Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 338/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RODRIGUEZ RUIZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100456
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:961
Núm. Roj: SAP TO 961/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00206/2019
Rollo Núm................................ 338/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm... 4 de Illescas (Toledo)
Separación Contenciosa número 938/2017
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a once de Diciembre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), en el juicio de divorcio
número 938/2017 , en el que han actuado, como apelante Dª. María Inés , representada por el Procurador de
los Tribunales Sr. D. Pedro José Martín Hernández y defendida por la Letrada Sra. Dª. Yolanda Terciado Ortega;
y como apelada D. Prudencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Isabel Bautista
Juárez y defendido por la Letrada Sra. Dª. Julia María Clavero Navarro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección,
y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 12 de marzo de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª María Inés y D. Prudencio , con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro cónyuge, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Se da por cesada la presunción de convivencia conyugal. Se establece una pensión compensatoria de 300 euros durante CUATRO meses en favor de María Inés que deberá ser abonada por Prudencio . Se abonará entre los cinco primeros días de cada mes. El uso y disfrute de la vivienda se atribuye en favor de María Inés hasta la liquidación del régimen económico matrimonial. Prudencio asumirá el pago de la hipoteca íntegramente hasta la liquidación del régimen, sin perjuicio de las compensaciones procedentes por ello en la misma. Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial con fecha agosto de 2017. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoseles saber que la misma no es firme, sino que es susceptible de recurso de apelación que deberá presentarse ante este Juzgado en un término de veinte días a contar desde el siguiente la de la notificación.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de Dª. María Inés , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personado el recurrente se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspon diente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación, en tanto que el apelado instaba su confirmación.
SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de Dª. María Inés recurso de apelación contra el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia relativo al establecimiento de la pensión compensatoria, en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, dado que la recurrente no desarrolla actualmente ningún empleo y percibe subsidio de desempleo; el juzgador no ha analizado el informe de vida laboral aportado a las actuaciones ni tampoco la documentación médica obrante, que acredita que padece fibromialgia y que, por ello, no puede desarrollar actividad laboral alguna, teniendo declarada una incapacidad del 16% por enfermedad degenerativa al tener limitación funcional en sus extremidades; incongruencia, dado que la sentencia impugnada no ha respetado el acuerdo alcanzado por las partes, según el cual D. Prudencio se comprometía a pagar a su ex esposa una pensión compensatoria de 600 euros durante 3 años; no se ha valorado la existencia de desequilibrio entre las partes tras la separación, puesto que Dª. María Inés lleva varios años en desempleo; que Dª. María Inés sólo ostenta el 12% de la propiedad de los bienes que heredó de su madre;
SEGUNDO.- El art. 97 del Código Civil dispone que «el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...» Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Lo que el art. 97 del Código Civil exige para poder tener derecho uno de los cónyuges a la pensión que dicho precepto contempla es, no sólo que se produzca un desequilibrio económico en dicho cónyuge en relación con la posición del otro (lo cual en su caso pudiera justificar exclusivamente tomar en consideración los distintos ingresos de ambos e igualar la situación económica de los mismos) sino que tal desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, lo cual exige examinar en primer lugar el nivel económico que el matrimonio tenía o había adquirido, para de ahí poder analizar si con la ruptura a uno de los cónyuges se le causa un desequilibrio económico en relación con el otro, pero que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. En consecuencia, no se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.
TERCERO.- Se procederá a analizar la prueba obrante en autos. El matrimonio ha tenido una duración de 30 años (se inició en 1989). Dª. María Inés cuenta en la actualidad con 52 años y carece de estudios. Según admite la propia recurrente y se indica en la vida laboral que obra en autos, la Sra. María Inés desarrolló actividad laboral en 2010 y, asimismo, entre 2013 y 2015, en Muebles Getafe SL., no habiendo ostentado un empleo desde 2015.
Reconoce la defensa de Dª. María Inés que a la misma no se le ha reconocido la incapacidad absoluta por no reunir los requisitos exigidos para ello, como se acredita con la resolución de la Seguridad Social que se ha incorporado a las actuaciones, si bien se sostiene en el recurso que los informes médicos aportados acreditan que Dª. María Inés no puede desempeñar actividad laboral. El informe de 29 de diciembre de 2016 constata artralgias, sin atribuir una causa concreta a las mismas (el doctor cree, según se indica, que se trata de fibromialgia). En el informe de 27 de enero de 2017 se pauta revisión cada 4 meses, indicándose en el mismo que la paciente sufre cefaleas. El informe de 19 de mayo de 2017 describe la existencia de cefaleas en la paciente, precisándose que la frecuencia de las cefaleas es baja, pautándose revisión cada 6 meses. El informe médico, de 7 de septiembre de 2017, determina que la paciente 'no puede trabajar', pero no especifica si dicha situación es meramente coyuntural o no, sin explicar o justificar las razones de ello, más allá de referir la existencia de 'artralgias generalizadas incapacitantes'. En otro informe de la misma fecha el médico expresa: 'creo que se trata de un cuadro fibromiálgico/fatiga crónica'. En todo caso, en este informe se relaciona parte de la sintomatología apreciada en la paciente, con las tensiones padecidas por ella por duelo emocional como consecuencia del divorcio. Obra en autos informe médico para la evaluación de incapacidad laboral, de 6 de febrero de 2017, que reconoce que la paciente presenta 507 días de baja, como antecedentes, en el que se constatan las artralgias de la paciente, pero no se atribuye un origen preciso a las mismas, determinándose que tienen un 'posible origen psoriásico/fibromialgia'.
