Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 787/2018 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100172
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2620
Núm. Roj: SAP B 2620/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158221172
Recurso de apelación 787/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 940/2015
Parte recurrente/Solicitante: Marina
Procurador/a: Jorge Juan Perez San Pedro
Abogado/a: NURIA CARBÓ PITARCH
Parte recurrida: Emiliano
Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a: MARIA NEUS SERRA BOSCH
SENTENCIA Nº 206/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 22 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 6 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 940/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJorge Juan Perez San Pedro, en nombre y representación de Marina contra Sentencia de fecha 12/04/2018 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Josep-Joaquim Perez Calvo, en nombre y representación de Emiliano .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DESESTIMO la demanda iterposada per la Procuradora la Sra. SÍLVIA MINTEGUIAGA PÉREZ, en nom i representació de la Sra. Marina , contra el Sr. Emiliano , representants per la Procuradora la Sra.
MARTA PRADERA RIERO i, en conseqüència, ABSOC al Sr. Emiliano de tots els peiments formulats contra el mateix.
Amb expresa imposició de les coses procesals a la part actora.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar en fecha 20.03.19.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª. Marina interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en autos de juicio ordinario nº 940/2015. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra D.
Emiliano en ejercicio de acción de nulidad del contrato de compraventa de un solar sito en Palafolls suscrito entre ambos litigantes el 10 de abril de 2006 por simulación por falta de causa, y subsidiariamente la acción de rescisión por lesión del mismo contrato al ser el precio pactado inferior en más de la mitad al del valor de mercado. La parte demandada, tras destacar que la relación sentimental con la actora finalizó en el año 2008, así como la litigiosidad previa tanto en la jurisdicción civil como en la penal iniciada en su contra por la actora, se opone a sus pretensiones defendiendo la validez del contrato referido que califica como de cesión de derechos, y razona que se ha hecho cargo de todos los gastos derivados del mismo y de la construcción de una vivienda en el solar, que la ocupación de dicha vivienda por la actora y su hijo finalizó por sentencia judicial al negarse aquéllos a dejar la vivienda, y que la acción de rescisión por lesión estaría caducada.
La sentencia de instancia, acogiendo las tesis del demandado, desestima la demanda con imposición de las costas procesales a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta que recurre en apelación aduciendo la infracción de normas sustantivas y el error en la valoración de la prueba tanto en relación a la simulación del contrato de compraventa, como de la caducidad de la acción de rescisión y de la lesión por más de la mitad del valor real del objeto de la compraventa. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso alude a la existencia de simulación absoluta del contrato suscrito por los litigantes el 10 de abril de 2006, que la sentencia de instancia desestima.
A propósito de la simulación el Tribunal Supremo declara en su sentencia del 11 de febrero de 2016 que: ' La simulación (...) no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente- simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto -simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa. En el primer caso, se aplica elartículo 1275 en relación con el1261. 3º, del Código civily en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme alartículo 1276 del Código civil'.
En principio, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato, conforme al art. 1275 CC (por todas STS 760/2006, de 20 de julio ), cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( STS 426/2009, de 19 de junio , y las citadas en ella). Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que, si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.
Por último, la STS del 13 de mayo de 2016 , y las que en ella se citan, declara que: ' Elapartado 2 del art.
217 LECdispone, con carácter general, que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Y, de modo específico, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, frecuentemente con invocación de la norma delart. 1277 CC(...) que la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega'. Ahora bien, en materia de prueba es conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pone de relieve las dificultades de probar la simulación, y autoriza que se acuda a la prueba de presunciones y a la prueba indirecta ( STS de 18 de marzo de 2008 ).
TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, al objeto de resolver este primer motivo del recurso de apelación, y en base a la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que los litigantes, siendo pareja de hecho, compraron el 28 de mayo de 2003 mediante documento privado un solar sito en Palafolls por el precio de 12.020,24 €, del que pagaron en el momento y por mitad la cantidad de 6.010,12 €, aplazándose el pago de la mitad restante al momento de otorgamiento de la correspondiente escritura pública, puesto que la titularidad de los vendedores aún no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad. Los litigantes solicitaron licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda, que se concedió el 18 de noviembre de 2003, y subsiguientes trámites administrativos.
Por documento privado del 10 de abril de 2006, suscrito por ambos litigantes, la actora renunciaba a favor del demandado a todos sus derechos y obligaciones que derivaban del contrato privado de compraventa de dicho solar, ostentando desde entonces el demandado la condición de único comprador del solar y reintegrándole a la actora la parte del precio que había pagado por la compraventa, esto es, 3.005,06 €.
Por escritura pública otorgada el 6 de mayo de 2010, los titulares del referido solar vendieron al demandado el solar por el precio pactado en el documento privado, pagando el comprador el resto del precio pendiente de 6.000 €.
Tras ello se solicitó la prórroga de la licencia de obras concedida, que, si bien en sus primeros trámites aún constan como instantes ambos litigantes, en la licencia definitiva de fecha 12 de mayo de 2007 consta solamente el demandado. A partir de entonces, todos los gastos derivados de la construcción de la vivienda en el solar fueron asumidos por el demandado, como se desprende de la abundante prueba documental aportada con la contestación a la demanda y en el acto de la audiencia previa (desde el pago a los técnicos e industriales intervinientes en la obra hasta la escritura de obra nueva otorgada el 19 de octubre de 2010-doc. 13).
Mediante escritura pública otorgada el 19 de febrero de 2015, el actor vendió a terceros la finca de autos por un precio de 145.000 € (doc. 26 contestación).
Por otra parte, resulta que la actora inicia contra el demandado una serie de procedimientos judiciales: interpone denuncias penales por coacción y malos tratos en los años 2008 y 2009 que son sobreseídas por no acreditarse la comisión del hecho punible, y otra denuncia por los mismos hechos que es archivada por Auto de 19 de mayo de 2010 que deniega la orden de protección solicitada (doc. 14 contestación); denuncia por falsedad documental por las que se siguieron Diligencias Previas 4049/2010, referida precisamente al documento suscrito entre los litigantes el 10 de abril de 2006, y que tras la práctica de la correspondiente prueba pericial, se sobreseyó y archivó por Auto de 27 de julio de 2012 al quedar acreditado que la firma se correspondía con la de la denunciante (doc. 27 contestación); y demanda de juicio ordinario en defensa de su derecho de propiedad y división de la cosa común del solar y finca referidos que se siguió con el nº 328/2009 y se archivo por caducidad en la instancia (doc. 2 demanda).
Asimismo, el actor interpuso demanda de juicio verbal para recuperar la posesión de la vivienda construida en el solar contra la actora, que se siguió con el nº 617/2011, y en el que recayó sentencia en apelación el 10 de diciembre de 2014 por la que se condenaba a la Sra. Marina a respetar y dejar de perturbar el derecho de propiedad del actor en relación a la vivienda de autos y al desalojo de la misma (doc.
1 contestación). Posteriormente interpuso demanda contra la actora en reclamación de los gastos soportados durante la ocupación de la finca de autos, que dio lugar al juicio ordinario 438/2015, y en el que recayó sentencia el 5 de diciembre de 2016 en la que, tras declarar probado que la relación sentimental entre los litigantes finalizó en el año 2008, se confirma que desde entonces y hasta el año 2014 la actora ocupó la vivienda de autos como precarista, y, con estimación parcial de la demanda, y la condena a pagar al Sr.
Emiliano la cantidad de 1.962,57 €. (f. 587 ss).
