Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 206/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 319/2019 de 08 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 206/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100165
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9106
Núm. Roj: STSJ M 9106/2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0143300
Procedimiento Recurso de Apelación 319/2019
Materia: Estafa
Apelante: D./Dña. Justiniano
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 206/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. Celso Rodríguez Padrón
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Francisco Goyena Salgado
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 228/19 procedentes de la Sección 29
de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Justiniano
, mayor de edad, natural de Zamora, vecino de Madrid, con domicilio en AVENIDA000 , ejecutoriamente
condenado con anterioridad por delitos contra la salud pública y estafa según figura en las actuaciones, y cuyas
demás circunstancias personales constan en la causa. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la
Sentencia Nº 323/19, condenatoria por delito continuado de estafa con agravante de reincidencia dictada por
dicha Sección en fecha 30 de mayo de 2019 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña.
Mónica de la Paloma Fente Delgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1647/2016 instruido en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía, por el Juzgado de Instrucción Num. 14 de Madrid, por delitos de estafa y falsedad documental, dictándose Sentencia en fecha 30 de mayo de 2019, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: De la valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Justiniano , ya circunstanciado, mantuvo una relación sentimental con Dª Elisa , durante un periodo aproximado de cuatro años, desconociendo fechas de inicio y fin de la relación, pero manteniendo la misma al menos entre los meses de marzo a mayo de 2016.
Dª Elisa y sus tres hermanos ( Casiano , Maximino y Estrella ) eran propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA001 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Madrid, al haberla adquirido por herencia de sus padres y tenían la intención de venderla.
El acusado D. Justiniano siendo conocedor por la relación que mantenía con una de las propietarias, de dicha intención, se ofreció a ayudar, poniendo octavillas y anuncios en una página de internet, lo cual fue aceptado por Elisa . El acusado le comunicó que una pareja de conocidos estaba interesada, por lo que Elisa le facilitó las llaves para enseñarlo, desconociendo Elisa toda la actividad desarrollada por el acusado, en relación a dicha vivienda.
Y así el acusado D. Justiniano teniendo en su poder las llaves de la vivienda, conociendo quienes eran los propietarios y su intención de venta del piso, se hizo pasar por uno de ellos, en concreto Casiano , hermano de Elisa , ante los interesados en la compra o alquiler de la vivienda, publicitó en el portal 'milanuncios.com' la venta de la misma, dejando un número de teléfono de contacto, correspondiente a la compañía Vodafone, registrado bajo la identidad de Luis Manuel con pasaporte de Bolivia. Y en concreto con ánimo de lucro ideó un plan para obtener dinero a costa de los interesados y sin que la propiedad tuviera conocimiento de ello.
Llevando a cabo las siguientes operaciones: -El día 2 de abril de 2016 firmó con evidente ánimo de lucro un contrato de señal de compraventa para la adquisición de la vivienda, figurando él como propietario (con datos de domicilio e identidad falsos) y como compradores Dª Miriam y D. Juan Antonio , quienes entregaron la cantidad de 500 euros.
Ello tras varias entrevistas y conversaciones tras las que llegaron a un acuerdo en el precio de la vivienda y en las que el acusado D. Justiniano rebajó el inicial precio, haciéndose pasar por copropietario junto a sus tres hermanos y representante de la voluntad común de todos ellos.
Finalmente el contrato de compraventa no se llegó a firmar y el acusado D. Justiniano no devolvió a los interesados como compradores los 500 euros que a la firma del contrato entregaron, incorporándolos a su propio patrimonio.
-A primeros de mayo de 2016 el acusado D. Justiniano con el mismo ánimo de lucro, haciéndose pasar por copropietario de la citada vivienda firmó como Basilio con un domicilio y DNI (que el acusado inventó) un contrato de arrendamiento con D. Cosme por tiempo de un año a razón de 380 euros mensuales de renta, pactándose la entrega en concepto de fianza de 760 euros que el arrendatario entregó en el acto de la firma y que el acusado incorporó a su patrimonio.
El día 11 de mayo de 2016 y cuando D. Cosme estaba llevando a cabo la mudanza para ocupar la vivienda, fue sorprendido por Agentes de Policía que avisados por vecinos del inmueble acudieron al lugar ante el temor de que el piso hubiera sido ocupado ilegalmente. Aclarado el tema en comisaría, donde D.
Cosme aportó el contrato de arrendamiento, intentó contactar con el acusado, no consiguiéndolo ni recibiendo el dinero entregado en concepto de fianza.
Los perjudicados de las dos operaciones de compra y alquiler fallidos, reclaman.
El acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública y en sentencia firme de 15 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal 4 de Valladolid por un delito de estafa que le condenó a un año y tres meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años por Auto de 7 de octubre de 2015.
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Justiniano como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de CUATRO AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y MULTA DE DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y abono de las costas.
Por vía de responsabilidad civil, D. Justiniano indemnizará a Dª Miriam y a D. Juan Antonio en la suma de 500 euros. Y a D. Cosme en la suma de 760 euros, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 LEC .
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 27 de septiembre de 2019, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 8 de octubre de 2019, en que tuvo lugar alcanzándose la decisión de la Sala.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.
1.- En primer lugar, y a modo de síntesis de algunos hechos que considera el apelante relevante destacar, afirma que se ofreció a colaborar con su pareja en la venta del inmueble heredado de sus padres por ella y sus hermanos. Elisa , en cualquier caso, no informó a estos de tal situación ya que los mismos nunca habían aprobado la relación sentimental que mantenía con Justiniano ; tampoco lo comunicó a la policía y solo seis meses después lo reconoció ante el Juez. Es decir: el apelante tenía el encargo de una de las propietarias para colaborar en la venta del inmueble, por lo que lo publicitó y así los denunciantes se pusieron en contacto con él.
