Última revisión
25/04/2019
Sentencia CIVIL Nº 206/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 122/2017 de 04 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100193
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1075
Núm. Roj: STS 1075:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/04/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 122/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/03/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 122/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 4 de abril de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Paula , representada por la procuradora D.ª Amalia Josefa Delgado Cid bajo la dirección letrada de D. Javier Portero Zúñiga, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 2115/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1056/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla sobre reclamación de cantidad por nulidad de una cláusula suelo en préstamo hipotecario. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Unicaja Banco S.A.U., representada por el procurador D. Antonio Ortega Fuentes bajo la dirección letrada de D. Rafael Medina Pinazo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Antecedentes
'1) DECLARE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA sita en el folio NUM000 reverso de las escrituras donde existe una cláusula que establece lo siguiente: 'En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual'.
'2) CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO'.
'Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Paula , frente a UNICAJA BANCO S.A.U.:
'1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusiva por falta de transparencia, de la cláusula sita en el folio NUM000 reverso de las escrituras de préstamo hipotecario otorgado el 29/10/2008 por UNICAJA BANCO S.A.U. a favor de Dª. Paula , autorizada por el Notario, D. Manuel Rey de las Peñas, en la que se establece que 'En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual'.
' La declaración de nulidad comporta:
' I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula declarada nula, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
' II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
'2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
'3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a; la parte demandada'.
'Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Sillero Fernández, en nombre y representación de la entidad Unicaja Banco S.A.U., contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Sevilla , en los Autos de Juicio Ordinario nº. 1056/14; la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de que procederá la restitución de los intereses remuneratorios desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , sin declaración sobre las costas de ambas instancias, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente'.
Fundamentos
Los antecedentes relevantes son los siguientes:
'SÉPTIMO.- CANTIDADES ABONADAS EN EXCESO POR APLICACIÓN DE DICHA CLÁUSULA.
'Esta parte se reserva de manera expresa la posibilidad de accionar contra la entidad demandada en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda, ello una vez que por parte del Juzgado se haya declarado la nulidad de dicha cláusula'.
El prestatario se opuso al recurso y pidió que se confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
En lo que ahora interesa razona, en síntesis, que ya no podía mantenerse el criterio de la sentencia de primera instancia porque el criterio opuesto, favorable a limitar en el tiempo los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad, inicialmente fijado por la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013 , había sido reiterado por la de 25 de marzo de 2015 , eliminando cualquier duda al respecto.
La entidad bancaria recurrida se ha opuesto al recurso tanto por causas de inadmisión como por razones de fondo, y ha solicitado que las costas del recurso se impongan a la parte recurrente. Para defender su inadmisibilidad ha alegado 'incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos', por falta de claridad y precisión, y falta de cita de la concreta norma sustantiva infringida al invocarse varias infracciones en el mismo motivo sin indicar de forma indubitada en cuál de ellas se funda. En cuanto al fondo alega infracción del principio de justicia rogada porque la demandante se reservó de manera expresa su derecho a solicitar el reintegro de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula, lo que determinó que la entidad bancaria impugnara la sentencia de primera instancia por incongruente, habiendo declarado esta sala en sentencia 698/2017, de 21 de diciembre , que una cosa es que la restitución de prestaciones sea un efecto
No es óbice para la estimación del recurso de casación lo alegado por el banco recurrido de que la pretensión de condena a devolver las cantidades abonadas en exceso quedó voluntariamente al margen del objeto de este litigio.
Como en los casos analizados por las sentencias 686/2018, de 5 de diciembre , y 376/2018, de 20 de junio , 'es verdad que en la demanda solo se formuló pretensión declarativa de nulidad de la cláusula suelo y que la parte demandante manifestó su intención de reservarse la posibilidad de accionar contra la entidad demandada 'en reclamación de las cantidades abonadas con carácter previo a la presentación de la demanda', pese a lo cual las sentencias de ambas instancias condenaron a devolver lo indebidamente pagado, en el caso de la de primera instancia sin ningún límite temporal', y, como entonces, 'también el banco recurrido considera ahora que con la estimación de tal pretensión se incurrió en incongruencia, amparándose nuevamente en la sentencia de esta sala 698/2017, de 21 de diciembre , que razonó que si bien el tribunal puede acordar de oficio la restitución recíproca de prestaciones sin límite temporal cuando el demandante no haya ceñido su reclamación a una fecha concreta, por el contrario sí se encuentra vinculado por la delimitación temporal contenida en la demanda, argumento que para la entidad recurrida supone que con mayor motivo habrá de quedar vinculado el tribunal cuando en la demanda ni siquiera se hubiera solicitado la restitución recíproca.
Sin embargo, la sentencia 376/2018 rechazó este planteamiento del banco porque eludía lo esencial: que si consideraba incongruente el fallo estimatorio de una pretensión no deducida debió denunciar ese defecto en la primera ocasión procesal que tuvo para ello, que fue al recurrir en apelación, lo que en aquel caso no se hizo'. Y la sentencia 686/2018 , en un caso en el que, como en el presente, sí constaba que el banco denunció la incongruencia de la sentencia de primera instancia al recurrir en apelación, por más que también impugnara el pronunciamiento de condena a devolver las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la perspectiva de su limitación temporal, la respuesta de esta sala fue también contraria a la tesis del banco al considerarse determinante 'que, una vez que la sentencia de segunda instancia descartó la incongruencia y admitió que la pretensión de restitución de cantidades formaba parte del debate, debió denunciar dicho defecto mediante la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal. Al no hacerlo así y haber recurrido únicamente la parte demandante para que no se limite temporalmente la restitución de cantidades, es indudable que el banco hoy recurrido ha consentido que dicha cuestión forme ya parte del debate, pues la incongruencia de la sentencia de segunda instancia solo puede denunciarse mediante el oportuno recurso extraordinario por infracción procesal y no en el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la parte contraria'.
Conforme al art. 398.1 LEC en relación con su art. 394.1 LEC , procede imponer a la entidad demandada-apelante las costas de la segunda instancia, dado que su recurso de apelación tenía que haber sido desestimado. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada conforme al criterio fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio .
Conforme al apdo. 8 de la d. adicional 15.ª LOPJ , procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

