Sentencia CIVIL Nº 206/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 160/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100205

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1313

Núm. Roj: SAP TF 1313/2019


Encabezamiento


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Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000160/2019
NIG: 3800642120180002369
Resolución: Sentencia 000206/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000218/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arona
Apelado: Felipe ; Abogado: Francisco Javier Gonzalez Ramirez; Procurador: Jose Antonio Campanario
Melian
Apelante: Rafaela ; Abogado: Rodolfo Rodriguez Montenegro; Procurador: Maria Del Carmen
Rodriguez Martin
SENTENCIA
Rollo nº 160/2019
Autos nº 218/2018
Jdo. 1ª Instancia n.º 2 de Arona
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio contencioso n.º
218/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Arona , promovidos por D. Felipe ,
representado por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, y asistido por el Letrado D. Francisco
Javier González Ramírez, contra D.ª Rafaela , representada por la Procuradora D.ª M.ª Carmen Rodríguez
Martín, y asistida por el Letrado D. Rodolfo Rodríguez Montenegro; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ªETELVINA LÓPEZ JIMÉNEZ , dictó sentencia el 24 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Campanario Melián en nombre y representación de D. Felipe contra Dª. Rafaela , declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Felipe y Dª. Rafaela con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio.

SE DESESTIMA la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Carmen Rodríguez Martín en nombre y representación de Dª. Rafaela , contra D. Felipe , y no procede establecimiento de pensión compensatoria.

No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que declaró la disolución del matrimonio, por divorcio, de las partes y acordó las medidas que se detallan en el antecedente de hecho primero de la presente, se interpone por la parte demandada el presente recurso interesando, con fundamento en una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, se fije una pensión compensatoria se establezca por 500 euros mensuales y plazo de tres años, y, por último, que determinadas deudas sean abonadas por el apelado como cargas del matrimonio.

La parte recurrida presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por lo que entiende al primero de los motivos de recursoque hace referencia al pronunciamiento relativo a la denegación de la pensión compensatoria solicitada en la instancia, debemos partir del criterio jurisprudencialmente al respecto fijado, de la que es ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 al afirmar que 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor [...]'., y en la STS de 19 de enero de 2010 se afirma que 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC (LA LEY 1/1889) tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'. (en este sentido nuestra Sentencia de 1 de abril de 2011 ).

En la más moderna STS de 21 de febrero de 2014 el Alto tribunal expone que ya la Sala en su Sentencia de 16 de Julio del 2013 , declaró: 'El artículo 97 CC (LA LEY 1/1889) exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. (en este sentido SSTS de 24 noviembre de 2011 , 19 octubre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 o 17 de mayo 2013 .- Y en la STS de 4 de Diciembre de 2012 , se fijó que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'

TERCERO.- Resumiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, el derecho que regula el artículo 97 del Código Civil , tiene por finalidad evitar que la separación, o la disolución por divorcio del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto.- Y que en cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.

En el caso de autos, de la nueva revisión de las pruebas practicadas no se constata que en su valoración la juzgadora a quo haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, antes, por el contrario, este Tribunal entiende que es coherente y lógica con su resultado, y la hace suya y comparte. El matrimonio tiene lugar el 28 de octubre de 2016, que del mismo no nacieron hijos, que la apelante nació en 1990, trabajó antes y constante el matrimonio. Por tanto, la escasa duración del matrimonio, ausencia de hijos comunes, la nula constancia que al apelante se hubiere dedicado al cuidado de la familia con abandono de su actividad laboral, que haya trabajado y se encuentre perfectamente capacitada para acceder al mercado laboral solo puede llevar a concluir que no ha quedado acreditado el desequilibrio económico alegado por la demandada y el empeoramiento en su situación anterior al matrimonio. Que los ingresos de uno de las partes pueda ser superior al del otro, o que los de uno de ellos sean limitados no es en absoluto causa para la concesión de una pensión compensatoria, por lo que no puede estimarse este motivo de recurso.



CUARTO.- La última causa de impugnación se centra en la pretensión de la apelada que sea el apelado el que abone determinadas deudas que se afirma originadas por una empresa de ambos pero que se sostiene está siendo explotada únicamente por el apelado.

Y la jurisprudencia tiene declarado que 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). ( SSTS 31-5-06 , 5-11-08 , 28-3-11 , 26-11-12 o 20-3-13 ). Y como se expone en la STS de 17-2-14 , '...la descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.' En la Sentencia de esta Sección de 28 de junio de 2018 ya advertíamos que 'Y en cuanto a la contribución a las 'cargas del matrimonio', cabe recordar la constante jurisprudencia que sostiene que es ajeno a los pronunciamientos que deben realizarse en un procedimiento de divorcio, sino deudas de la sociedad de gananciales que se incluyen en el art. 1362.2 CC pero no en los arts. 90 y 91 del mismo texto (entre muchas, la STS de 28-3-11 , 17-2-14 , o 21-7-2016 ).

Por la doctrina expuesta el recurso no puede tener favorable acogida; las deudas que puedan existir en una empresa ganancial tiene el carácter de deuda ganancial, y debe ser en su procedimiento de liquidación cuando se determinen aquellas, pero no procede hacer pronunciamiento en ningún sentido en este momento procesal, ya que exceden del objeto de las medidas a adoptar en el ámbito de este procedimiento, por lo que procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Rafaela , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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