Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 659/2018 de 01 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 08019370142020100173
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7990
Núm. Roj: SAP B 7990:2020
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168174849
Recurso de apelación 659/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 884/2016
Parte recurrente/Solicitante: Lázaro, BARCELONA COMFORT REALTY sl
Procurador/a: Alejandro Font Escofet, Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Jordi Lóbez Viladés
Parte recurrida: Adelina
Procurador/a: Montserrat Pallas Garcia
Abogado/a: Natalia Gmyzina Gmyzina
SENTENCIA Nº 206/2020
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS
Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA
Barcelona, 1 de septiembre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario 884/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.29 de Barcelona, a instancias de Adelina frente a BARCELONA CONFORT REALTY SL y Lázaro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por BARCELONA CONFORT REALTY SL y la impugnación adhesiva de Lázaro, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
2. ' ESTIMO íntegramente la demanda subsidiaria y, en consecuencia:
1. Condeno a cada parte demandada al pago de 9300 eu (un total de 18600 eu); más los intereses legales desde la demanda
2. Impongo las costas a los demandados'
3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de BARCELONA CONFORT REALTY SL, mediante escrito motivado del que dio traslado a las demás partes, oponiéndose e impugnado la sentencia en lo que le resultaba desfavorable Lázaro, y oponiéndose Adelina. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DE LOS RECURSOS.
6. Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda de juicio ordinario reclamando a los demandados, con carácter principal, la condena solidaria al pago de 18.600 euros o, subsidiariamente, condenar a cada uno de los demandados al pago de 9.300 €, y, en ambos casos, más intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.
7. La demanda se funda, en síntesis, en que la demandante suscribió un contrato de arras con BARCELONA CONFORT REALTY SL, que actuaba en representación de Lázaro, para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 de Barcelona, pagando la cantidad de 9.300 € en concepto de arras, pactándose la devolución de las mismas dobladas para el caso de que la vendedora no hubiera vendido el piso llegado el 9 de mayo de 2016. Señala que llegada la referida fecha y requerido el vendedor, éste no cumplió con su obligación de vender y la agencia intermediaria se extralimitó en sus funciones e incumplió sus obligaciones.
8. La demandada BARCELONA CONFORT REALTY SL se opone, en síntesis, alegando que tenía concedida la representación del Sr. Lázaro y con tal representación suscribió en su nombre el contrato de arras, entregándole las cantidades recibidas de la demandante. Señala que no es responsable de incumplimento y que realizó correctamente su labor de intermediación. Finalmente, la demandada se allana parcialmente a la cantidad de 1.300 €.
9. El demandado Lázaro, se opone, en síntesis, alegando que es analfabeto y sufre de déficit cognitivo, lo que no le permitía una capacidad de obrar para suscribir los contratos que firmó con BARCELONA CONFORT REALTY SL. Igualmente, alega que depositó su confianza en la agencia inmobiliaria para que se ocupase de todos los trámites tanto para la venta como para la compra de otro inmueble, ocupándose también de las vicisitudes que pudieran existir. Señala que nunca recibió las cantidades a cuenta entregadas por la demandante y que tampoco nadie le emplazó para suscribir la compraventa.
10. La sentencia de primera instancia estima la petición subsidiaria de la demanda y condena a cada uno de los demandados al pago de 9.300 € a la demandante más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
11. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la representación de BARCELONA CONFORT REALTY SL, alegando, resumidamente, que:
1º.- Incongruencia interna de la sentencia por falta de legitimación pasiva de la recurrente.
2º.- Falta de legitimación activa de la demandante.
3º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la autorización para destinar las cantidades recibidas al pago de otras arras por parte del Sr. Lázaro
4º.- Improcedencia de la condena en costas.
12. La sentencia también es impugnada por Lázaro por vía adhesiva alegando, resumidamente, que:
1º.- Falta de legitimación pasiva por inexistencia de relación jurídica directa entre la demandante y el Sr. Lázaro.
2º.- Falta de capacidad del Sr. Lázaro.
3º.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a que el Sr. Lázaro recibiera las cantidades entregadas por la demandante y en lo referente al conocimiento de la fecha de la firma notarial y al precio de la venta.
4º.- Indebida aplicación del art. 1454 del CC.
5º.- Errónea valoración de la prueba relativo a las obligaciones de las partes, la actuación de la demandante y los efectos de un conflicto de intereses.
