Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1174/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100181
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1991
Núm. Roj: SAP B 1991/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170004750
Recurso de apelación 1174/2017 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 14/2017
Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada , Amador
Procurador/a: Alex Martinez Batlle, Alex Martinez Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: BUILDINGCENTER, S.A.U., IGNORADOS OCUPANTES C/ Arsenio , NUM000 DE
VILADECANS
Procurador/a: Angel Montero Brusell
Abogado/a: FRANCESC BALCELLS ESTEVE
SENTENCIA Nº 206/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 18 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 22 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 14/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Inmaculada y Amador contra Sentencia - 06/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Montero Brusell, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S.A.U.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Angel Montero Brusell en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU, contra D. Amador y Dª. Inmaculada e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , CASA, DE VILADECANS, debo declarar haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , CASA, DE VILADECANS, interesado contra los demandados ocupantes de tal inmueble, condenando en consecuencia a éstos a desalojar el inmueble de referencia y a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora, dentro el término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificasen, y que tendrá lugar, sin más notificación a la parte demandada,. El día 18 DE JULIO DE 2017 A LAS DOCE HORAS, sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial de servicio de actos de comunicación de Gavà que practique la diligencia de lanzamiento, a quienes faculta ampliamente para ello, incluso en el caso de ser necesario, se autoriza al descerrajamiento de la puerta de entrada, así como la adopción de medidas necesarias para la efectividad de la diligencia, penetrando en el interior y desalojando de la finca a la demandada y los bienes que en la misma se encuentren, los cuales se entenderán como abandonados, procediéndose a su traslado al depósito municipal correspondiente.
Se condena a los demandados, D. Amador y Dª. Inmaculada e IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , CASA, DE VILADECANS, a que abonen el importe de las costas causadas en la presente litis'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BUILDINGCENTER SAU, propietaria de la vivienda sita en DIRECCION000 núm.
NUM000 , casa de Viladecans, contra Amador , Inmaculada Y los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna.
Los demandados se opusieron a dicha pretensión alegando: (a) que ocupan la casa desde el año 2014; (b) que la actora no acredita haber tenido en algún momento la posesión de la finca; (c) que se encuentran en una situación económica precaria y con tres hijos pequeños, por lo que invocan la Ley 4/2016 de Catalunya, ya que, siendo la entidad Buildingcenter un gran tenedor de viviendas, ha de ofrecerles un alquiler social (al que ellos podrían hacer frente), conforme a dicha norma, al encontrarse en riesgo de exclusión social.
SEGUNDO.- Los demandados comparecidos interponen recurso de apelación manifestando que consideran que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y que infringe los artículos 216 , 217 , 218 , 414 y 416 de la LEC y vulnera la Ley 24/2015 y el art. 24 CE por indefensión.
A pesar de haber enunciado en los motivos de impugnación la infracción de la normativa señalada, ningún argumento se articula en el escrito de interposición del recurso para fundamentarlos. Y, atendidos los términos del debate, el tribunal no aprecia que la sentencia incurra en la vulneración de ninguno de los preceptos aludidos.
Alegan los recurrentes que no se ha tenido en cuenta que los demandados residen en la vivienda en virtud de un contrato verbal y que cuando tuvieron conocimiento de que la propiedad era una entidad bancaria se pusieron en contacto con ella a fin de proceder al abono de las rentas. La alegación a la existencia de un contrato verbal no fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda por lo que su introducción en esta segunda instancia resulta totalmente extemporánea. Así es, es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli ) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, así el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi , vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso; esta doctrina tiene su reflejo en la segunda instancia en el principio pendente apellatione nihil innovetur , que supone que no cabe plantear en el recurso acciones o pretensiones o excepciones (temas obstativos a la demanda) distintas de las de la primera instancia; la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza al tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera, tampoco cabe invocar hechos (con las únicas salvedades legalmente previstas - art. 862 LEC 1881 , correlativo al actual 460-) o alegaciones nuevas, pues todos los datos fácticos deben ser analizados con el alcance, extensión y sentido que quedaron fijados al trabarse la litis (con lo que la apelación en nuestro ordenamiento se configura como una apelación limitada con ciertas concesiones al ius novorum), tal como exige el principio de preclusión.
En consecuencia, esta alegación no puede ser acogida, sin necesidad entrar a conocer sobre la misma.
En cualquier caso, aún cuando se procediera a su consideración, la misma no podria prosperar , ya que ningún elemento probatorio aporta la parte demandada del que pueda derivarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de un contrato verbal que ampare su posesión; tampoco acredita la existencia de pago alguno ni de las gestiones que dice llevadas a cabo para poder proceder a éste. En definitiva, este motivo no puede prosperar.
En el escrito interponiendo la apelación la parte recurrente centra su motivación, desarrollando un razonamiento al respecto, en la alegación de que el procedimiento se ha seguido sin tener en cuenta la Ley 4/2016 vigente al tiempo de dictar sentencia. Este motivo de impugnación ha de correr la misma suerte adversa que el anterior, y ello por los siguientes motivos: No es cierto que la sentencia no haya tenido en cuenta dicha norma, ya que en su fundamentación jurídica razona acerca de su inaplicabilidad al caso.
En cuanto a la posible aplicación del artículo 5 de la Ley 24/2015 , de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética , según el cual, en determinados supuestos, antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial, o bien del articulo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre , de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión social , es lo cierto que, en cuanto a la posibilidad de aplicación analógica, el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio').
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.
En el presente caso, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver, referido a la ocupación de un inmueble sin ningún título, y el regulado por la Ley 24/2015 , de 29 de julio o la Ley 4/2016 de 23 de diciembre , referidos a la ocupación de un inmueble por su propietario o arrendatario, y que contempla la suspensión del lanzamiento en los procesos de ejecución hipotecaria, o el ofrecimiento de un alquiler social a los propietarios o arrendatarios, que se ven demandados en un proceso de ejecución hipotecaria, o de desahucio por impago del alquiler, no encontrándose legal o doctrinalmente prevista la suspensión del lanzamiento, o el ofrecimiento de un alquiler social en supuestos de hecho, en procesos, o en momentos procesales, distintos de los excepcionalmente previstos en dichas normes, sin que concurran los elementos que posibilitan la analogia ni esta aplicación analógica respondería a la ratio legis de la norma.
Por último, y en relación a la precaria situación económica de la demandada y su familia, y el riesgo de exclusión social que ello conlleva, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).
En definitiva, la impugnación no puede prosperar, procediendo la confirmación de la sentencia
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Amador y Inmaculada contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 14/2017 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Gavà, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