2.- El segundo apartado pasa por la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del principio 'In dubio pro reo', de indefensión por inversión del onus probandi, y aplicación indebida de los artículos 248.1, 250.1 y 74 del Código penal respecto a los hechos del mes de mayo de 2016, con D. Cosme . Explica el recurso que el Sr. Cosme contactó a primeros de mayo con el acusado interesándose por el piso de la AVENIDA001 manifestando su interés el alquilarlo. Al responder Justiniano que el piso solo se encontraba en venta terminó la entrevista. Días más tarde los vecinos avisan a la policía tras escuchar ruidos y observar que una persona estaba introduciendo enseres en la vivienda, lo que motiva la intervención policial (11 de mayo) por usurpación de vivienda. El Sr. Rogelio reconoce en juicio que la puerta estaba forzada y otra cerradura desmontada y en el suelo. El Sr. Cosme dijo ser arrendatario y al día siguiente facilita a la policía un contrto de alquiler firmado por un tal Basilio . Este documento ni ha sido reconocido por el acusado ni sometido a pericia caligráfica que permitiese acreditar su autoría. La cuenta bancaria de pago es inventada, y además el precio del arriendo es de 340 euros/mes y la fianza de 760 euros; sin embargo no se reclaman 1.100 euros sino solo 760, hecho que en el recurso se califica 'cuando menos de muy extraño'. No puede obviarse la cerradura forzada, otra cambiada y la petición de la llave del portal a una vecina. La sentencia invierte la carga de la prueba. Todo hace suponer que la puerta se forzó ese mismo día, percatándose de ello los vecinos. Hay elementos del delito de usurpación y, cuando menos, debe entrar en juego el principio In dubio pro reo. Añade el recurso que el posible parecido físico entre el acusado y otra persona es absolutamente irrelevante, concluyendo este motivo con la negación de los elementos del tipo de estafa, cuando es el propio recurrente quien fue víctima de engaño.
3.- A continuación se aborda como motivo de impugnación el mismo rótulo que en el motivo anterior pero en este caso referido a los hechos que se centran en la venta de la vivienda. Reconoce el recurso que el acusado se vio con Juan Antonio y Miriam para la venta del inmueble. Reconoce también que entregaron 500 euros como señal, y después pidieron una (segunda) rebaja del precio. Puntualiza el recurso que el contrato de arras no fue reconocido por el acusado ni sometido a pericial caligráfica; que fue la compradora quien lo rellenó. Destaca también que luego los denunciantes renunciaron a la compra al no aceptarse su petición de rebaja, y por ello nos encontramos ante una cuestión de índole civil. Nunca podrían haber recuperado las arras, pero el destino de los 500 euros tendría que haberse dirimido en el ámbito civil y no fundamentar una denuncia. Trata, por último, de desacreditar el testimonio de Elisa diciendo que la relación de pareja se rompió después de la declaración, surgiendo a raíz de ese momento un sentimiento de rencor.
Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y la libre absolución del apelante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y lo impugna basándose en las alegaciones que integran su informe de 22 de julio, unido al Rollo de Sala.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente recordar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
TERCERO.- El inicio del recurso ofrece una visión resumida de lo que podríamos considerar la lectura paralela de los hechos que, desde su particular -y legítima- posición presenta el apelante, siguiendo el tan frecuente planteamiento de un recurso como ofrecimiento posible de una versión alternativa.
Ante tan usual estrategia, y desde la óptica del respeto a la presunción de inocencia que siempre debe presidir el análisis de los hechos que se someten a enjuiciamiento penal, tan solo debemos recordar que no nos corresponde, como Tribunal de apelación, valorar si esa narración argumentada es sostenible, sino analizar si el encuadre típico de la conducta fue proclamado por la Sala sentenciadora ajustándose a las exigencias derivadas del derecho fundamental invocado: contando con prueba suficiente y legítima, y analizándola racionalmente a través de la motivación. Por acudir a los términos de la STS de 30 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4375/2017) FJ 7º: 'Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas'.
Al margen de esta necesaria precisión, hemos de modular notablemente el valor -en lo que concierne al objeto del recurso- a la llamada de atención que se incluye en la alegación primera sobre el hecho de que Elisa tardase en informar a sus hermanos sobre la 'colaboración' que para la venta del piso le había ofrecido el acusado. Carece de incidencia sobre el análisis penal de los hechos.
Asimismo, son intrascendentes los lamentos que en las páginas 2 y 12 se contienen en torno a lo laboriosa que resultó la investigación policial en torno a la autoría de los hechos.
En el relato fáctico de la sentencia apelada se declara probado que entre Elisa y Justiniano existió una relación sentimental, en cuyo transcurso éste ofreció a la primera su colaboración para la venta del piso heredado.
Por ajustarnos a la secuencia cronológica que siguen los hechos probados a los que nos referimos, analizaremos en primer lugar cuanto refiere el apelante sobre la operación de venta del inmueble, aunque ello suponga alterar el orden de las alegaciones sobre las que se sustenta la impugnación.
CUARTO.- La Audiencia Provincial condena a Justiniano como autor de un delito de estafa al atribuirle un plan preconcebido, haciendo creer a otras personas mediante engaño que era propietario de una vivienda, de la que dispuso como tal consiguiendo un beneficio patrimonial (FJ 2º; página 10 de la Sentencia apelada).
Se combate esta conclusión en el recurso desde la crítica al respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia (añadido con la invocación del principio pro reo y protesta por lo que se considera una inversión de la carga de la prueba que produce indefensión).
Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado el derecho fundamental invocado en lo que representa ya una abultada exégesis jurisprudencial.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio, '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.
QUINTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no se aprecia la vulneración constitucional denunciada.
El apelante comienza reconociendo que se había 'ofrecido a colaborar' con su pareja en la venta del inmueble. La precisión es importante dada la patente diferencia que existe entre el limitado alcance de esa oferta de ayuda y la realización de una venta a título de dueño (haciéndose pasar por tal) y cobrando parte del precio en concepto de señal, sin la intervención de las únicas personas que podían en realidad decidir el acto de transmisión dominical: los tres hermanos propietarios de la casa.
Según el Tribunal sentenciador, la intervención que tuvo en los hechos llegó mucho más lejos de una mera colaboración: contactó con dos personas interesadas en la compra ( Juan Antonio y Miriam ), firmando con una de ellas un contrato de arras con fecha 2 de abril de 2016 (consta al folio 17), en el cual quien figuraba y se dice como propietario ( Casiano , provisto de DNI NUM003 ) toma 500 euros de la parte compradora, reservando la vivienda por período de dos meses hasta su venta definitiva. La venta no llegó a consolidarse posteriormente y Justiniano (quien se había hecho pasar por Casiano en el contrato) se quedó con la señal.
El recurso -en medio de otras muchas alegaciones tangenciales- reconoce los contactos con estas personas y reconoce también que negoció con ellas el precio y una primera rebaja; nada dice sin embargo sobre el cobro de las arras, que tenemos que enlazar (ante el silencio advertido en el escrito de apelación) con la declaración prestada en juicio por el acusado, donde negó la recepción del dinero y la firma del contrato.
