Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 534/2019 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100201

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:610

Núm. Roj: SAP GR 610/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 534/2019 - AUTOS Nº 182/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 206/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ
GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 534//2019, dimanante de los autos con número
182/2017. Interpone recurso Dª Nieves , representada por la Procuradora Dª María del Carmen García Casas.
Comparecen como apelados D. Gabino y Dª Rosalia , representados por la Procuradora Dª María Paz Navarro
Membrilla.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de julio de 2019, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda deducida por DOÑA Nieves , representada por la Procuradora Doña María del Carmen García Casas contra DON Gabino y Doña Rosalia , representados por Doña María Paz Molina Rodríguez. ABSOLVIÉNDOLES de todos los pedimentos formulados de contrario.

Se condena a la parte demandante al abono de las posibles costas del presente juicio. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de junio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda de Dª Nieves , que tiene por objeto una habitación (cueva), con una superficie de diez metros cuadrados, que ésta considera incluida en la finca catastral con referencia NUM000 de Guadix, situada en la CALLE000 , número NUM001 , lindante con la finca catastral NUM002 de los demandados.

La desestimación se basa en que, según resulta de los contrapuestos dictámenes periciales emitidos a instancia de una y otra parte, se suscitan dudas acerca de que la habitación reclamada por la parte actora pertenezca a su cueva con referencia catastral NUM000 , y que dichas dudas no se despejan con el contenido del contrato privado de compraventa de 22 de marzo de 1964 con el que, según la actora, su madre, Doña María Purificación , adquirió en fecha de 22 de Marzo de 1964 una casa cueva con seis habitaciones.

Frente a esta decisión se alza la representación de la demandante, sosteniendo que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba porque sí considera acreditada la inclusión de la habitación reivindicada en la casa cueva que conforma la finca catastral referenciada, invocando las declaraciones de los testigos, los recibos de IBI y documentos acreditativos de gastos afrontados por la actora y sus padres, todo ello conjugado con ese contrato de 1964; títulos que han de prevalecer frente a las escrituras de aportación a la sociedad de gananciales (14 de mayo de 2008) y obras nueva (11 de agosto de 2010) esgrimidas de contrario, en las que no aparecen referencias catastrales. También invoca la declaración del perito designado judicialmente, D. Teofilo , que pone de manifiesto que en algún momento existió continuidad y paso entre la casa cueva de la que es titular la demandante y la habitación litigiosa.

La representación de los apelados se opone al recurso y concluye que la habitación que reivindican es la que el perito Sr. Teofilo identifica como 'dormitorio número 1' en su informe, o habitación nº 4.



SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en sentencia número 649/2016 de fecha 3 de noviembre de 2016, destaca que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica de manera que aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: ' 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994).

' 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989) .

' 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995).

' 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1997).

Y la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: '1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial ( STS 17 de junio de 1996).

' 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. ( STS 20 de mayo de 1.996).

' 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS 7 de enero de 1991).

'4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( Sentencias del TS 11 de abril de 1998, 13 de julio de 1995 y 15 de julio de 1988).

Con arreglo a tales criterios, y examinados por esta Sala los dictámenes periciales emitidos a instancia de una y otra parte, consideramos que no se incurre en la sentencia apelada error en la valoración de la misma, puesto que vienen a coincidir ambos peritos en que la realidad física de la casa cueva de los demandantes, situada sobre la parcela catastral NUM000 se halla desplazada en el Catastro hacia el Norte, de suerte que, incluso una de las habitaciones o dependencias se encontraría fuera del perímetro del cerro en el que se halla abierta la casa cueva.

Esta cuestión tiene importancia, puesto que en la demanda no se esgrime otro título que la configuración de la casa cueva según el Catastro, ya que el contrato privado se aporta en la audiencia previa y ninguna referencia se hace a dicho contrato ni, en realidad, a cualquier modo o momento de adquisición, señalando expresa y únicamente que perteneció a la familia de Dª María Purificación desde tiempo inmemorial y que hubo una cesión consentida al padre del demandado, con ocasión de lo cual se dice que 'fue utilizada por todos como almacén de leña y otros enseres de labranza, para lo cual se tapió en su día la misma'.

Lo cierto, además, es que según el contrato la casa cueva tenía seis habitaciones de cueva, por lo que siendo el caso que, según el informe de D. Teofilo , la casa cueva de la actora y resto de herederos de Dª María Purificación cuenta con seis habitaciones, excluyendo incluso el baño exterior y otra habitación que no es cueva, por lo que se concluye que ni el título que se esgrime en la demanda ni el propio contrato privado acreditan que Dª Nieves y dicha comunidad hereditaria ostente título de dominio alguno sobre la habitación litigiosa; pero es que, además, a preguntas del propio letrado que asistía a la demandante, el perito D. Jose Enrique aclara que entiende que las bóvedas de la casa cueva de Dª Nieves y la de la habitación litigiosa no son coincidentes, lo que no se corresponde con la técnica constructiva habitual de la casa cueva, puesto que se abre toda la bóveda que la va a contener longitudinalmente.

Si a ello se une que ambos peritos también coinciden en excluir que, aunque hubiese habido continuidad en algún momento entre la casa cueva y la habitación litigiosa, la separación actual no responde a un mero tabique sino un muro que puede tener distintas funciones y, entre ellas, la de división, ello no viene sino a confirmar que la conclusión de la sentencia apelada es correcta en lo que concierne a la inexistencia de título de dominio que legitime a la actora y al resto de los herederos integrados en la comunidad hereditaria de D. María Purificación para reivindicar la habitación-cueva objeto de este procedimiento, teniendo en cuenta que, además, tampoco se describe ni se sitúa temporalmente un acto de despojo propiamente dicho, puesto que se refiere en la demanda que la habitación fue cedida y que se realizó el muro, manifestando uno de los testigos que en su familia se decía que el muro lo había hecho el padre de Dª Nieves , pero lo cierto es que no puede considerarse ni habitual ni razonable que una mera cesión posesoria se materialice con la construcción de una separación de las características descritas por los peritos en lugar de con una simple puerta o elemento parecido, por lo que se ha de concluir que constituye un indicio más de que si hubo en algún momento continuidad, después devino en separación configurando dos propiedades distintas, como en realidad se desprende de la ubicación y construcción de ambas cuevas en el mismo cerro; sin que las imprecisas declaraciones de los testigos sobre el uso plural de la habitación litigiosa y la construcción del muro pueda suplir la falta de prueba directa del título dominical de la actora.

En consecuencia, siendo carga de la parte actora la acreditación de su derecho de propiedad, con arreglo a la reiterada jurisprudencia que se cita en la misma y a la que nos remitimos, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la desestimación de la demanda y acción reivindicatoria planteada en la misma.



TERCERO.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Nieves , se confirma la sentencia 84/2019, de 1 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, con imposición a la apelante de las costas del recurso de apelación, Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 206/20 por elos Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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