Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 356/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100202
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2399
Núm. Roj: SAP V 2399/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2017-0007576
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 356/2018- S -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000242/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA
Apelante: SANITAS SA DE SEGUROS.
Procurador.- Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ.
Apelado: Dña Africa .
Procurador.- D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU.
SENTENCIA Nº 206/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
D MANUEL ORTIZ ROMANÍ
===========================
En Valencia, a siete de mayo de dos mil diecinueve .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000242/2017, promovidos por Dña Africa
contra SANITAS SA DE SEGUROS sobre 'acción de responsabilidad contractual por actuación médica ',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANITAS SA DE SEGUROS,
representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y asistido del Letrado D CARLOS MIGUEL
FORNES VIVAS contra Dña Africa , representado por el Procurador D CARLOS EDUARDO SOLSONA
ESPRIU y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER BRUNA REVERTER.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 6.3.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000242/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Africa , representada por el Procurador D. Carlos Solsona Espriu y asistida por el Letrado D. Javier Bruna Reverter, contra la mercantil SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Begoña Camps Sáez y asistida por el Letrado D. Carlos Miguel Fornés Vivas, y CONDENO a la referida demandada por deficiencias asistenciales padecidas en relación a la asistencia médica recibida en el centro hospitalario, medios técnicos y humanos que asistieron a la misma en la urgencia hospitalaria de 11 de junio de 2016, diagnósticos, tratamientos e intervenciones practicadas, el resultado del nacimiento de la neonata con graves padecimientos que desencadenaron su fallecimiento el 13 de junio de 2016, asicomo la incidencia de tales acontecimientos en el estado de depresión padecido por la demandante, a abonar a la demandante una indemnización cuyo 'quantum' se determinará en un pleito posterior y todo ello con condena costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SANITAS SA DE SEGUROS, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Africa . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 19.2.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Dª. Africa formuló demanda frente a la mercantil Sanitas S. A. de Seguros, en petición de condena de la demandada al pago de la indemnización a determinar en pleito posterior.
Y opuesta la demandada a la demanda se dicta sentencia estimatoria en la instancia. La que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO. - Se expone por la recurrente resultar de la prueba practicada que menciona la correcta asistencia médica e información prestada a la paciente.
Al respecto debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad médica que resume la S. n.º 478/2018, de 21 de noviembre , que señala que: son principios jurisprudenciales a tener en cuenta los siguientes: A) que dicha relación entre paciente y médico, suponga una relación contractual o extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, sino el compromiso de proporcionarle todos los cuidados que se requieran, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc' ( SSTS 26-3-86 , 13-7-87 , 12-7-88 , 12-2-90 , 6-11-90 , 11-3-91 , 8-11-91 , 20-2-92 , 13-10-92 , 23-3-93 , 7-7-93 , 26-9-94 , 16-2-95 , 31-7- 96 , 13-10-97 , 9-12-98 , 29-6-99 , 12-3-99 , 7-4-03 , 17-1-05 , 26-5-05 ...), 'lex artis ad hoc' que comprende las técnicas, procedimientos y saberes de la profesión ( STS 18-10-01 ) y los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto ( STS 7-5-97 ...); B) que esa obligación de medios comprende: 1) la utilización de cuantos medios y remedios conozca la ciencia médica, que estén a disposición del facultativo en el lugar en que se produce el tratamiento médico o quirúrgico; 2) la información al paciente o, en su caso, a sus familiares, siempre que ello sea posible, del diagnóstico de la enfermedad o de las lesiones, del pronóstico que del tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que puedan derivarse de ese tratamiento, sobre todo si es quirúrgico, y de la posibilidad de un tratamiento mejor en otro lugar; 3) la continuidad y vigilancia del tratamiento del paciente hasta el momento en que pueda ser dado de alta, advirtiendo de los riesgos que