Sentencia CIVIL Nº 206/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 536/2018 de 19 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100225

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:584

Núm. Roj: SAP GR 584/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 536/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1571/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 206
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 19 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 536/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1571/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Granada, seguidos en
virtud de demanda de don Cirilo y doña Zaida , representados por la procuradora doña María Jurado Valero
y defendidos por el letrado don Pedro Amate Joyanes; contra Banco Mare Nostrum, S.A., representado por
el procurador don Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado don Pedro J. Martínez
Martínez.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Jurado Valero, en nombre y representación de DON Cirilo y DOÑA Zaida , contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. y en consecuencia, ABSUELVO a BANCO MARE NOSTRUM de todos los pedimentos cursados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por los actores contra la entidad Banco Mare Nostrum S.A., al carecer de interés legítimo en la declaración de nulidad por haberse cancelado el préstamo y no haber acreditado que se le causara un perjuicio durante su vigencia.

Contra la citada resolución se alza la parte actora alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de interés jurídico y la indebida condena en costas de los actores.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba respecto de la inexistencia de interés jurídico por la cancelación del préstamo y la falta de acreditación de la existencia de un perjuicio.

La cancelación del préstamo, en sí, no es motivo para impedir el ejercicio de una acción de nulidad de una cláusula suelo, siempre que exista un interés jurídico.

Esta Sala de apelación así lo estableció en la sentencia de 24 de abril de 2018. (rec. 708/2017 ) donde se cancelaba el préstamo entregando el inmueble hipotecado en pago de la deuda y decíamos que era 'opinión mayoritaria de esta Sala que el hecho de que se hubieran cancelado las dos operaciones de préstamo en junio de 2014 mediante la dación en pago del inmueble hipotecado previa liquidación del saldo pendiente de pago no le impide a la prestataria que hizo la dación en pago y canceló las operaciones, solicitar posteriormente la nulidad de las condiciones generales que considera nulas, pues ninguna referencia concreta se hizo a ello a pesar de que para entonces ya era conocida la jurisprudencia del TS sobre el posible carácter abusivo de este tipo de cláusulas y reclamar las cantidades que haya abonado de más.'.

En este mismo sentido la sentencia de la AP de Gerona sección 1, de 5 de julio de 2018 (rec.

332/2018 ): 'El motivo no puede ser acogido, pues no sólo no existe norma legal que impida la declaración de nulidad de un contrato ya consumado, sino que incluso se permite la nulidad de un contrato después de su consumación, pues el artículo 1.301 del Código civil fija el plazo para instar la nulidad en el caso de error o dolo desde su consumación y en el caso de incapaces o menores desde que salieron de la tutela, lo cual significa la posibilidad de instar la nulidad de un contrato tras haberse cumplido todas las prestaciones. Y lo mismo puede decirse si se solicita la nulidad de alguna de sus cláusulas. Lo argumentado por el recurrente tendría lógica jurídica si la declaración de nulidad de una cláusula no tuviera ninguna consecuencia jurídica -nulidad del vencimiento anticipado de un contrato ya cumplido íntegramente-, pero no respecto de aquellas cláusulas que pueden tener consecuencias de devolución de determinadas contraprestaciones. Y más aun si la cláusula cuya declaración de nulidad se fundamenta en la nulidad absoluta por contravenir una norma imperativa o prohibitiva, como es el caso, y si ello tiene como consecuencia la devolución de prestaciones o el cumplimientos de otras como consecuencia de la declaración de nulidad, ningún impedimento jurídico existe para acordarlo'.

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con una escritura de compraventa con subrogación hipotecaria y novación de fecha 17 de Junio de 2005, en la que se fijaba un primer período de 12 meses a interés fijo del 3,25 % y un segundo período a interés variable del euribor más 1 punto, con una cláusula suelo del 3,60 % anual.

Con independencia de la posible nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia (falta de la necesaria información precontractual), debe advertirse como el citado préstamo, según escritura de fecha 3 de Abril de 2006, aportada como documento número de la contestación a la demanda, fue cancelado antes de que transcurriera un año de vigencia del préstamo, por lo que durante su corta vida rigió el tipo de interés fijo del 3,25 %, sin que, por tanto, llegara a aplicarse el tipo de interés de variable ni, consecuentemente, a activarse la cláusula suelo.

En consecuencia, la cláusula potencialmente nula, no llegó a aplicarse nunca por lo que el interés jurídico de los actores en la acción ejercitada no existe.

El recurso debe ser desestimado íntegramente.



TERCERO.- No existen motivos para dispensar a los actores del pago de las costas de la primera instancia, al haber entablado una acción careciendo de interés jurídico, por lo que debe aplicarse el criterio recogido en el artículo 394.1 de la LEC , al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifiquen la exención.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición a los actores de las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cirilo y Zaida contra la sentencia dictada con fecha de 28 de Marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 Bis de Granada en los autos de juicio ordinario 1.571/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en la presente alzada y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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