Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 83/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 11012370022020100207
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1134
Núm. Roj: SAP CA 1134/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 206
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
JUICIO ORDINARIO Nº 1025/2018
ROLLO DE SALA Nº 83/2020
En Cádiz a 8 de julio de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A., representada por el Pdor. Sr.
Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Rodríguez Planet.
Como apelado ha comparecido Luis Carlos , representado por la Pdora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo
la dirección jurídica del Letrado Sr. López López.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 10/noviembre/2019 en el procedimiento civil nº 1025/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la entidad demandada, Citibank España S.A., debe ser íntegramente estimado, dándose lugar por tanto a la desestimación de la demanda contra ella interpuesta por el actor Sr.
Luis Carlos .
A través de ella, el actor pretendía obtener la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito CITIBANK VISA suscrito el día 1/marzo/2005 con la entidad demandada que incorporaba la concesión de un crédito revolving, ya por ser un préstamo usurario, ya por tratarse de un préstamo con estipulaciones abusivas por falta de transparencia material. Así las cosas, se ha acreditado en el curso de las actuaciones que Citibank España S.A. cedió su crédito contra el Sr. Luis Carlos a la entidad AVANT TARJETA H1 S.A.R.L. en fecha 31/ septiembre/2012 en virtud de escritura pública de compraventa de activos, siendo así que en la cartera cedida se identificaba expresamente el crédito ahora litigioso.
Pues bien, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como ha destacado con reiteración el Tribunal Supremo y deriva inmediatamente de nuestro Código Civil. La cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.
Es eficaz entre las partes desde que exista, si bien respecto del deudor cedido y respecto de terceros se exige la concurrencia de requisitos adicionales. En lo que aquél hace, las cosas son claras: ninguna intervención tiene en el negocio de cesión, ahora bien, si presta su consentimiento o es notificado del negocio ya concluido, se derivan particulares consecuencias para el régimen jurídico del crédito cedido con patente afectación a su posición deudora. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 19/febrero/93: ' El contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario (art. 1.527 )'. Quiere ello decir que lo relevante de la notificación, el efecto jurídico principal, es la imposibilidad del deudor de pagar válidamente, es decir, con efectos liberatorios, al cedente. Y ello no es más que una aplicación de la regla según la cual el pago hecho de buena fe al que estuviera en posesión del crédito, libera al deudor ( art. 1164 Código Civil). De esta forma, ' si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario' ( sentencia de 12/diciembre/2002, que recoge la doctrina del Tribunal Supremo en este punto). Por otra parte, el régimen de excepciones oponibles al cesionario también se ve condicionado por la participación del deudor en el negocio transmisivo (así, para la compensación art. 1198 Código Civil).
Y dicho todo esto, no se alcanza a comprender la insistencia de la parte recurrente en desconocer la cesión operada. Esta desde luego existió; lo advera la escritura pública aportada de cesión, entre otros, del crédito ahora litigioso. De aquí la falta de legitimación pasiva de la cedente para afrontar la acción contra ella entablada en tanto que, a los efectos del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es ya titular de la relación jurídica litigiosa.
Ante tal obviedad, la representación letrada del actor al contestar el recurso pretende hacer ver que estamos ante una cesión de contrato, que no de un crédito, que exigiría el consentimiento del deudor cedido, posición que también debe ser rechazada.
Las tesis jurisprudenciales acerca de la cesión de contrato están firmemente asentadas; citemos por todas a la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2011 que reproduce otras muchas y que viene a resumir los aspectos esenciales de la institución. Es así que la cesión de contrato no está regulada en el Código Civil, aunque sí es admitida en ordenamientos extranjeros y en nuestro Derecho en la Ley 513 de la Compilación de Navarra, pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia.
Se fundamenta en la libertad de pactos del art. 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil, y entraña, según dice la sentencia de 23/octubre/1984 ' la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente , el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor'.
Tal es el caso de autos. Una vez concedido el crédito y hecha la disposición de su importe (de una vez o de manera sucesiva cual ocurre en la modalidad contractual que nos ocupa), cesa, tal y como explica el Tribunal Supremo, la reciprocidad, y estaríamos siempre ante una mera cesión de crédito en la que no resulta imprescindible la participación y consentimiento del deudor cedido.
SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las dudas que pudiera suscitar el conocimiento por parte del Sr. Luis Carlos de la cesión acordada en el año 2012, justifica la presencia de dudas de hecho que hacen aconsejable no hacer tampoco expresa imposición de las costas causadas en la 1ª Instancia, tal y como autoriza el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 10/noviembre/2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda formulada por Luis Carlos contra CITIBANK ESPAÑA S.A. a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