Es en esta actuación donde debe centrarse la discrepancia, tratando de ordenar las múltiples alegaciones del escrito de impugnación.
La Sala sentenciadora da por cierta la versión que narran los perjudicados pese a la negativa del acusado. Y fundamenta su convicción el Tribunal ante la declaración testifical que le incrimina como autor (y firmante) del contrato, a quien además habían ya identificado ante la policía (folios 128 y siguientes) y asimismo en la fase de instrucción (reconocimientos en rueda a los folios 182 y 183).
La apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia a la hora de considerar que la operación y su instrumentalización a través del contrato mencionado son ciertas se ajusta a los cánones de la lógica interpretativa. Es significativa la observación que consta en la página 7 de la resolución impugnada al combinar la aceptación por el acusado de los hechos nucleares con la falta de explicación de la razón por la que la operación fracasa. El intento del recurso de dar respuesta a este interrogante no resulta convincente. Se nos habla en las páginas 8 y 9 de unas gestiones para obtener la reducción del precio (por dos intentos) pero ningún dato puede contrastarse sobre cómo se canalizaron, ni tan solo un reflejo documental, ni tampoco en que medida resultaron aprobadas o rechazadas por las únicas personas que podían disponer de la vivienda: los tres hermanos. No podemos por lo tanto aceptar este discurso más que como pretensión argumental exculpatoria, carente de todo apoyo probatorio.
Cuando se invoca la presunción de inocencia a la hora de apelar una sentencia, es conveniente acotar la vertiente del derecho fundamental que se considera vulnerada (la licitud de la prueba, la garantía en su práctica, la suficiencia, su carácter, su análisis en la sentencia, su conclusión razonable, etc). Parece que en este caso nos hallaríamos ante una puesta en cuestión de la suficiencia probatoria, por cuanto el recurso expresa que el contrato no ha sido reconocido por el acusado, 'ni se ha realizado prueba caligráfica que acredite su autoría' (página 9). Es la única alusión concreta que tiene incidencia en la alegación constitucional, pues la argumentación relativa a la naturaleza civil de las arras, no aparece planteada de modo que pueda aceptarse como ataque a la conclusión probatoria penal.
Cuando nos referimos concretamente a la suficiencia de la prueba en el proceso penal lo hacemos no solo pensando en la dimensión cuantitativa de la misma, sino también (como por ejemplo recuerda la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) en la 'consistencia' de los medios tenidos en cuenta por el Tribunal. En no pocas ocasiones resulta especialmente significativa la dimensión cualitativa de la prueba, la contundencia de algún medio, que alcanza en las circunstancias concretas del caso, una fuerza acreditativa relevante en particular.
Por otra parte, la actividad de cargo 'bastante' ha de aportar al enjuiciamiento pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. Y, en tercer lugar, tampoco podemos olvidar que los diferentes medios admitidos en Derecho han de verse desde una perspectiva conjunta, dada la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico del sistema de prueba tasada.
Desde este punto de vista, hemos de recordar al apelante que ni los informes periciales resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento, ni tampoco su ausencia en un concreto supuesto puede determinar vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria cuando del resto de las pruebas practicadas, y de la racional valoración que haya hecho el Tribunal que las presenció pueda verificarse que el juicio crítico sobre las mismas, el juicio de inferencia y la conclusión obedecen a la lógica, a la experiencia y aparecen expresadas en la sentencia con claridad y coherencia.
En particular la ausencia de una prueba pericial caligráfica sobre la 'autoría' de un documento (así lo expresa el recurso) no puede servir por sí sola para invalidar la conclusión de condena que se recurre, por cuanto la Sala sentenciadora ha otorgado credibilidad bastante -y lo razona adecuadamente- a la prueba testifical que identifica al acusado como la persona que -bajo falsa identidad- se hizo pasar por el propietario en el contrato que firma con los compradores del inmueble haciéndose con la cantidad que entregaban en concepto de arras. La negación del acusado de cualquier relación con este documento -que tanto se destaca en el recurso- lo cierto es que se debilita notablemente en términos de credibilidad ante la falta de consistencia de sus declaraciones a lo largo de la causa; baste recordar que en su declaración judicial (folio 146 de las actuaciones) negó incluso conocer el piso ('no le suena de nada') y a las personas que querían adquirirlo, con las que ahora el recurso admite que mantuvo repetidas negociaciones.
Existiendo otras pruebas que -con incomparable solidez- permiten a la Sala dar por cierta la existencia del contrato y su participación fraudulenta en él del acusado, la carencia de la prueba pericial que la defensa echa en falta como base imprescindible, no invalida la labor de apreciación que ha fundamentado la condena en este punto. Es racional y lógica; ajustada a las reglas de la experiencia y acomodada a las circunstancias relacionales de la prueba en el presente supuesto.
En suma, el motivo, en lo que afecta a la denunciada infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 del texto constitucional, no puede verse acogido.
SEXTO.- Se cuestiona también en el recurso -a modo de infracción de ley aunque entremezclándolo con argumentos fácticos- la indebida aplicación de los artículos 248.1, 250.1 y 74 del Código penal (alegación tercera), prácticamente sobre la escueta negativa del dolo (página 10 del escrito de impugnación), pues no llega a descender el apelante al análisis de los elementos del tipo de estafa de manera minuciosa. Por otra parte, se centra la protesta comentada tan solo en este delito, pues ninguna referencia aparece en el recurso -desde el punto de vista al que se dedica el presente FJ- al delito de falsedad en documento privado, que sin embargo fue tenido en consideración por la Sala. Tan solo se resalta con relación a este delito la falta de reconocimiento por el acusado de la autoría del contrato de compraventa con arras y su falta de sometimiento a prueba pericial caligráfica, extremos a los que ya hemos dado respuesta.
El delito de estafa aparece descrito suficientemente en la Sentencia recurrida, que partiendo de la cita de la STS de 26.12.2014 (página 10) recoge sus elementos subjetivos y objetivos alcanzando la conclusión que todos ellos concurren en el supuesto enjuiciado. El acusado, valiéndose del engaño que articulaba haciéndose pasar por propietario de la vivienda y con ánimo de beneficio económico, consiguió que los compradores le entregasen una cantidad de dinero, en concepto de arras, enriqueciéndose así en perjuicio de estos.
