Sentencia CIVIL Nº 206/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1116/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 206/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100206

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1308

Núm. Roj: SAP V 1308/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 001116/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.206/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Magistrados/as:
Dª. Mª ANTONIA GAITON REDONDO
Dª. MARIA DEL CARMEN BRINES TARRASO
En Valencia, a siete de marzo de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Filiación, paternidad y maternidad nº 000573/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, D. Gerardo
representado por la Procuradora Dª. NEREA HERNANDEZ BARON y defendido por la Letrada Dª. MARIA
VICENTA GONZALEZ TOMAS y de otra como demandado, Dª. Celia , representado por la Procuradora Dª.
CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL GONZALEZ CASANOVA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 17-5-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Gerardo bajo la representación procesal de Nerea Hernández Barón contra Celia y la menor Ana María bajo la representación procesal de Clara González Rodríguez, al estimar caducada la acción entablada. Se imponen las costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 5-3-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representacion de la parte actora ejercito accion interesando se dicte Sentencia por la que se declare que el actor D. Gerardo no es el progenitor de Ana María , con todos los efectos legales inherentes incluyendo la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil, con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

La parte demandada comparecio y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de DIRECCION000 se dicto en fecha 17 de mayo de 2017 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposicion a la parte demandante de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte formulando recurso de Apelacion que basa en los siguientes motivos de impugnacion expuestos en sintesis: 1.- Error en la apreciación de las pruebas en relación con la infraccion del precepto constitucional por entender vulnerado el principio de tutela judicial efectiva del articulo 24 de la Constitucion .

2.- Infraccion de principios jurisprudenciales.

3.- infraccion de garantías procesales por considerar conculcados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a que no se produzca indefensión por cuanto no se ha practicado la prueba solicitada.

4.- Infraccion de lo dispuesto en el articulo 394.1 de la L.E.C .

Dichos motivos seran objeto de analisis, conjunto, seguidamente.

D. Gerardo formulo demanda de impugnación de reconocimiento de filiación matrimonial en 17 de junio de 2016 respecto de la menor Ana María con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: el actor contrajo matrimonio con la Sra. Celia el 28 de noviembre de 1991. La menor Ana María nacio el NUM000 de 2004, contando en aquel momento el demandante con 61 años de edad, siendo reconocida por el actor tanto por la presión familiar que en aquellos momentos se ejercia por la familia de la demandada de origen marroquí y con costumbres muy arraigadas y propias de su religión, como por la gran ilusión que le hizo conocer la noticia, pese a que había sido sometido a una vasectomía bilateral en el año 1996 (documento 5 de los acompañados al escrito de demanda) siendo difícil un embarazo natural pese a los posteriores intentos fallidos de tratamientos de fertilidad a los que se sometio la demandad en 2002 y 2003.

El matrimonio se divorcio en 2011. A principios de 2016 la Sra. Celia comenzó a dificultar las relaciones del actor con la menor, dejando incluso entrever la existencia del autentico padre biológico de la menor, que no era el demandante. Hablando el Sr. Gerardo con su hija, esta le confesó que su madre le había dicho que los hijos mayores de D. Gerardo no eran sus hermanos. Por todo ello solicitaba se reconozca por la demandada la ausencia de paternidad del demandante respecto de la menor.

La parte demandada contesto a la demanda poniendo de manifiesto que el actor no es el padre biológico de la menor, no siendo este un hecho controvertido, y alegaba la caducidad de la acción pues el Sr. Gerardo , dada la intervención a la que había sido sometido consistente en una vasectomía bilateral, conocía el hecho de que la menor no era su hija, y pese a ello acepto su inscripción como padre, por lo que la acción ha caducado al haber transcurrido con creces el año establecido en el articulo 136 del Codigo Civil .

La Sentencia concluye que la acción se encuentra caducada, pues el plazo de un año debe entenderse que ha transcurrido por cuanto el demandante siempre fue conocedor desde el nacimiento de la menor, de que Ana María no era hija biológica suya, pero solo a raíz de la evolución de la relación paterno filial, que resulta desfavorable, manifiesta que le surgen dudas, fundadas en un comentario que la menor Ana María , durante su exploración en sede judicial, negó haber proferido en ningún momento La Sala analizados los pormenores de la controversia suscitada, considera el recurso de Apelacion formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto unicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Como es sabido el artículo 136 del C.Civil dice ' el marido podrá ejercer la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento'. De donde se infiere que dicha acción tiene el plazo de caducidad en su ejercicio de un año contado, bien desde que se produjo la inscripción del nacimiento, bien desde que el padre conoció ese nacimiento. Más dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de mayo de 2005 'en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil. Entre sus argumentos figura el que se reproduce: '... el enunciado legal, al referirse tan solo al marido que desconoce el nacimiento del hijo, entraña la exclusión a contrario de quien, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, sin embargo desconoce su falta de paternidad biológica, quedando de este modo al margen de la previsión legal'. El problema, al no haberse modificado el precepto tras la sentencia del Tribunal constitucional, se centra en la determinación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial , porque, como dice la Sentencia de Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 el ejercicio de la acción sigue estando sometido a un plazo de caducidad, aunque lo que ha cambiado, al ser declarado inconstitucional, es el día de inicio del plazo que ahora se coloca en un principio de prueba, porque de otra forma la presunción de paternidad inicialmente iuris tantum, pasaría a convertirse en iures et de iure.

La STS de 18-10-2008 , tras reconocer la existencia de una jurisprudencia fluctuante, declara finalmente que el día inicial para el computo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la filiación matrimonial a que se refiere el art. 136 CC debe contarse, no desde la inscripción en el Registro Civil o el conocimiento del nacimiento, sino desde que el marido sepa o pudo saber no ser el progenitor. En el caso presente, como ya se ha dicho, comparte la Sala el criterio mantenido en la Sentencia de Primera Instancia en el sentido de que el propio tenor literal de la demanda nos indica que desde el momento mismo del nacimiento, el Sr. Gerardo tuvo motivos mas que suficientes, habida cuenta de la intervención a que había sido sometido, para conocer que no podía ser el padre biológico de la menor, si bien aceptara la paternidad, por presión o por alegría, pero si se quiere argumentar que cabia una posibilidad remota de que la paternidad fuera cierta, frente a ello cabria responder, que tal posibilidad en modo alguno neutralizaría las dudas que necesariamente había de albergar el progenitor, y si como establece la Sentencia citada, el plazo de caducidad ha de contarse desde el dia en que el marido sepa o pudo saber que no era el progenitor, esta claro que en el caso presente, la ignorancia en la que dice haberse mantenido el actor no obedece a otra causa que no sea su propia complacencia. A todo ello hay que añadir, que la menor negó haber mantenido con su padre la conversación en la que este situa el momento inicial desde el que efectuar el computo de la acción ejercitada, que sin duda alguna se encuentra caducada, debiéndose añadir únicamente a cuanto se ha expuesto, y frente a las alegaciones del apelante, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando, como acontece en el caso presente, se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente ( SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ).

En lo concerniente a las costas, habrá de estarse al principio del vencimiento previsto en el articulo 394 de la L.E.C . sin que la Sala encuentre motivos justificados para hacer excepción alguna a dicha norma.



TERCERO.- Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de Apelacion formulado por la representacion de D. Gerardo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de DIRECCION000 en fecha 17 de mayo de 2017 en procedimiento de impugnación de la filiación matrimonial numero 573/2016 la que confirmamos integramente y todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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