CUARTO.- En esencia, la actora y recurrente pretende la declaración de nulidad del contrato privado suscrito por ambas partes el 10 de abril de 2006 alegando, para ello, que tal convenio no se acomodaba a las reglas del art. 1445 CC en relación con los arts. 1261 , 1274 y 1275 del mismo cuerpo legal , al no existir causa, ya que el contrato fue simulado para cubrir y evitar el pago de una deuda que tenía la actora entonces, y no acreditarse el pago del precio. Añade que, además, hipotecó su piso de Sabadell y realizó varias operaciones financieras con la finalidad de aplicar el dinero obtenido a la financiación de dicha construcción.
El contrato suscrito entre las partes reúne los requisitos del art. 1261 CC : consentimiento, pues ambos lo suscriben de forma libre y voluntaria y reconociéndose capacidad para ello, según expresan, efectuando la actora la renuncia en forma unilateral y expresa; objeto, que se concreta en la transmisión de derechos de la actora al demandado, quien le reintegra en aquel momento la parte del precio que había pagado al firmarse el contrato de compraventa del solar con los vendedores; y causa, que, en principio, la constituye la renuncia y transmisión de derechos.
La recurrente sostiene que dicha causa es simulada, por cuanto la finalidad buscada en dicho convenio era constituirla en situación de insolvencia ante la ejecución judicial instada en su contra. Es cierto que consta que existía un procedimiento de ejecución de título judicial contra la recurrente para el cobro de una deuda de 113.630 €, y que dio lugar al embargo de sueldo en el año 2015 (doc. 18 y 19 demanda). Asimismo, que la actora hipotecó su vivienda de Sabadell por escritura de 16 de julio de 2004 en garantía de un préstamo de 36.000 € (doc. 5 demanda), sin que se haga constar ni en dicha escritura ni se acredite por otras pruebas que tal cantidad fuera destinada a la financiación de la construcción de la vivienda en el solar adquirido, préstamo que fue cancelado con anterioridad a su vencimiento el 28 de mayo de 2015 (doc. 6 demanda). Tampoco resulta acreditado en modo alguno que el rescate parcial realizado por la madre de la actora el 10 de diciembre de 2003 por importe de 36.000,77 € (doc. 8 demanda), ni el cheque ingresado por su hijo en la cuenta corriente cotitularidad de ambos de 6.000 € el 7 de noviembre de 2005, se destinaran al pago de la construcción de la vivienda.
Aunque pudiera entenderse que la finalidad del convenio fue provocar la situación de insolvencia de la actora, ello no se compadece con los actos coetáneos ni posteriores de ambas partes para presumir de esta sola circunstancia que dicho acuerdo fuera simulado por falta de causa y de precio. El precio se pagó a la actora en el mismo acto, como se reconoce expresamente en el propio documento, el cual fue preparado y se firmó ante el abogado Sr. Carlos María , como corrobora éste en el acto del juicio; y el objeto se transmitió efectivamente al demandado, quien se hizo cargo desde entonces de todos los gastos derivados de la construcción de una vivienda y escritura de obra nueva, habiendo sufrido expediente municipal por obras ilegales (doc. 3 contestación), y siendo demandado por el vecino por daños a un muro (doc. 1), sin que en ninguno de estos trámites o procedimientos figurara la recurrente como copropietaria de la vivienda.
Además, la actuación anterior a la demanda de la actora no se corresponde con una situación de simulación, pues en el procedimiento penal sostuvo que dicho documento era falso, por cuanto la firma obrante en el mismo no era la suya, lo cual fue desvirtuado por la prueba pericial caligráfico. Y en uno de los procedimientos civiles pretendió la defensa de su derecho de propiedad y división de la cosa común del solar y finca referidos. Todo ello denota una actuación interesada en la interpretación del convenio impugnado que en modo alguno puede ampararse, tanto por resultar en si misma contradictoria ( art. 111-8 CCCat .), como por ser contraria al principio de actuación conforme a la reglas de la buena fe ( art.111-7 CCCat .).
Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia, dado que no ha quedado acreditado que la voluntad de ambas partes fuera distinta a la cesión de derechos, esto es, la actora no ha probado, siquiera indiciariamente, que el convenio suscrito el 10 de abril de 2006 fuera una apariencia de acuerdo sin voluntad contractual real, pues, al contrario, concurrieron todos los requisitos legales ( art. 1261 CC ) para dotar de validez y eficacia los acuerdos alcanzados.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso tiene por objeto la acción ejercitada en la demanda de forma subsidiaria: la rescisión de dicho contrato por lesión ultradimidium, que se fundamenta en la transmisión del solar por un precio muy inferior a la mitad del precio en que el demandado ha vendido posteriormente el mismo junto con la vivienda.
La rescisión por lesión, procedente del derecho justinianeo, y recogida actualmente en los arts. 621-46 y 621-47.2 del Libro VI del Código Civil de Cataluña relativo a las obligaciones y los contratos, estaba regulada hasta la entrada en vigor de éste en los arts. 321 y ss. de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, que es la aplicable por razones temporales al caso sometido ahora en enjuiciamiento. Según el art. 321.1 CDCC, ' los contratos de compraventa, permuta y demás de carácter oneroso, relativos a bienes inmuebles, en que el enajenante haya sufrido lesión en más de la mitad del justo precio, serán rescindibles a su instancia, aunque en el contrato concurran todos los requisitos necesarios para su validez' .
Por otra parte, el art. 322 del mismo cuerpo legal dispone que ' La acción rescisoria a que se refiere el artículo anterior es de naturaleza personal, transmisible a los herederos, y caduca a los cuatro años de la fecha del contrato. Sólo será renunciable después de celebrado el contrato lesivo, excepto en Tortosa y su antiguo territorio, donde la renuncia podrá hacerse en el mismo contrato' .
La sentencia de instancia declara caducada la acción pues fija como fecha de inicio del cómputo el año 2008, cuando había cesado la relación como pareja estable de los litigantes, y la demanda de juicio ordinario se interpuso en el mes de noviembre de 2015. Insiste la recurrente que el plazo de caducidad estuvo en suspenso durante la convivencia como pareja de hecho que finalizó en el mes de julio de 2014, en aplicación de lo previsto en el art. 121-16 c ) y 121-18 CCCat .
El art. 122-3 CCCat . prevé para las relaciones jurídicas disponibles, como es el caso, que '... el plazo de caducidad se suspende de acuerdo con lo establecido por los artículos del 121-15 al 121-19 en lo que concierne a la suspensión de la prescripción, o por acuerdo expreso de las partes'. En el supuesto examinado se alega el art. 121-16 c), que se refiere a ' las pretensiones entre los miembros de una pareja estable, mientras se mantiene la convivencia' ; y también el supuesto del art. 121-18, el cual no resulta de aplicación pues se refiere a los casos en que la suspensión viene motivada por la existencia de un proceso de mediación, que no se ha acreditado exista.
Como se ha expuesto anteriormente, tanto del procedimiento para recuperar la posesión de la vivienda que se siguió con el nº 617/2011, como en el procedimiento de juicio ordinario 438/2015, resulta que la relación sentimental entre los litigantes finalizó en el año 2008, y desde entonces y hasta el año 2014 la actora ocupó la vivienda de autos como precarista. La terminación de dicha relación en ese año viene además corroborada por la conflictividad existente entre las partes y que resulta de las múltiples denuncias y demandas que se interpusieron tras dicha fecha, y que es incompatible, conforme a la lógica, lo serio y razonable, con una situación de continuidad en la relación sentimental.
Tales circunstancias hacen inviable la suspensión del plazo de caducidad de 4 años previsto para el ejercicio de la acción rescisoria, por lo que es claro que la acción estaba caducada al interponerse la demanda, procediendo la confirmación de la sentencia de instancia también en este extremo.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Marina contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar en autos de juicio ordinario nº 940/2015, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