Como hemos anticipado, el recurso insiste notablemente en lo que considera la naturaleza civil del conflicto subyacente, que para el apelante no es otro que la recuperación por parte de los denunciantes de los 500 euros que en su día entregaron en concepto de señal para la compra del piso. A juicio de esta Sala, no puede distraer esta insistencia la atención del núcleo de los hechos denunciados, puesto que no se limita la acción a tan concreto aspecto. Cuanto se examina no queda reducido a la pretensión de recuperación de las arras (lo que sería, en efecto, una reclamación exclusivamente pecuniaria, indemnizatoria tal vez), sino que aquí ha sido objeto de enjuiciamiento el exceso en la actuación del acusado, partiendo de un hecho indubitado básico: carecía de potestad para vender una vivienda que no le pertenecía y por lo tanto para cobrar (aunque fuese en concepto de señal) parte del precio a los compradores. Es más: su entonces pareja ( Elisa ), que sí era propietaria del inmueble en comunidad con dos hermanos, desconocía por completo esta operación concreta. En el recurso se repite -en línea con cuanto venimos diciendo- que el acusado ' se ofreció a colaborar con su pareja en la venta del inmueble'. Todo cuanto llegó a realizar más allá de esa colaboración supone un exceso movido por el ánimo de lucro, y se llevó a cabo ocultándolo a la propiedad y engañando a los compradores. No nos hallamos ante una mera cuestión de índole civil.
Es ilustrativa, en torno al aspecto planteado, la STS 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014), que resume -como muchas otras- la doctrina sostenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en torno a la esencia del dolo en el delito de estafa en orden a delimitar la esfera de los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', y señala que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.
Entendemos que en el caso analizado confluyen todos los elementos de esta modalidad típica de estafa a la luz de la conducta del acusado, superándose con creces la calificación simplemente civil que para el fondo del asunto pretende defender el apelante. Justiniano , prevaliéndose de la relación sentimental que mantenía con Elisa , encontró una oportunidad de enriquecerse ilícitamente negociando con el piso que esta última pretendía vender con sus hermanos. Si bien en un primer momento el acusado contaba con una autorización para colaborar en la venta del inmueble, de forma premeditada excedió ese papel de simple ayuda, logrando a través de engaño concertar la venta de la casa quedándose el importe de las arras sin conocimiento alguno de la propiedad.
Ninguna duda cabe acerca de la naturaleza típica de la conducta.
SÉPTIMO.- Los hechos ocurridos posteriormente, en el mes de mayo de 2016, son objeto de otra de las alegaciones del recurso. Nos referimos al alquiler de la vivienda por el acusado a Cosme , haciéndose pasar aquel por propietario, bajo el nombre de Basilio y cobrándole a la firma del contrato la suma de 760 euros.
En la segunda declaración prestada en la fase de instrucción (folio 214), muy distinta a la anterior en contenido, Justiniano reconoce haber quedado con Sr. Cosme y con un amigo de éste, aunque dice que no le alquiló la vivienda. En el acto del juicio así como en el recurso, la defensa trata de presentar el desenlace de esta relación como un acto de ocupación ilegal del inmueble; en el escrito de recurso llega a afirmar que se trata de 'un caso de manual de usurpación' (página 12).
Damos por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad en torno a la falta de prueba pericial practicada sobre el documento que plasma el contrato de arrendamiento y que figura en la causa a los folios 20 a 22. La credibilidad de la prueba incriminatoria que se detalla y razona en la sentencia apelada (testimonios del arrendatario, el hecho de disponer del contrato y de las llaves del piso, el testimonio de los policías que acudieron al inmueble, y la coincidencia en los rasgos físicos del acusado con Casiano ) constituyen en conjunto prueba de cargo bastante para entender superado el blindaje que la presunción de inocencia proporciona a quien se enfrenta a una acusación en el seno de un proceso penal. El apelante, valiéndose de su posición (y de su parecido físico con uno de los propietarios) concertó el arrendamiento de la vivienda y percibió de Cosme , en concepto de fianza, la suma de 760 euros que no entregó a la propiedad.
No vamos a analizar las hipótesis que plantea el recurrente aludiendo a lo que sería normal, o a lo propio del 'sano juicio', o a lo que considera 'muy extraño' (la reclamación por parte del perjudicado de la cantidad exacta que entregó al acusado y no de otra mayor). Es evidente que no nos hallamos ante el enjuiciamiento de una conducta 'normal'. La opacidad (ocultación exactamente) de las maniobras que realizaba Justiniano para conseguir cantidades de dinero 'negociando' con el piso que su pareja sentimental y sus hermanos querían vender no es, evidentemente, un comportamiento normal. Sobra decir que ha sido la base de una condena por delito de estafa continuada.
Pero además discrepamos también de esa calificación 'de manual' que se sostiene en el recurso para esta segunda acción como delito de usurpación (del artículo 245.2 del Código penal) del que considera culpable al inquilino. Ni se ha incurrido en una exigencia probatoria inversa a la presunción de inocencia, ni es aplicable tampoco el principio pro reo, al no suscitarse para la Sala de enjuiciamiento esa duda de entidad razonable que le llevaría a inclinarse a favor de la absolución.
No es infrecuente en el enjuiciamiento del delito de usurpación de inmuebles, concretamente de viviendas, encontrarse con la alegación del denunciado de contar con título habilitante consistente en un contrato de alquiler. Las más de las veces, se trata de documentos suscritos con personas desconocidas, de imposible localización, que carecen de todo poder de disposición sobre la finca y en numerosos supuestos extienden lo que no deja de ser una apariencia de contrato carente de los elementos esenciales exigidos por el Código Civil para fraguar derechos y deberes obligacionales. El acusado, con el fin de anular la existencia del elemento subjetivo del delito, invoca su convicción de disponer de título habilitante suficiente para residir en la vivienda sin contrariar la voluntad del dueño, o bien haciendo valer directamente el documento 'contractual' o a través de la invocación de la teoría del error con las consecuencias establecidas en el artículo 14.3 del Código penal.
En el presente supuesto no nos hallamos ante esta tipología de fraude. El inquilino esta vez sí que identifica al autor del engaño, al que el resto de los elementos probatorios (contando entre ellos con los elementos que toma en consideración la Sala de su propia declaración) relacionan con tal grado de proximidad con la verosimilitud de la acción, que por fuerza ha de decaer el intento de presentarle como víctima de unos hechos que pretende presentar como ajena ejecución.
