Sentencia CIVIL Nº 206/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 444/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 206/2019

Núm. Cendoj: 48020370052019100206

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2877

Núm. Roj: SAP BI 2877:2019

Resumen:
PRIMERO.- La representación de ARMURUMENDI S.L. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se desestime la demanda interpuesta y se estime la reconvención articulada en su día, todo ello por entender que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, sobre todo al no tener en cuenta pruebas que obran en autos, y así en cuanto a la rescisión prevista en el contrato, aunque las fechas de la aprobación provisional y de la definitiva de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias en el Sector Ganbe-Bekoa tuvieron lugar, la primera por acuerdo del Plan del Ayuntamiento de Derio del 20-12-2006, y la segunda por Orden Foral 505/2007 del 30-03-2007 , publicada en el BOB del 23-04-2007 (documento nº 15 , folio 250), la cuestión es que dichas aprobaciones no se pueden tener en cuenta con el automatismo que pretenden los actores y que considera la sentencia de instancia, aplicando de forma automática una parte de la estipulación OCTAVA , los hitos de fechas, sin considerar la falta de autorización y en este caso oposición frontal y judicial de AENA, cuando dichos hitos estaban denunciados de nulidad ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, siendo la petición articulada por el Abogado del Estado de nulidad radical, habiéndose alargado el procedimiento hasta el mes de octubre de 2011, de aquí que en fecha 29 de julio de 2009 ARMURUMENDI S.L. diera por resuelto el contrato de compraventa, mediante burofax, a lo que D. Eugenio ( documento nº 12 de la contestación), solo se opuso en relación a la compraventa elevada a escritura pública y cobrada íntegramente , no a la que se refieren los presentes autos, ha quedado acreditado que la parte vendedora no solo asumió tal condición sino también la de comisionista de su propia venta, a través de la Sociedad NORANER S.L., en la que también estaba D. Damaso, quien cobró sus servicios por la redacción de la Modificación Puntual del Sector Industrial Ganbe (documento n

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016666 Fax/ Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/018452

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0018452

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 444/2018 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 758/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ARMURUMENDI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA

Recurrido/a / Errekurritua: Eugenio y Marí Jose

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: JON IÑAKI SOLACHI MARTIN y JON IÑAKI SOLACHI MARTIN

S E N T E N C I A N.º 206/2019

IILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADAS

DOÑA LEONOR CUENCA GARCÍA

DOÑA MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

En nombre de S. M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 758 de 2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número siete de Bilbao y del que son partes como demandantes D. Eugenio y Dª Marí Jose ,representados por el Procurador D. Germán Ors Simón y dirigidos por el Letrado D. Jon Iñaki Solachi Martín y como demandada ARMURUMENDI S.L., representada por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín y dirigida por el Letrado D. Luis Esteban Monzón Castañeda, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Elisabeth Huerta Sánchez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de septiembre de 2018 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:'Estimando totalmente la demanda principal interpuesta por el Procurador Sr. ORS SIMON, en nombre de D. Eugenio y Dª Marí Jose, y desestimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador Sr. BUSTAMANTE MARTIN, en nombre de ARMURUMENDI S.L.,

1º.- condeno a la demandada ARMURUMENDI S.L. a elevar a público el contrato privado de compraventa de fecha 6 de abril de 2006, suscrito entre las partes, (documento nº 5 de la demanda), y cuyo objeto no sería ya el terreno segregado de 1.777,60 m2, sino el 6,33% de la parcela de resultado 'P3' que se adjudica a los demandantes en el Proyecto de reparcelación del Sector industrial 'Gambe Bekoa', aprobado por el Ayuntamiento de Derio, y ello, por efecto de la subrogación real que comporta la reparcelación, con obligación de la demandada de efectuar, a su costa, cuantos actos y otorgamientos sean precisos para ello.

2º.- Condeno a la demandada ARMURUMENDI S.L. a pagar a los actores, de forma previa o simultánea a la elevación a público del susodicho contrato, el resto del precio pactado por la compraventa que aún se halla pendiente de pago, y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (223.562,00 €), más los intereses al tipo legal que se devenguen desde el día el 15 de junio de 2016, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y hasta su completo pago.