Las partes tienen pendientes de cumplimiento un préstamo hipotecario cuyas cuotas de amortización se sitúan en torno a los 460 euros. En el extracto bancario aportado con la demanda se indican nóminas del Sr.
Prudencio por importe de 2.500 euros y la documentación aportada por el demandante se expresan salarios de 2.900 euros. Ha de afrontar el pago de un arrendamiento de vivienda (750 euros mensuales).
La vida laboral de Dª. María Inés refleja que desarrolló actividad laboral desde el año 2013 hasta marzo de 2017 y también desde mayo de 2017 hasta julio de 2018, percibiendo desde agosto de 2018 prestación por desempleo. Su base de cotización mensual era de casi 500 euros en la empresa en la que trabajó desde 2013 hasta 2017, Muebles Getafe SL.
La demandante es cotitular, en un 25%, de dos viviendas y un local, todos ellos ubicados en Chozas de Canales, salvo una de las dos viviendas mencionadas, de unos 75 metros cuadrados, que está localizada en una población de Alicante. Y si bien es cierto que las notas del Registro reflejan un porcentaje inferior de propiedad, debe ser considerado que D. Juan Miguel falleció durante el año 2018, por lo que su cuota de propiedad y derecho de usufructo ha sido heredado por sus hijos. También le corresponderá el 50% de los bienes gananciales. La declaración de la renta de 2016, en régimen conjunto, constata unos ingresos totales netos de 46.000 euros. En 2015 Dª. María Inés percibió unos 5.000 euros y en 2016 percibió unos 4.000 euros. Y en 2017, unos 4.000 euros. Consta que estos dos últimos años estuvo períodos de baja. Asimismo, se ha de mencionar que D. Prudencio reconoció en su declaración que entrega a su esposa unos 300 euros mensuales. Las partes están separadas desde junio de 2017, según admitió el propio Sr. Prudencio , quien también reconoció que las tareas domésticas las han distribuido entre los dos durante el matrimonio. No se practicó en la vista la declaración de la esposa, al no haber sido solicitado por la defensa del Sr. Prudencio , lo que ha de ser ponderado, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 217 in fine LEC .
A la vista de todo ello no se considera acreditado que la recurrente esté incapacitada para desarrollar su actividad laboral, dado que no se ha aportado prueba médica que permita asumir dicha drástica conclusión, sin perjuicio de reconocer los síntomas que ha padecido la Sra. María Inés y que han provocado, no su total imposibilidad para trabajar, pero sí que haya estado de baja durante ciertos períodos de tiempo. Ello excluirá la posibilidad de conceder una pensión vitalicia. Pese a ello, hemos de constatar que los salarios que Dª. María Inés ha percibido durante la vida del matrimonio han sido sustancialmente inferiores a los de D.
Prudencio , dada su escasa cualificación profesional, por lo que se considera que la separación le ha supuesto un desequilibrio respecto de la situación que tenía durante el matrimonio.
Es cierto que Dª. María Inés ha incrementado su patrimonio recientemente, dado que, después de la separación de hecho entre las partes, heredó bienes inmuebles procedentes de sus progenitores, si bien los detenta sólo en un 25% en régimen de copropiedad, estando los mismos ubicados en poblaciones de Chozas de Canales y en otra localidad alicantina, El Campello (antes de la separación ostentaba un porcentaje sobre el usufructo de aquél). Su actual situación deriva del año 2018, cuando falleció su padre. El artículo 101 del Código Civil determina que la pensión se extinguirá cuando cese la causa que la motivó, de donde se ha de inferir que la mejora de la fortuna del deudor de la pensión permitiría la supresión del derecho a percibir la misma. En este caso el incremento patrimonial de la recurrente no ha sido considerable, dada la entidad del patrimonio y los derechos que, ya con anterioridad, tenía sobre él. Por ende, valorando las circunstancias concurrentes, tanto el desequilibrio de salarios entre las partes como la capacidad económica que ambos cónyuges mantuvieron durante el matrimonio y el relativo incremento patrimonial que ha asumido la demandante en este último período, se considera procedente la fijación de una pensión compensatoria, aunque limitada temporalmente, de 400 euros mensuales y durante un período de 5 años. Las cantidades abonadas por el esposo antes del dictado de esta sentencia, en su caso, como consecuencia del pronunciamiento del Juzgado de instancia, deberán computarse en las que se incluyen en la presente resolución.
CUARTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés , debemos REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas (Toledo), con fecha 12 de marzo de 2019, en el juicio de divorcio número 938/2017 , del que dimana este rollo, acordando la concesión a favor de Dª. María Inés de una pensión compensatoria de 400 euros durante 5 años, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin costas en esta alzada.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Florencio Rodríguez Ruiz, en audiencia pública. Doy fe.