En el recurso se otorga destacada importancia al hecho de que los vecinos del inmueble avisan a la policía el día 11 de mayo de 2016, alertándoles de que han escuchado ruidos y de que un individuo está introduciendo enseres en la vivienda del NUM001 . Sin duda alguna, esta noticia se corresponde sustancialmente con el contenido del Parte de Intervención policial que se extiende sobre las 19:30 horas del día reseñado, y consta al folio 67 de las actuaciones. Pero en sí mismo, no implica nada más. Cosme confiesa a la policía que está introduciendo sus muebles en el piso porque lo había alquilado, y exhibe a la policía las llaves de las que dispone, con las cuales los agentes comprueban que se abre la puerta, hallando ya en el interior, en el suelo, un bombín.
Ninguno de los vecinos observa al Sr. Cosme forzar la puerta, ni arrancar el bombín, ni sustituir la cerradura, por lo que no podemos compartir las suposiciones que el recurso intenta dimensionar con el fin de derivar la acción falsaria hacia un delito de usurpación 'de manual'. Así se deduce de cuanto reflexiona la propia sentencia apelada al decir en su página 9 que el hallazgo de la cerradura del suelo nada demuestra en cuanto a la autoría de su posible fractura.
Consideramos que el razonamiento es válido por la propia fundamentación del tribunal sentenciador y la desproporción (por debilidad) de la exposición del recurrente, que -basándose en hipótesis o meras suposiciones- trata de imputar al inquilino un delito del artículo 245.2 del Código Penal, obviando el valor que cobra el resto de los medios de prueba (concretos y analizados desde una lógica intachable en la sentencia recurrida) que identifican al hoy acusado como falso propietario del inmueble y arrendador impulsado por el único afán que le relacionó en todo momento con el piso: un enriquecimiento ilícito basado en engaño y prevaliéndose de su relación inicial con una de las propietarias.
Al igual que el anterior, el motivo ha de ser desestimado, pues no se ha vulnerado ninguna de las garantías exigidas por el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
OCTAVO.- Por todo ello, considerando que el análisis llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento de la conducta del acusado en ambos episodios es conforme con el canon constitucional derivado del artículo 24 del texto fundamental, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Justiniano como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a la pena de CUATRO AÑOS NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y MULTA DE DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y abono de las costas.Por vía de responsabilidad civil, D. Justiniano indemnizará a Dª Miriam y a D. Juan Antonio en la suma de 500 euros. Y a D. Cosme en la suma de 760 euros, con aplicación en ambos casos del interés legal del art. 576 LEC .
TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 27 de septiembre de 2019, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
CUARTO.- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 8 de octubre de 2019, en que tuvo lugar alcanzándose la decisión de la Sala.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.
1.- En primer lugar, y a modo de síntesis de algunos hechos que considera el apelante relevante destacar, afirma que se ofreció a colaborar con su pareja en la venta del inmueble heredado de sus padres por ella y sus hermanos. Elisa , en cualquier caso, no informó a estos de tal situación ya que los mismos nunca habían aprobado la relación sentimental que mantenía con Justiniano ; tampoco lo comunicó a la policía y solo seis meses después lo reconoció ante el Juez. Es decir: el apelante tenía el encargo de una de las propietarias para colaborar en la venta del inmueble, por lo que lo publicitó y así los denunciantes se pusieron en contacto con él.
2.- El segundo apartado pasa por la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del principio 'In dubio pro reo', de indefensión por inversión del onus probandi, y aplicación indebida de los artículos 248.1, 250.1 y 74 del Código penal respecto a los hechos del mes de mayo de 2016, con D. Cosme . Explica el recurso que el Sr. Cosme contactó a primeros de mayo con el acusado interesándose por el piso de la AVENIDA001 manifestando su interés el alquilarlo. Al responder Justiniano que el piso solo se encontraba en venta terminó la entrevista. Días más tarde los vecinos avisan a la policía tras escuchar ruidos y observar que una persona estaba introduciendo enseres en la vivienda, lo que motiva la intervención policial (11 de mayo) por usurpación de vivienda. El Sr. Rogelio reconoce en juicio que la puerta estaba forzada y otra cerradura desmontada y en el suelo. El Sr. Cosme dijo ser arrendatario y al día siguiente facilita a la policía un contrto de alquiler firmado por un tal Basilio . Este documento ni ha sido reconocido por el acusado ni sometido a pericia caligráfica que permitiese acreditar su autoría. La cuenta bancaria de pago es inventada, y además el precio del arriendo es de 340 euros/mes y la fianza de 760 euros; sin embargo no se reclaman 1.100 euros sino solo 760, hecho que en el recurso se califica 'cuando menos de muy extraño'. No puede obviarse la cerradura forzada, otra cambiada y la petición de la llave del portal a una vecina. La sentencia invierte la carga de la prueba. Todo hace suponer que la puerta se forzó ese mismo día, percatándose de ello los vecinos. Hay elementos del delito de usurpación y, cuando menos, debe entrar en juego el principio In dubio pro reo. Añade el recurso que el posible parecido físico entre el acusado y otra persona es absolutamente irrelevante, concluyendo este motivo con la negación de los elementos del tipo de estafa, cuando es el propio recurrente quien fue víctima de engaño.
3.- A continuación se aborda como motivo de impugnación el mismo rótulo que en el motivo anterior pero en este caso referido a los hechos que se centran en la venta de la vivienda. Reconoce el recurso que el acusado se vio con Juan Antonio y Miriam para la venta del inmueble. Reconoce también que entregaron 500 euros como señal, y después pidieron una (segunda) rebaja del precio. Puntualiza el recurso que el contrato de arras no fue reconocido por el acusado ni sometido a pericial caligráfica; que fue la compradora quien lo rellenó. Destaca también que luego los denunciantes renunciaron a la compra al no aceptarse su petición de rebaja, y por ello nos encontramos ante una cuestión de índole civil. Nunca podrían haber recuperado las arras, pero el destino de los 500 euros tendría que haberse dirimido en el ámbito civil y no fundamentar una denuncia. Trata, por último, de desacreditar el testimonio de Elisa diciendo que la relación de pareja se rompió después de la declaración, surgiendo a raíz de ese momento un sentimiento de rencor.
Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y la libre absolución del apelante.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y lo impugna basándose en las alegaciones que integran su informe de 22 de julio, unido al Rollo de Sala.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente recordar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.