3º.- No ha lugar a declarar la procedencia de la resolución del contrato a que se refiere la demanda reconvencional, ni a condenar a la demandante-reconvenida a devolver el precio pagado en virtud de dicho contrato (24.840,00 €), ni los intereses legales.

4º.- Condeno a la demandada reconviniente al pago de las costas de esta instancia. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ARMURUMENDI S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personados en tiempo y forma los apelantes, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de ARMURUMENDI S.L. apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que la misma sea revocada y se desestime la demanda interpuesta y se estime la reconvención articulada en su día, todo ello por entender que la sentencia apelada ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, sobre todo al no tener en cuenta pruebas que obran en autos, y así en cuanto a la rescisión prevista en el contrato, aunque las fechas de la aprobación provisional y de la definitiva de la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias en el Sector Ganbe-Bekoa tuvieron lugar, la primera por acuerdo del Plan del Ayuntamiento de Derio del 20-12-2006, y la segunda por Orden Foral 505/2007 del 30-03-2007 , publicada en el BOB del 23-04-2007 (documento nº 15 , folio 250), la cuestión es que dichas aprobaciones no se pueden tener en cuenta con el automatismo que pretenden los actores y que considera la sentencia de instancia, aplicando de forma automática una parte de la estipulación OCTAVA , los hitos de fechas, sin considerar la falta de autorización y en este caso oposición frontal y judicial de AENA, cuando dichos hitos estaban denunciados de nulidad ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, siendo la petición articulada por el Abogado del Estado de nulidad radical, habiéndose alargado el procedimiento hasta el mes de octubre de 2011, de aquí que en fecha 29 de julio de 2009 ARMURUMENDI S.L. diera por resuelto el contrato de compraventa, mediante burofax, a lo que D. Eugenio ( documento nº 12 de la contestación), solo se opuso en relación a la compraventa elevada a escritura pública y cobrada íntegramente , no a la que se refieren los presentes autos, ha quedado acreditado que la parte vendedora no solo asumió tal condición sino también la de comisionista de su propia venta, a través de la Sociedad NORANER S.L., en la que también estaba D. Damaso, quien cobró sus servicios por la redacción de la Modificación Puntual del Sector Industrial Ganbe (documento nº 6 de la contestación), quedando de este modo todo el proceso urbanístico paralizado, desprendiéndose del documento 15 que incluso el Arquitecto municipal indicó que, evidentemente, se requería un informe previo favorable de AENA, produciéndose la paralización de la Gestión, como reconoció el testigo D. Romeo, procediendo por todo lo expuesto que se declare resuelto el contrato de compraventa, reiterándose nuevamente que la parte actora incumplió la previa obligación de segregación, que los actores no han probado haber realizado, y que ha caducado el pleno derecho de los actores a exigir el cumplimiento del contrato, conforme a la estipulacion cuarta del contrato, que prevé un mes, desde la inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto equidistributivo que se elabora para el ámbito, para el otorgamiento de las Escrituras.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda reconvencional articulada por la representación de ARMURUMENDI S.L., al considerar la Juzgadora a quo que no se había dado el supuesto previsto en el contrato, no pudiendo servir el hecho de que el marcado inmobiliario haya variado notablemante en los años posteriores a la firma del contrato privado de fundamento para dejar de cumplir un contrato de compraventa suscrito libremente por una mercantil en el ejercicio de sus facultades, estimando por el contrario, la demanda articulada por la representación de la parte vendedora.

Ante esta situación se hace necesario recordar, a los efectos de lo que posteriormente se dirá, que en el contrato de compraventa suscrito entre las partes el día 6 de junio de 2006, a que se refiere este procedimiento, tal y como señala la sentencia apelada, lo que en el contrato se denomina Facultades de rescisión de la cláusula octava, que más propiamente serían facultades de resolución, se regulan de diferente manera las facultades de la parte vendedora y de la parte compradora, al decirse:

'POR PARTE DE LA VENDEDORA.- El vendedor podrá rescindir el contrato para el supuesto de que transcurrido 18 meses desde la firma del presente contrato, no se haya presentado a la aprobación definitiva el documento de Modificación Puntual de Normas Subsidiarias.