6º.- Indebida actuación de la agencia en relación a la compra de una vivienda por el Sr. Lázaro
7º.- Indebida condena en costas.
SEGUNDO.- INADMISIÓN DE LA IMPUGNACIÓN ADHESIVA DE Lázaro
Con carácter previo debemos dar respuesta a la petición de inadmisión, que realiza la defensa de la Sra. Adelina, de la impugnación adhesiva presentada por la defensa del Sr. Lázaro, al constituir las normas procesales normas de orden público ( art. 1 de la LEC) sobre las que el Tribunal debe velar de oficio por su cumplimiento.
Constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, resumida en la sentencia nº 127/2014, de 6 de marzo, la siguiente:
'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
'Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
'(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.
La aplicación de la anterior doctrina al presente procedimiento debe llevar a la inadmisión de la impugnación de la sentencia que realiza la representación de Lázaro, ya que no existe la figura procesal de la impugnación adhesiva al recurso de otro codemandado. La representación del Sr. Lázaro podía recurrir la sentencia u oponerse e impugnar un eventual recurso de la Sra. Adelina, pero lo que no cabe es una impugnación adhesiva al recurso de otro codemandado cuando no se ha recurrido en plazo la sentencia.
En consecuencia procede inadmitir la impugnación de la sentencia realizada por la defensa del Sr. Lázaro.
TERCERO.- RECURSO DE BARCELONA CONFORT REALTY SL
13. En cuanto al recurso de BARCELONA CONFORT REALTY SL, debemos señalar, con carácter previo, que tal como alega la defensa del Sr. Lázaro en su oposición a dicho recurso, y de conformidad con: la congruencia de las sentencias, la prohibición de la reformatio in peiusy lo dispuesto en el artículo 456.1 de la LEC; el recurso de esta codemandada únicamente puede ir dirigido a obtener su absolución, pero en ningún caso puede suponer una mayor condena de otro codemandado cuando la parte demandante se ha aquietado a la sentencia dictada.
14. Entrando en los diferentes motivos que se alegan abordaremos, en primer lugar, conjuntamente, las alegadas faltas de legitimación pasiva del recurrente y activa de la demandante.
15. La recurrente insiste en que ella no es parte del contrato de arras y por ello ninguna obligación tiende de devolver cantidad alguna, por el mismo motivo considera que la demandante no tiene acción contra ella.
16. Ambos motivos se desestiman.
17. La recurrente debe soportar pasivamente y, de forma correlativa, la demandante está legitimada activamente, para accionar contra ella, por su relación en tanto que representante del vendedor, así como su obligación contractual de intermediario inmobiliario.
18. En esa doble vertiente de representante e intermediario, recibió una cantidad de dinero a cuenta de una compraventa que no se llegó a consumar sin culpa alguna de la compradora demandante.
19. En esas circunstancias, es relevante analizar si concurre en la recurrente la responsabilidad que determina el artículo 1725 del CC y que es exigida en la demanda (aunque sin cita expresa del precepto), así como examinar, también, la responsabilidad que se pueda derivar de los contratos suscritos como intermediario.
20. Así pues, existe una legitimación pasiva y correlativa legitimación activa para el ejercicio de dicha acción.
21. Ello nos lleva al segundo grupo de alegaciones consistente en la errónea valoración de la prueba respecto de si concurre responsabilidad de la recurrente.
22. A juicio de este Tribunal, existen elementos de prueba suficientes para atribuir la obligación a la recurrente de devolver la cantidad recibida de 9.300 €.
23. En primer lugar, del examen de la prueba documental practicada, resulta del documento nº 2 de contestación a la demanda de la recurrente, el mandato para suscribir las arras del inmueble que el Sr. Lázaro quería comprar en la CALLE001, pero ese documento no existe en los mismos términos respecto del piso de la CALLE000.
24. El mandato de venta de la CALLE000 se contiene, en lo que nos interesa, en el apartado segundo del 'Encargo de gestión de venta' (documento nº 6.1 de la contestación a la demanda de la recurrente).
25. Dicho pacto señala textualmente:
26.' El cliente autoriza expresamente a la inmobiliaria para que suscriba en su nombre contrato de arras o señal preparatorio del contrato de compraventa, así como a recibir en su nombre cantidades en concepto de arras o señal. Dicho contrato de arras o señal y dichas cantidades estarán condicionadas a su aceptación por el cliente, momento en el que le serán entregadas íntegramente. De no ser aceptadas por el cliente la Inmobiliaria restituirá esas cantidades a quien las hubiere entregado.'