TERCERO.- El inicio del recurso ofrece una visión resumida de lo que podríamos considerar la lectura paralela de los hechos que, desde su particular -y legítima- posición presenta el apelante, siguiendo el tan frecuente planteamiento de un recurso como ofrecimiento posible de una versión alternativa.
Ante tan usual estrategia, y desde la óptica del respeto a la presunción de inocencia que siempre debe presidir el análisis de los hechos que se someten a enjuiciamiento penal, tan solo debemos recordar que no nos corresponde, como Tribunal de apelación, valorar si esa narración argumentada es sostenible, sino analizar si el encuadre típico de la conducta fue proclamado por la Sala sentenciadora ajustándose a las exigencias derivadas del derecho fundamental invocado: contando con prueba suficiente y legítima, y analizándola racionalmente a través de la motivación. Por acudir a los términos de la STS de 30 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4375/2017) FJ 7º: 'Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas'.
Al margen de esta necesaria precisión, hemos de modular notablemente el valor -en lo que concierne al objeto del recurso- a la llamada de atención que se incluye en la alegación primera sobre el hecho de que Elisa tardase en informar a sus hermanos sobre la 'colaboración' que para la venta del piso le había ofrecido el acusado. Carece de incidencia sobre el análisis penal de los hechos.
Asimismo, son intrascendentes los lamentos que en las páginas 2 y 12 se contienen en torno a lo laboriosa que resultó la investigación policial en torno a la autoría de los hechos.
En el relato fáctico de la sentencia apelada se declara probado que entre Elisa y Justiniano existió una relación sentimental, en cuyo transcurso éste ofreció a la primera su colaboración para la venta del piso heredado.
Por ajustarnos a la secuencia cronológica que siguen los hechos probados a los que nos referimos, analizaremos en primer lugar cuanto refiere el apelante sobre la operación de venta del inmueble, aunque ello suponga alterar el orden de las alegaciones sobre las que se sustenta la impugnación.
CUARTO.- La Audiencia Provincial condena a Justiniano como autor de un delito de estafa al atribuirle un plan preconcebido, haciendo creer a otras personas mediante engaño que era propietario de una vivienda, de la que dispuso como tal consiguiendo un beneficio patrimonial (FJ 2º; página 10 de la Sentencia apelada).
Se combate esta conclusión en el recurso desde la crítica al respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia (añadido con la invocación del principio pro reo y protesta por lo que se considera una inversión de la carga de la prueba que produce indefensión).
Dejamos constancia a continuación de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado el derecho fundamental invocado en lo que representa ya una abultada exégesis jurisprudencial.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio, '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.
QUINTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no se aprecia la vulneración constitucional denunciada.
El apelante comienza reconociendo que se había 'ofrecido a colaborar' con su pareja en la venta del inmueble. La precisión es importante dada la patente diferencia que existe entre el limitado alcance de esa oferta de ayuda y la realización de una venta a título de dueño (haciéndose pasar por tal) y cobrando parte del precio en concepto de señal, sin la intervención de las únicas personas que podían en realidad decidir el acto de transmisión dominical: los tres hermanos propietarios de la casa.
Según el Tribunal sentenciador, la intervención que tuvo en los hechos llegó mucho más lejos de una mera colaboración: contactó con dos personas interesadas en la compra ( Juan Antonio y Miriam ), firmando con una de ellas un contrato de arras con fecha 2 de abril de 2016 (consta al folio 17), en el cual quien figuraba y se dice como propietario ( Casiano , provisto de DNI NUM003 ) toma 500 euros de la parte compradora, reservando la vivienda por período de dos meses hasta su venta definitiva. La venta no llegó a consolidarse posteriormente y Justiniano (quien se había hecho pasar por Casiano en el contrato) se quedó con la señal.
El recurso -en medio de otras muchas alegaciones tangenciales- reconoce los contactos con estas personas y reconoce también que negoció con ellas el precio y una primera rebaja; nada dice sin embargo sobre el cobro de las arras, que tenemos que enlazar (ante el silencio advertido en el escrito de apelación) con la declaración prestada en juicio por el acusado, donde negó la recepción del dinero y la firma del contrato.
Es en esta actuación donde debe centrarse la discrepancia, tratando de ordenar las múltiples alegaciones del escrito de impugnación.
La Sala sentenciadora da por cierta la versión que narran los perjudicados pese a la negativa del acusado. Y fundamenta su convicción el Tribunal ante la declaración testifical que le incrimina como autor (y firmante) del contrato, a quien además habían ya identificado ante la policía (folios 128 y siguientes) y asimismo en la fase de instrucción (reconocimientos en rueda a los folios 182 y 183).
La apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia a la hora de considerar que la operación y su instrumentalización a través del contrato mencionado son ciertas se ajusta a los cánones de la lógica interpretativa. Es significativa la observación que consta en la página 7 de la resolución impugnada al combinar la aceptación por el acusado de los hechos nucleares con la falta de explicación de la razón por la que la operación fracasa. El intento del recurso de dar respuesta a este interrogante no resulta convincente. Se nos habla en las páginas 8 y 9 de unas gestiones para obtener la reducción del precio (por dos intentos) pero ningún dato puede contrastarse sobre cómo se canalizaron, ni tan solo un reflejo documental, ni tampoco en que medida resultaron aprobadas o rechazadas por las únicas personas que podían disponer de la vivienda: los tres hermanos. No podemos por lo tanto aceptar este discurso más que como pretensión argumental exculpatoria, carente de todo apoyo probatorio.
Cuando se invoca la presunción de inocencia a la hora de apelar una sentencia, es conveniente acotar la vertiente del derecho fundamental que se considera vulnerada (la licitud de la prueba, la garantía en su práctica, la suficiencia, su carácter, su análisis en la sentencia, su conclusión razonable, etc). Parece que en este caso nos hallaríamos ante una puesta en cuestión de la suficiencia probatoria, por cuanto el recurso expresa que el contrato no ha sido reconocido por el acusado, 'ni se ha realizado prueba caligráfica que acredite su autoría' (página 9). Es la única alusión concreta que tiene incidencia en la alegación constitucional, pues la argumentación relativa a la naturaleza civil de las arras, no aparece planteada de modo que pueda aceptarse como ataque a la conclusión probatoria penal.