En tal supuesto la mercantil adquirente perderá los gastos derivados de la redacción de documentos y el 50% del precio abonado en el primer pago.

No obstante, el referido plazo se prorrogará UN año más para el supuesto de que habiendo sido aprobado inicialmente por el Ayuntamiento la Modificación, el órgano autonómico competente requiera la subsanación de la propuesta planteada.

POR PARTE DE LA COMPRADORA.-

La compradora, podrá rescindir el contrato para el supuesto de que transcurridos 18 meses desde la fecha de aprobación provisional de la Modificación Puntual , no se haya aprobado definitivamente el documento, siempre y cuando la falta de aprobación se deba a la circunstancia de que no se cuente con la autorización o conformidad de A.E.N.A u organismo sectorial competente en relación con la incorporación del terreno que siendo de su propiedad se incorpora en el Sector Gambe Bekoa al no estar incluido en el Plan Director de Aeropuertos.

Si se produjese la rescisión según lo dispuesto en el párrafo anterior la vendedora vendrá obligada a devolver a la compradora las cantidades percibidas cuenta del precio.'

Y en segundo lugar, también es cierto que la aprobación provisional de la Modificación puntual de las Normas subsidiarias en el Sector Ganbe-Bekoa tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2006, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Derio, y la Aprobación Definitiva el día 30 de marzo de 2007, por Orden Foral nº 505/2007, publicada en el BOB nº 78, de 23 de abril de 2007, según refleja el contenido de los documentos 14 y 15 de la demanda, obrantes a los folios 249 y 250 de los autos.

Y también consta acreditado que mediante sendos burofaxes remitidos a los vendedores Dª Marí Jose y D. Eugenio el día 30 de julio de 2009 y entregados el día 1 de agosto siguiente, según refleja el contenido de los folios 418 a 426 (documentos números 10 y 11 de la contestación) la mercantil compradora manifestaba a los vendedores a través de su Letrado, literalmente, lo siguiente:

'Me dirijo a Vd. en nombre y representación de la compañía mercantil 'ARMURUMENDI, S.L.', con relación a la compraventa de los terrenos sitos en el Sector 'Gambe Bekoa' de Derio.

Habiendo tenido conocimiento de que por parte de la Administración del Estado (AENA), se ha formulado Recurso Contencioso Administrativo número 155/2009-2 contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Derio de 25 de Septiembre de 2008, por el que seaprobó definitivamente el Plan parcial del Sector 'Gambe Bekoa', le comunico la voluntad de rescindir el contrato de compraventa de los terrenos . afectados por dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula OCTAVA de los contratos suscritos al efecto en abril de 2006.

En consecuencia, en nombre de 'ARMURUMENDI, S.L.' se dan por rescindidos los contratos de compraventa de los terrenos suscritos con Vd. y, por medio de la presente, se le requiere fehacientemente para que cumpla con su obligación de devolver las cantidades percibidas a cuenta del precio.

Asimismo, con independencia del resultado del referido procedimiento judicial, esta situación de paralización del Sector ha provocado a mi mandante, unos graves daños y perjuicios económicos, que se están cuantificando y que se corresponden, entre otros, con los siguientes conceptos: intereses y gastos financieros de las cantidades entregadas como precio; gastos de toda índole referidos con el Sector Urbanístico paralizado; comisiones abonadas por la operación de compraventa, etc.

Siendo costumbre de este despacho mantener una reunión previa, antes de iniciar cualquier reclamación judicial y en aras a evitar la misma, le agradecería que se ponga en contacto conmigo antes del próximo 15 de septiembre.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

Jose Carlos'

A dichos burofaxes contestó D. Eugenio mediante comunicación a través de fax, del día 24 de septiembre de 2009, en la que, literalmente, indicaba lo siguiente:

'Estimado Damaso:

