Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 212/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100254
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1471
Núm. Roj: SAP GR 1471/2019
Encabezamiento
9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 212/19
JUZGADO.- DIRECCION000 Nº 2
AUTOS.- ORDINARIO 62/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA Nº__206____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
==============================
En la Ciudad de Granada a quince de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 62/17, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de DIRECCION000 , en virtud de demanda de Dª Manuela ,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. García Ruano, y defendido por el Letrado/a Sr/
a Gutiérrez Fernández, contra GRUPO CONSTRUCTOR GRUCAL ANDALUCIA S.A. representado/a en esta
segunda instancia por el/la Procurador/a Sr. Amador Fernández, y defendido por el Letrado/a Sr/a Lozano
Pérez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 22 de enero de 2019, contiene el siguiente fallo: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Manuela frente a la entidad Grupo Constructor Grucal Andalucía S.A. condenando a esta a abonar a la actora la cantidad de 8.918,72 euros en representación de su hija menor Melisa , así como a la cantidad de 2.686,30 euros en concepto de daños morales sufridos en su propio nombre, cantidad que devengará el interés legalmente previsto desde el momento de la presentación de la demanda hasta su efectivo pago. .'
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso concurrencia de culpa, denunciando que la sentencia no ha valorado la culpa in vigilando de los padres y su incidencia en la producción del daño, por permitir a su hija jugar en la calle sola sin vigilancia.
Debemos resaltar ya inicialmente que pese a la referencia que hace esta parte, no nos encontramos en supuesto incardinable en el artículo 1903 del CC sino exclusivamente del 1902.
El art. 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo ha desarrollado 'en cuanto reconoce la responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos bajo su guarda'; se refiere, como su texto indica, a los daños causados por los hijos , supuesto de hecho que no se corresponde con el aquí enjuiciado en que el menor no fue causante de daño alguno a tercera persona, sino la víctima del evento dañoso acaecido. Por ello tal precepto no puede servir de fundamento legal para conseguir en este caso una compensación de culpas. Así lo ha expresado el TS en sentencia de 27-9-1993 entre otras.
SEGUNDO.- La culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar ( SS. 22 abr. [ RJ 1987, 2723] , 17 jul. [ RJ 1987, 5801 y RJ 1987, 9974] y 7 dic. 1987 [ RJ 1987, 9282] , 12 jul. 1989 [ RJ 1989, 5606] , 25 feb. 1992 [ RJ 1992, 1554] y 27 sep. 1993 [ RJ 1993, 6746] ), lo que se reitera en la S. 4 jun. 1991 ( RJ 1991, 4415) , en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del art. 1104 del Código ( STS 14 jun. 1996 [ RJ 1996, 4771] ).
Como dice el TS en Sentencia de 24-11-1989 ( RJ 19897908), la moderna doctrina jurisprudencial tanto procesal como civil ha venido desplazando la institución de la compensación de culpas al campo de lo causal, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado, tanto desde el lado activo de la infracción (autor), como desde el lado pasivo de su consecuencia (víctima), y limitando su aplicación a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad [ SS. 11-3-1971 ( RJ 19711234), 14-6-1973 ( RJ 19732505) y 2-2-1976 ( RJ 1976311)].
De otra parte, la posible conducta negligente que se dice de los padres de la menor, debe de encontrarse en una relación de causalidad directa con el daño sufrido por esta. Para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada , que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y valorarse, en cada caso concreto si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
TERCERO.- Sentado ello debemos resaltar que lo que ha determinado lo acontecido no es que sin la presencia de los padres, una niña de nueve años juegue con otros menores en calle cercana a su domicilio, sino que por la demandada se haya creado una situación de riesgo acumulando materiales de construcción, entre ellos tubos de hormigón, en un solar a pie de calle sin vallado de seguridad adecuado, que imposibilitara el acceso al mismo a las personas ajenas a la obra. Con más motivo cuando en las inmediaciones había un parque infantil.
No se acredita que la empresa hubiese adoptado las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de terceros, habiendo quedado acreditado que los hechos ocurrieron tal como han quedado recogidos en la resolución apelada, sin que aparezcan desvirtuados por cuanto se expresa en el escrito de recurso.
De la misma forma debemos aceptar cuanto se argumenta y razona en el fundamento de derecho segundo de la resolución apelada, que pone de manifiesto que ha sido la omisión de cuidado de la empresa demandada al no aislar adecuadamente elementos y materiales de la obra que podían generar peligro, lo que constituye causa eficiente de lo acontecido subsumiendo cualquier otra.
Por lo tanto no podrá prosperar el recurso en este punto.
CUARTO.- Seguidamente se manifiesta la discrepancia en el reconocimiento a la madre de una indemnización de 2686'35 € en concepto de daño moral, alegándose falta de legitimación de esta e inaplicación del artículo 110 del DR Legislativo 8/2004 cuyo baremo y tablas ha sido utilizado a titulo orientativo para cuantificar la indemnización.
Efectivamente es cierto que en este caso se ha acudido al referido baremo y que el sistema de valoración del mismo el factor de corrección de perjuicio moral de familiares solo esta previsto en relación a grandes inválidos, artículo 110, y además la legitimación para reclamar es del lesionado que lo destinará a dicho fin.
Fuera de este supuesto como expresa el TS en sentencia de 30-9-2013 el único daño moral indemnizable es el de la victima.
Pero es que además y un apartándonos de dicho sistema, entendemos que en este caso no se evidencia que la menor sufriera lesiones que pudiesen comportar peligro para la vida o la integridad física, curaron con secuela física de solo 2 puntos y 4 de perjuicio estético ligero de cicatriz, en 58 días, sin que en ningún caso apareciera indicio de afectación a la médula, de manera que no se justifica razonablemente motivo para que la madre sufriese allá de la lógica preocupación normal a cualquier padre en supuesto similar, al tener conocimiento de lo sucedido, sin que de todo ello entendamos que pueda derivarse la baja laboral de 32 días ni situación mantenida en el tiempo que justifique la pretendida indemnización por daño moral en el sentido que aquí se insta para la madre no como consecuencia del daño corporal sufrido por la hija, sin que resulte aplicable al supuesto de autos el razonamiento a que se alude en el recurso de la STS nº 232/2016 de 8 de Abril, que estaba referido a la posibilidad de indemnizar por el concepto de daño moral a los pasajeros del crucero 'costa Concordia' que no sufrieron daños corporales.
QUINTO.- Por todo cuanto antecede el recurso deberá ser estimado en cuantía la acción ejercitada por Dª Manuela en nombre propio reclamando la indemnización por daño moral que le ha sido concedida que deberá desestimarse condenándosele al pago de las costas de la primera instancia de esta acción sin que proceda condena en las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando en la forma expresada el recurso se revoca la resolución apelada en el pronunciamiento que condena a la demandada a indemnizar a Dª Manuela en la cantidad de 2686'30 € en concepto de daños morales y costas respecto de esta acción que desestimamos condenándose a la Sra. Manuela al pago de las costas de la 1ª Instancia correspondientes a la misma.Se confirma en lo demás la resolución apelada sin que proceda condena en las costas del recurso y con devolución de depósito.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