Cuando nos referimos concretamente a la suficiencia de la prueba en el proceso penal lo hacemos no solo pensando en la dimensión cuantitativa de la misma, sino también (como por ejemplo recuerda la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) en la 'consistencia' de los medios tenidos en cuenta por el Tribunal. En no pocas ocasiones resulta especialmente significativa la dimensión cualitativa de la prueba, la contundencia de algún medio, que alcanza en las circunstancias concretas del caso, una fuerza acreditativa relevante en particular.
Por otra parte, la actividad de cargo 'bastante' ha de aportar al enjuiciamiento pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. Y, en tercer lugar, tampoco podemos olvidar que los diferentes medios admitidos en Derecho han de verse desde una perspectiva conjunta, dada la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico del sistema de prueba tasada.
Desde este punto de vista, hemos de recordar al apelante que ni los informes periciales resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento, ni tampoco su ausencia en un concreto supuesto puede determinar vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria cuando del resto de las pruebas practicadas, y de la racional valoración que haya hecho el Tribunal que las presenció pueda verificarse que el juicio crítico sobre las mismas, el juicio de inferencia y la conclusión obedecen a la lógica, a la experiencia y aparecen expresadas en la sentencia con claridad y coherencia.
En particular la ausencia de una prueba pericial caligráfica sobre la 'autoría' de un documento (así lo expresa el recurso) no puede servir por sí sola para invalidar la conclusión de condena que se recurre, por cuanto la Sala sentenciadora ha otorgado credibilidad bastante -y lo razona adecuadamente- a la prueba testifical que identifica al acusado como la persona que -bajo falsa identidad- se hizo pasar por el propietario en el contrato que firma con los compradores del inmueble haciéndose con la cantidad que entregaban en concepto de arras. La negación del acusado de cualquier relación con este documento -que tanto se destaca en el recurso- lo cierto es que se debilita notablemente en términos de credibilidad ante la falta de consistencia de sus declaraciones a lo largo de la causa; baste recordar que en su declaración judicial (folio 146 de las actuaciones) negó incluso conocer el piso ('no le suena de nada') y a las personas que querían adquirirlo, con las que ahora el recurso admite que mantuvo repetidas negociaciones.
Existiendo otras pruebas que -con incomparable solidez- permiten a la Sala dar por cierta la existencia del contrato y su participación fraudulenta en él del acusado, la carencia de la prueba pericial que la defensa echa en falta como base imprescindible, no invalida la labor de apreciación que ha fundamentado la condena en este punto. Es racional y lógica; ajustada a las reglas de la experiencia y acomodada a las circunstancias relacionales de la prueba en el presente supuesto.
En suma, el motivo, en lo que afecta a la denunciada infracción del derecho fundamental reconocido en el artículo 24 del texto constitucional, no puede verse acogido.
SEXTO.- Se cuestiona también en el recurso -a modo de infracción de ley aunque entremezclándolo con argumentos fácticos- la indebida aplicación de los artículos 248.1, 250.1 y 74 del Código penal (alegación tercera), prácticamente sobre la escueta negativa del dolo (página 10 del escrito de impugnación), pues no llega a descender el apelante al análisis de los elementos del tipo de estafa de manera minuciosa. Por otra parte, se centra la protesta comentada tan solo en este delito, pues ninguna referencia aparece en el recurso -desde el punto de vista al que se dedica el presente FJ- al delito de falsedad en documento privado, que sin embargo fue tenido en consideración por la Sala. Tan solo se resalta con relación a este delito la falta de reconocimiento por el acusado de la autoría del contrato de compraventa con arras y su falta de sometimiento a prueba pericial caligráfica, extremos a los que ya hemos dado respuesta.
El delito de estafa aparece descrito suficientemente en la Sentencia recurrida, que partiendo de la cita de la STS de 26.12.2014 (página 10) recoge sus elementos subjetivos y objetivos alcanzando la conclusión que todos ellos concurren en el supuesto enjuiciado. El acusado, valiéndose del engaño que articulaba haciéndose pasar por propietario de la vivienda y con ánimo de beneficio económico, consiguió que los compradores le entregasen una cantidad de dinero, en concepto de arras, enriqueciéndose así en perjuicio de estos.
Como hemos anticipado, el recurso insiste notablemente en lo que considera la naturaleza civil del conflicto subyacente, que para el apelante no es otro que la recuperación por parte de los denunciantes de los 500 euros que en su día entregaron en concepto de señal para la compra del piso. A juicio de esta Sala, no puede distraer esta insistencia la atención del núcleo de los hechos denunciados, puesto que no se limita la acción a tan concreto aspecto. Cuanto se examina no queda reducido a la pretensión de recuperación de las arras (lo que sería, en efecto, una reclamación exclusivamente pecuniaria, indemnizatoria tal vez), sino que aquí ha sido objeto de enjuiciamiento el exceso en la actuación del acusado, partiendo de un hecho indubitado básico: carecía de potestad para vender una vivienda que no le pertenecía y por lo tanto para cobrar (aunque fuese en concepto de señal) parte del precio a los compradores. Es más: su entonces pareja ( Elisa ), que sí era propietaria del inmueble en comunidad con dos hermanos, desconocía por completo esta operación concreta. En el recurso se repite -en línea con cuanto venimos diciendo- que el acusado ' se ofreció a colaborar con su pareja en la venta del inmueble'. Todo cuanto llegó a realizar más allá de esa colaboración supone un exceso movido por el ánimo de lucro, y se llevó a cabo ocultándolo a la propiedad y engañando a los compradores. No nos hallamos ante una mera cuestión de índole civil.
Es ilustrativa, en torno al aspecto planteado, la STS 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014), que resume -como muchas otras- la doctrina sostenida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en torno a la esencia del dolo en el delito de estafa en orden a delimitar la esfera de los llamados 'negocios jurídicos criminalizados', y señala que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...' En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira. Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras). De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: 'Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación'.
Entendemos que en el caso analizado confluyen todos los elementos de esta modalidad típica de estafa a la luz de la conducta del acusado, superándose con creces la calificación simplemente civil que para el fondo del asunto pretende defender el apelante. Justiniano , prevaliéndose de la relación sentimental que mantenía con Elisa , encontró una oportunidad de enriquecerse ilícitamente negociando con el piso que esta última pretendía vender con sus hermanos. Si bien en un primer momento el acusado contaba con una autorización para colaborar en la venta del inmueble, de forma premeditada excedió ese papel de simple ayuda, logrando a través de engaño concertar la venta de la casa quedándose el importe de las arras sin conocimiento alguno de la propiedad.
Ninguna duda cabe acerca de la naturaleza típica de la conducta.