Me dirijo a ti. en mi propio nombre y en el de mis hermanas en respuesta a la carta. que me ha sido remitida por la Sociedad Armumendi $1, de la que tu eres su Administrador, por la. que se pretende dejar sin efecto la venta de los terrerlos que fueran de nuestra propiedad en Gambe y que os fueron vendidos en escritura públiea otorgada en junio de 2007,

En este sentido he de recordarte que fue vuestra la petición de anticipar la firma de las escrituras públicas de venta con aplazamiento del paga del precio en la forma allí estipulada, ante el Notario Sr Isusi que tú elegiste y que como resulta obvio, fue aceptado sin reservas por nuestra parte. Entendemos por ello, que dicha pretensión de dar por rescindida la venta, además de improcedente resulta totalmente inaceptable, al no haber incurrido en ningún incumplimiento contractual y no existir tampoco ninguna causa que justifique tal resolución,

No procede pues invocar el contrato privado firmado en su día, pero aún así, siquiera en este supuesto la cláusula resolutoria del contrato privado no habilitaría de ningún modo vuestra pretensión toda vez que como ya sabes, la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias del Sector 'Gambe Bekoa' de Derio, se produjo mediante Orden Foral de fecha 30 de marzo de 2007.

Sin otro particular, se despide muy atentamente,

Fdo: Eugenio'

Consta asimismo acreditado que mediante escrito del 5 de marzo de 2008, con fecha de entrada el día 13 de dicho mes, en el Ayuntamiento de Derio, según refleja el contenido de los folios 444 y siguientes, el Ministerio de Fomento informó desfavorablemente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, solicitándose el día 17 de octubre de 2008 al Ayuntamiento de Derio solicitud de revisión de oficio de nulidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y se formuló requerimiento a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a fin de que se acordase la anulación del Acuerdo de 1 de octubre de 2008, por el que se dispuso 'Aprobar definitivamente el Plan Parcial de Ordenación del Sector Ganbe Bekoa de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, por incompatibilidades del instrumento urbanístico en relación con las competencias estatales en materia aeroportuaria, por afecciones sobre el territorio, afecciones acústicas y servidumbres aeronaúticas, según se infiere del documento nº 10 de la contestación, obrante a los folios 461 a 463.

Y no habiendo contestado a tal requerimiento al Ayuntamiento de Derio, por el Sr. Abogado del Estado en fecha 15 de enero de 2009 se interpuso Recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de 1 de octubre de 2008, por el que el Ayuntamiento de Derio aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Ganbe Bekoa de las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal, fundándose dicho recurso en la indebida inclusión en el Plan Parcial de terrenos comprendidos en el Sistema General del Aeropuerto de Bilbao, en el establecimiento de usos urbanísticos incompatibles con terceros afectados por las curvas isófonas Leq día 60 db ni Leq noche 50 db y en la falta de respeto por el Plan Parcial a las servidumbres aeronaúticas establecidas, recurso que se formalizó ante el TSJPV el día 26 de junio de 2009, según refleja el contenido de los folios 521 y siguientes y que, en lo que a este litigio afecta particulamente, se sostenía en dicho recurso que la parte sudeste del Sector Ganbe Bekoa se adentraba en la zona de servicios para la ejecución de las actividades aeroportuarias, incurriendo por ello en causa de nulidad al haberse utilizado un instrumento de ordenación inadecuado -Plan Parcial- para la ordenación de los suelos recogidos en la zona de servicio del Aeropuerto de Bilbao'.

Finalmente, según consta en el Auto nº 225/2011, de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J.P.V., obrante a los folios 517 y 518, 'encontrándose el proceso pendiente de señalamiento de fecha para votación y fallo, el Ayuntamiento de Derio presentó escrito en el que comunicaba haber recibido una propuesta de Orden Ministerial por la que se modificaba la delimitación de la zona de servicio del Plan Director del Aeropuerto de Bilbao, propuesta que había sido informada favorablemente por la Alcaldía Presidencia, lo que dió lugar a que la Sala estimase que la Orden FOM 1859/2011, de 6 de junio, había puesto fin a la controversia, por lo que procedía declarar terminado el procedimiento al haber perdido su objeto.'