puedan derivarse de su abandono; y 4) en los supuestos de enfermedades crónicas, o recidivas, o evolutivas, la información al paciente de la necesidad, en su caso, de someterse a pruebas analíticas o cuidados que resulten necesarios para evitar el agravamiento o la repetición de la dolencia; C) que la responsabilidad civil del facultativo ha de basarse en culpa patente que revele el desconocimiento o la omisión de ciertos deberes, sin que le imponga la obligación de vencer dificultades que puedan equipararse a la imposibilidad ( STS 2-2-93 ); D) que la culpa del médico, la infracción de la 'lex artis' y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( SSTS 13-7-87 , 12-2-88 , 12-6-88 , 7-2-90 , 8-11-91 , 8-10-92 , 24-11-05 , 10-6-08 ...); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, y no opera la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 7-2-90 , 8-11-91 , 2-2-93 , 4-3-93 , 15-3-93 , 29-3-94 , 1-6-94 , 12-7-94 , 24-9-94 , 31-7-96 , 12-3-99 , 7-4-03 , 22-11-07 ); y F) que lo acabado de exponer ha de ser matizado, de un lado, por el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria que establece el artículo 217-6 LEC , en el sentido de que el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo, si se presenta en la esfera de su actuación y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS 23-5-07 , 8-11-07 , 10-6-08 , 23-10-08 ...); y de otro y excepcionalmente por la doctrina del daño desproporcionado o culpa virtual, que entra en juego cuando el resultado dañoso provocado por la intervención médica es desproporcionado o incompatible con la consecuencia de una terapéutica normal, siempre que sea apreciable, al menos, una mínima negligencia médica ( SSTS 2-12-96 , 29-6-99 , 9-12-99 , 31-7-02 ...), entendiéndose por daño médico desproporcionado aquel no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23-5 . 07 y 8-11-07 ...). Asimismo, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la 'lex artis ad hoc'; por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( STS 8-7-13 ).
En el supuesto analizado, a partir del grave resultado acaecido de nacimiento de la neonata con muy importantes padecimientos que derivan en su muerte, no se justifica suficientemente como previsto y explicable este resultado a partir de la prueba practicada, sino al contrario, ya que, como expone el perito de la actora y no se contradice con la información técnica que proporciona la demandada, de haber existido una adecuada monotorización meternofetal se habría podido detectar antes el desprendimiento de placenta y hemorragia de la paciente e intervenida de forma anterior y podido evitar las consecuencias fatales producidas, y cuando solo se tiene referencias de la que se habría practicado de forma inmediata al acudir la demandante al hospital ordenada, por la ginecóloga de guardia, de acuerdo, a su vez, a las alusiones que se le atribuyen a esta, al no obrar en el historial médico facilitado en las actuaciones aquella monotorización que se dice realizada, por lo que no ha podido ser analizado su resultado ni comprobado que efectivamente se efectuó y su contenido.
Y cuando tampoco se puede descartar una descoordinación hospitalaria y una falta de control continuo que determina una tardía reacción, pues como informó el testigo Sr. Romualdo , esposo de la ginecóloga que llevaba de manera privada a la paciente, Sra. Estibaliz , también con dicha especialidad médica, y emite el informe que obra en el historial médico de fecha 12 de julio de 2016 (folio 43 de las actuaciones), a partir de una diagnóstico no apropiado de la ginecóloga de guardia -cuya testifical, por lo demás, podría haber sido clasificadora de las circunstancias acaecidas-, de gastroenteritis, en una paciente con avanzado estado de gestación que ingresa con contracciones uterinas que no llevaba pautado ningún útero inhibidor IV, la monotorización ordenada lo era para el día siguiente al ingreso, mandando telefónicamente, no obstante, cuando se le da aviso al no ser localizado su esposa, la monotorización inmediata, pero sin que nadie avisara a las matronas de esa orden pese a estar en el lugar desde las 8;30 a las 9 de la mañana. Siendo que no es, hasta que lo decide y ordena la Sra. Estibaliz , al comprobar mediante la monotorización maternofetal un tono uterino elevado y bradicardia fetal, que se practica la extracción fetal por cesárea donde se confirma la sospecha de desprendimiento placentario, el que se produce con hemorragia profusa y signos de coagolopatía, naciendo vivo el feto pasando a UCI neonatal y la puérpera a UCI para control hematológico, falleciendo poco tiempo después el neonato. Por tanto, y aparte de otras razones, sin quedar demostrada una correcta asistencia médica.