SÉPTIMO.- Los hechos ocurridos posteriormente, en el mes de mayo de 2016, son objeto de otra de las alegaciones del recurso. Nos referimos al alquiler de la vivienda por el acusado a Cosme , haciéndose pasar aquel por propietario, bajo el nombre de Basilio y cobrándole a la firma del contrato la suma de 760 euros.
En la segunda declaración prestada en la fase de instrucción (folio 214), muy distinta a la anterior en contenido, Justiniano reconoce haber quedado con Sr. Cosme y con un amigo de éste, aunque dice que no le alquiló la vivienda. En el acto del juicio así como en el recurso, la defensa trata de presentar el desenlace de esta relación como un acto de ocupación ilegal del inmueble; en el escrito de recurso llega a afirmar que se trata de 'un caso de manual de usurpación' (página 12).
Damos por reproducidas las consideraciones realizadas con anterioridad en torno a la falta de prueba pericial practicada sobre el documento que plasma el contrato de arrendamiento y que figura en la causa a los folios 20 a 22. La credibilidad de la prueba incriminatoria que se detalla y razona en la sentencia apelada (testimonios del arrendatario, el hecho de disponer del contrato y de las llaves del piso, el testimonio de los policías que acudieron al inmueble, y la coincidencia en los rasgos físicos del acusado con Casiano ) constituyen en conjunto prueba de cargo bastante para entender superado el blindaje que la presunción de inocencia proporciona a quien se enfrenta a una acusación en el seno de un proceso penal. El apelante, valiéndose de su posición (y de su parecido físico con uno de los propietarios) concertó el arrendamiento de la vivienda y percibió de Cosme , en concepto de fianza, la suma de 760 euros que no entregó a la propiedad.
No vamos a analizar las hipótesis que plantea el recurrente aludiendo a lo que sería normal, o a lo propio del 'sano juicio', o a lo que considera 'muy extraño' (la reclamación por parte del perjudicado de la cantidad exacta que entregó al acusado y no de otra mayor). Es evidente que no nos hallamos ante el enjuiciamiento de una conducta 'normal'. La opacidad (ocultación exactamente) de las maniobras que realizaba Justiniano para conseguir cantidades de dinero 'negociando' con el piso que su pareja sentimental y sus hermanos querían vender no es, evidentemente, un comportamiento normal. Sobra decir que ha sido la base de una condena por delito de estafa continuada.
Pero además discrepamos también de esa calificación 'de manual' que se sostiene en el recurso para esta segunda acción como delito de usurpación (del artículo 245.2 del Código penal) del que considera culpable al inquilino. Ni se ha incurrido en una exigencia probatoria inversa a la presunción de inocencia, ni es aplicable tampoco el principio pro reo, al no suscitarse para la Sala de enjuiciamiento esa duda de entidad razonable que le llevaría a inclinarse a favor de la absolución.
No es infrecuente en el enjuiciamiento del delito de usurpación de inmuebles, concretamente de viviendas, encontrarse con la alegación del denunciado de contar con título habilitante consistente en un contrato de alquiler. Las más de las veces, se trata de documentos suscritos con personas desconocidas, de imposible localización, que carecen de todo poder de disposición sobre la finca y en numerosos supuestos extienden lo que no deja de ser una apariencia de contrato carente de los elementos esenciales exigidos por el Código Civil para fraguar derechos y deberes obligacionales. El acusado, con el fin de anular la existencia del elemento subjetivo del delito, invoca su convicción de disponer de título habilitante suficiente para residir en la vivienda sin contrariar la voluntad del dueño, o bien haciendo valer directamente el documento 'contractual' o a través de la invocación de la teoría del error con las consecuencias establecidas en el artículo 14.3 del Código penal.
En el presente supuesto no nos hallamos ante esta tipología de fraude. El inquilino esta vez sí que identifica al autor del engaño, al que el resto de los elementos probatorios (contando entre ellos con los elementos que toma en consideración la Sala de su propia declaración) relacionan con tal grado de proximidad con la verosimilitud de la acción, que por fuerza ha de decaer el intento de presentarle como víctima de unos hechos que pretende presentar como ajena ejecución.
En el recurso se otorga destacada importancia al hecho de que los vecinos del inmueble avisan a la policía el día 11 de mayo de 2016, alertándoles de que han escuchado ruidos y de que un individuo está introduciendo enseres en la vivienda del NUM001 . Sin duda alguna, esta noticia se corresponde sustancialmente con el contenido del Parte de Intervención policial que se extiende sobre las 19:30 horas del día reseñado, y consta al folio 67 de las actuaciones. Pero en sí mismo, no implica nada más. Cosme confiesa a la policía que está introduciendo sus muebles en el piso porque lo había alquilado, y exhibe a la policía las llaves de las que dispone, con las cuales los agentes comprueban que se abre la puerta, hallando ya en el interior, en el suelo, un bombín.
Ninguno de los vecinos observa al Sr. Cosme forzar la puerta, ni arrancar el bombín, ni sustituir la cerradura, por lo que no podemos compartir las suposiciones que el recurso intenta dimensionar con el fin de derivar la acción falsaria hacia un delito de usurpación 'de manual'. Así se deduce de cuanto reflexiona la propia sentencia apelada al decir en su página 9 que el hallazgo de la cerradura del suelo nada demuestra en cuanto a la autoría de su posible fractura.
Consideramos que el razonamiento es válido por la propia fundamentación del tribunal sentenciador y la desproporción (por debilidad) de la exposición del recurrente, que -basándose en hipótesis o meras suposiciones- trata de imputar al inquilino un delito del artículo 245.2 del Código Penal, obviando el valor que cobra el resto de los medios de prueba (concretos y analizados desde una lógica intachable en la sentencia recurrida) que identifican al hoy acusado como falso propietario del inmueble y arrendador impulsado por el único afán que le relacionó en todo momento con el piso: un enriquecimiento ilícito basado en engaño y prevaliéndose de su relación inicial con una de las propietarias.
Al igual que el anterior, el motivo ha de ser desestimado, pues no se ha vulnerado ninguna de las garantías exigidas por el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
OCTAVO.- Por todo ello, considerando que el análisis llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento de la conducta del acusado en ambos episodios es conforme con el canon constitucional derivado del artículo 24 del texto fundamental, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Justiniano contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 684/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Particípese, en su caso, la interposición de recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon.
Judicial , doy fe.
En Madrid, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