Por último, consta acreditado que la inscripción definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Industrial Ganbe Bekoa de Derio, aprobado definitivamente por Decreto nº 428/2015, de 3 de junio, del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Derio, fue inscrito en el Registro de la Propiedad el día 25 de abril de 2016, según se infiere de la Nota informativa del Registro de la Propiedad nº 10 de Bilbao, acompañada a la demanda como documento nº 6 de la misma.

TERCERO.- Con estos antecedentes y a la luz del contenido de la cláusula octava del contrato litigioso de fecha 6 de abril de 2006, en lo que se refiere a las facultades de resolución del contrato específicamente previstas para la parte compradora, con arreglo a las cuales 'la compradora podrá rescindir el contrato para el supuesto de que transcurridos 18 meses desde la aprobación provisional de la Modificación puntual, no se haya aprobado definitivamente el documento, siempre y cuando la falta de aprobación se deba a la circunstancia de que no se cuente con la autorización o conformidad de AENA u organismo sectorial competente en relación con la incorporación del terreno que siendo de su propiedad se incorpora en el Sector Ganbe Bekoa al no estar incluido en el Plan Director del Aeropuerto', está claro que la demandada reconviniente ARMURUMENDI SL ejercitó correctamente su facultad resolutoria, conforme a los términos de lo convenido contractualmente entre las partes, pues ejercitó dicha facultad en fecha 29 de julio de 2009, cuando ya habían transcurrido más de dieciocho meses desde que en fecha 20 de diciembre de 2006 el Ayuntamiento de Derio aprobó provisionalmente la Modificación puntual de las Normas Subsidiarias, no pudiéndose considerar como fecha de aprobación definitiva la establecida por la Orden Foral 505/2007, de 30 de marzo de 2007, pues dicha aprobación no devino firme, según anteriormente se ha expresado, al haber sido objeto de Recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente dell TSJ del País Vasco interpuesto por AENA, no finalizando el procedimiento sino hasta el día 18 de octubre de 2011, en que se declaró terminado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.

En esta línea argumentativa resulta especialmente significativo la contestación dada por D. Eugenio a las comunicaciones que el día 30 de julio, mediante sendos burofaxes, recibieron él y su hermana Dª Marí Jose, pues habiéndose ejercitado la facultad resolutoria respecto de las dos fincas que se habían vendido a la demandada reconviniente, esto es, la vendida por Dª Marí Jose, que ya fue escriturada públicamente el día 19 de junio de 2007 y a la que no afecta este procedimiento, y la enajenada por ambos hermanos demandantes mediante contrato privado de 6 de abril de 2006, en la contestación por medio de fax que dió D. Eugenio, tan sólo se refirió a la primera de las dos operaciones de venta, como así se desprende de los términos literales de su contestación, no haciendo referencia ni precisión alguna respecto de la segunda de las fincas, vendida por los dos hermanos copropietarios, lo cual apunta ciertamente a que se vino a aceptar la resolución de la parte compradora, aunque no manifestaran los vendedores voluntad alguna tendente a la devolución de la parte del precio ya percibida.

Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, estimándose por la Sala ejercitada correctamente y en tiempo oportuno por la representación de la mercantil ARMURUMENDI S.L. la facultad resolutoria prevista contractualmente, resulta obligada la estimación de la reconvención articulada y la consiguiente desestimación de la demanda articulada por la parte actora, pues habiéndose resuelto en tiempo y forma el contrato que ligaba a las partes, obviamente la parte actora no puede aspirar a que se estime su demanda, debiendo revocarse la sentencia dictada en primera instancia en los términos anteriormente expuestos.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, derivadas tanto de su demanda, como de la reconvencion articulada de contrario y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada.

QUINTO.- Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ARMURUMENDI S.L. contra la sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2018, por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 758 de 2016, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de la reconvención formulada por la representación de ARMURUMENDI S.L. y desestimación de la demanda interpuesta por la representación de Dª Marí Jose y D. Eugenio, se declara resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes de fecha 6 de abril de 2016 y se condena a los actores reconvenidos a devolver a la mercantil reconveniente la suma de 24.840 euros, con los intereses legales desde el día 16 de junio de 2016, así como al abono de las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0444.18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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