquina cumplan la misma función para el mismo tipo de botellas.
Se comparten pues los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, que debe ser confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.
NOVENO: Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. López Gracia en nombre y representación de Bodega Torrecastillo SL contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño , en procedimiento ordinario en el mismo seguido al nº 1855/2015, de que dimana el Rollo de Apelación nº 186/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