27. La recurrente contaba con el mandato de la demandante para suscribir las arras, de tal manera que el Sr. Lázaro jamás pactó directamente con la compradora sino con la agencia recurrente en representación de la compradora.
28. Igualmente, la compradora, que tampoco llegó a contratar nunca directamente con el vendedor sr. Lázaro, pactó con la agencia inmobiliaria en representación de éste en atención al pacto anteriormente transcrito.
29. Ello es así, hasta tal punto que el contrato de arras que firma el Sr. Lázaro (documento 4.2 de la contestación de la recurrente) es de diferente contenido que los que suscribe la demandante (documentos 4 y 4 bis de la demanda). En un caso se pactan unas arras de 7.000 € más 1000 € de la reserva pactando un precio de 70.000 €; y en el otro caso se pactan unas arras 8.300 €, más los 1000 € de la reserva, y precio de 83000 € y posteriormente de 75.000 €.
30. Así pues, del pacto del 'Encargo de Gestión de venta', se extrae sin dificultad que si el Sr. Lázaro no acepta las arras, que le deben ser entregadas, la obligación de restitución de las mismas le corresponde a la agencia inmobiliaria.
31. Dicha estipulación, aunque no suscrita por la demandante, despliega efectos frente a ella, en virtud del 1257 del CC, y le permite exigir la responsabilidad solidaria de la inmobiliaria para la devolución de la referida cantidad.
32. En estas circunstancias, queda por dilucidar si se dieron las condiciones para que la agencia tuviera que devolver las cantidades recibidas.
33. Una primera aproximación a esta cuestión, nos revela que el allanamiento parcial de 1.300 € de la recurrente, supone un reconocimiento parcial de esa obligación de devolución a la demandante de las cantidades recibidas.
34. La recurrente, sin embargo, se opone al pago de los restantes 8.000 € porque señala que hay prueba suficiente de que estaba autorizada para hacer pago de los mismo a la Sra. María para la compra del piso de la CALLE001 nº NUM000.
35. El Tribunal valorando la totalidad de la prueba practicada y en especial, poniendo en contexto los mandatos en blanco, cruzados, de los que se valía la agencia recurrente, con el déficit cognitivo y el analfabetismo del Sr. Lázaro, llegamos al convencimiento que no existió tal autorización.
36. El Sr. Lázaro no pudo conocer y consentir, el contenido de los contratos de arras que se acompañan como documentos 4 y 4 bis de la demanda porque él suscribió otro de contenido diferente (documento 4.2 de la contestación de la recurrente). También consideramos que no pudo conocer y consentir que parte del dinero recibido por la Sra. Adelina fuera directamente a la Sra. María, con el riesgo de no poder devolver dichas cantidades si no se consumaba la compraventa con la demandante. A tal efecto, es conveniente señalar que el contrato de arras con la Sra. María (documento 5.2 de la contestación de la recurrente) se firmó nuevamente por poderes, y no consta que el Sr. Lázaro fuera informado del contenido de dicho contrato.
37. En consecuencia, a juicio del Tribunal, al no recibir el Sr. Lázaro de manera efectiva las cantidades entregadas por la Sra. Adelina, consideramos que dicha agencia, en virtud del pacto transcrito, tiene la obligación solidaria de restituir las referidas cantidades.
38. Queda por resolver, finalmente, si procede la condena en costas a la recurrente.
39.
40. En este sentido, teniendo en cuenta que la petición subsidiaria de la demandante respecto de la agencia, es estimada en su totalidad y existió un burofax de requerimiento previo, no existe motivo para apartarse del vencimiento objetivo que determina el artículo 394 de la LEC y por ello procede su condena en costas.
CUARTO.- COSTAS Y DEPÓSITO PARA RECURRIR.
41. En cuanto a las costas de esta apelación, la inadmisión de la impugnación Lázaro y la desestimación del recurso presentado por BARCELONA CONFORT REALTY SL determina la imposición de las costas a las partes recurrentes e impugnatoria de la sentencia ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que inadmitiendo la impugnación adhesiva formulada por Lázaro y desestimando el recurso de apelación interpuesto por BARCELONA CONFORT REALTY SL contra la Sentencia de 14 de mayo de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 884/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.29 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a las partes recurrente e impugnadora adhesiva, que además perderán el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia y adquiera firmeza, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