Asimismo, niega su responsabilidad la recurrente aún partiendo de un supuesto de mala praxis médica, al no haber sido ella la que presta la asistencia médica, sino limitarse, conforme a la póliza médica suscrita con la misma, a poner a disposición de su asegurada unos profesionales que no tenían ningún tipo de dependencia ni laborabilidad con la demandada, a fin de que pudieran realizar su trabajo en las mejores condiciones, sin haber tenido la más mínima intervención en la relación entre médico-paciente, y corresponder en su caso la responsabilidad en exclusiva a los médicos que atendieron al demandante o al propio hospital donde recibe la prestación de servicios médicos.
Lo que tampoco se acoge, puesto que, con relación a la responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o centros médicos, ha señalado esta Sección, en S. n.º 228/2016, de 30 de junio , que: la jurisprudencia del TS ha venido reconociéndose o rechazándose en función de diversos criterios o fundamentos aplicados, alternativa o conjuntamente, en atención a las circunstancias de cada caso, llegándose a la conclusión de que por dichos profesionales o Centros, responden las aseguradoras ( SSTS 4-12-07 , 4-6-09 , 4-11-10 , 19-7-13 , 13-4-16 ...): a) bien por responsabilidad por hecho ajeno dimanante de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 CC , cuando la relación de los profesionales con la aseguradora tenga naturaleza laboral, o cuando dicha relación se produce por medio de un contrato de arrendamiento de servicios en que se establece una relación de dependencia cuanto menos económica y funcional que da lugar a dicho tipo de relación extracontractual por hecho ajeno, establecido con carácter general en el artículo 1903-4 CC , caso de producirse daños y perjuicios concretos con motivo de una actuación culposa o negligente del facultativo ( STS 4-11-10 y 19-7-13 ); b) bien por responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir mas o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica SSTS 4-10-04 , 17-11-04 y 19- 7-13...); c) bien por responsabilidad derivada de la doctrina o principio de apariencia, dimanante de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato, en que los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora, correspondiendo a esta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, en cuyo caso: 1/ la actividad de los profesionales se encuentra comprometida por el deudor de la prestación, 2 / la posición de la compañía no es la de mera intermediaria, sino garante del servicio, 3/ la garantía de la prestación se tiene en cuenta como criterio de imputación objetiva y 4/ que la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora, sin perjuicio de la acción de regreso de esta contra su auxiliar contractual; d) bien por responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( STS 2-11-99 ) derivado ello de culpa in eligendo ( STS 21-6-06 ); e) bien por responsabilidad derivada de la Ley de Consumidores y Usuarios, únicamente aplicable con relación a los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios, ajenos a la actividad médica propiamente dicha ( SSTS 5-2-01 , 26-3-04 , 17-11-04 , 5-1-07 , 26-4- 07...). Es decir, el asegurador, bien por una vía u otra o por varias de las mencionadas, se obliga, en definitiva, no solo a prestar la asistencia sanitaria correspondiente a las necesidades sanitarias del asegurado, sino también a la más segura y eficaz atención por medio del facultativo o centro elegido de entre los concertados con la aseguradora. Así, tal atención o prestación sanitaria resultará defraudada si la asistencia recibida resulta incorrecta y produce daños materiales o morales al asegurado, derivados de una actuación negligente del facultativo elegido, dando lugar a una responsabilidad contractual por parte de la entidad aseguradora por incorrecto cumplimiento de las prestaciones del contrato ( STS 4-11-10 ). Por tanto, sin poder quedar exenta de responsabilidad la demandada a tenor de dicha doctrina.
En conclusión, no siendo admisible ninguno de las razones expuestas por la apelante en su recurso, procede desestimar este y confirmar la sentencia de instancia de manera íntegra.
TERCERO. - La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO. - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por mercantil Sanitas S. A. contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 17 de los de Valencia en su juicio ordinario nº. 242/2017.
SEGUNDO. - SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
