Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 719/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100161
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5138
Núm. Roj: SAP M 5138/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0107649
Recurso de Apelación 719/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 660/2018
APELANTE: UNICAJA BANCO, S.A.
PROCURADOR D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
APELADO: D./Dña. Gabriela y D./Dña. Victorino
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
D./Dña. Gabriela
D./Dña. Victorino
SENTENCIA Nº 206/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª. CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de
Daños y Perjuicios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una,
como demandantes-apelados D. Victorino y Dª. Gabriela , representados por la Procuradora Dª. Aránzazu
Estrada Yáñez y asistidos por el Letrado D. Adrián Rebollo Redondo, y de otra, como demandada-apelante
UNICAJA BANCO, S.A. (antes CAJA ESPAÑA BANCO CAJA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU,
CEISS), representado por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y asistido por el Letrado D. Flavia María
Sánchez Izquierdo Sanchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57, de Madrid, en fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estrada Yáñez, en nombre y representación de Dº Victorino y Dª Gabriela , contra BANCO CEISS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde de Gregorio, debo CONDENAR y CONDENO a dicha demandada a abonar a los actores la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (8.440,08 €), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de junio de dos mil veinte.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de MADRID se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 660/2018, instado por la representación procesal de D. Victorino y Dª. Gabriela frente a UNICAJA BANCO, ejercitando una acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios de los artículos 1124 y 1100 del Código Civil, solicitando la resolución del contrato de adquisición de 12 títulos denominados PART C ESPAÑA-SERIE 1 CÓDIGO ISIN nº NUM000 participaciones preferente de fecha 15 de mayo del 2009, que se vendieron por la entidad bancaria CAJA ESPAÑA INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, SAU como un depósito a plazo fijo, sin otorgarles la suficiente información acerca del producto adquirido y del riesgo del mismo, y la indemnización de la cantidad invertida 12.000 €, deduciendo las cantidades percibidas por los actores por intereses recibidos, más los intereses desde la fecha del desembolso, y las costas.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de caducidad de la acción de nulidad, y por entender que los actores sí fueron informados suficientemente sobre los productos adquiridos, pues se les dio una información clara y transparente, y por tener capacidad los actores para entender los productos adquiridos. Además, deben de ser reducidos los intereses percibidos por el actor, que ascienden a 3.559,92 €.
La sentencia fue estimatoria parcial de la demanda al estimar la pretensión principal, resolviendo el contrato y condenando a la parte demandada al pago de 8.440,08 € (12.000 € - 3559,92 €) con el interés legal desde la interposición de la demanda, y no desde la fecha del desembolso, como solicitaba la actora, pero impone las costas a la parte demandada por entender que la estimación de la demanda ha sido sustancial.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de UNICAJA, alegando como motivo que la sentencia ha obviado deducir de la cantidad reconocida el importe de las acciones que se entregaron al actor por el canje del producto, y que desde el 2018 se han convertido en acciones de UNICAJA por la absorción de BANCO CEISS, las cuales en la actualidad sí tienen valor en el mercado que cotiza día a día, tal y como ya se expuso en la fijación de hechos en la Audiencia Previa, y cuyo valor en la fecha de la sentencia era de 1.327,72 €.
En segundo lugar por las costas, pues entiende que no la estimación de la demanda no ha sido esencial atendiendo a lo ya dicho en el párrafo anterior, y que los intereses no se han reconocido según la pretensión de la parte actora desde el desembolso, y según ello asciende a una cantidad importante (4.000 €) atendiendo al importe solicitado, por lo que debería de seguirse el criterio del artículo 394 de la LEC.
La parte actora se opuso al recurso.
SEGUNDO. Respecto al primer motivo del recurso, este debe ser estimado. En el acto de Audiencia Previa la parte demandada alegó que las participaciones preferentes adquiridas por la parte actora, canjeadas por resolución del FROB el 16 de mayo del 2013 por bonos convertibles en acciones del Banco CEISS y posteriormente, en el 2018, tras al absorción del Banco CEIIS por UNICAJA, en acciones de esta última entidad bancaria, las acciones volvieron a tener un valor, y por lo tanto al ser las acciones propiedad de la parte actora y solicitar la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios, el valor de dichas acciones deben ser descontados de los daños solicitados.
La parte actora reconoció que sus acciones del banco CEISS fueron reconvertidas en acciones de UNICAJA, en la Audiencia Previa, y la Juzgadora manifestó que efectivamente su valor debía ser descontado de la indemnización solicitada por la actora, al igual que los intereses obtenidos por la actora durante la vigencia de la inversión. Deducción que, como bien alega la parte apelante, no se tuvo en cuenta en la resolución objeto de recurso.
Esta pretensión podía haber sido solucionada mediante un recurso de aclaración de sentencia, que no se solicitó por la parte apelante, toda vez que se trata de una cuestión debatida en el procedimiento a la que no se dio respuesta.
Evidentemente el recurso debe ser estimado, pues el valor de las acciones de UNICAJA que mantiene en propiedad la parte actora, y que deviene del producto inicialmente adquirido, debe ser descontado de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, pues de otro modo se incurriría en un enriquecimiento injusto.
El valor de las acciones, teniendo en cuenta que este varia día a día según el mercado por cotizar en el mismo, habrá que estar al valor de las acciones en el momento de la fecha de la sentencia de primera instancia, y este según la parte apelante es de 1.327,72 €, por lo que la indemnización a favor de la parte apelante será de 7.112,36 €.
TERCERO. El segundo motivo del recurso de apelación es por las costas, pues la sentencia entendió que la estimación de la demanda era sustancial, atendiendo a que el único concepto no reconocido en su totalidad eran los intereses, pues no se reconocieron desde la fecha del desembolso de la cantidad reclamada, sino desde la reclamación judicial, considerando la parte apelante, que por ese mismo concepto entre la cantidad solicitada y la reconocida hay una diferencia de 4.000 €, y siendo que la cantidad solicitada era de 8.440,08 € (12.000 € de inversión menos los intereses cobrados) resulta una cantidad lo suficientemente sustancial como para considerar que la estimación de la demanda ha sido parcial, y conforme al artículo 394 de la LEC no hacer expresa imposición de costas.
También este motivo del recurso debe ser estimado. Es cierto que la fecha del devengo de los intereses legales solicitado por la parte actora no fue estimada por la Juzgadora, por lo que la cantidad resultante a favor de la actora se reduce en 4.000 € un porcentaje importante respecto a lo solicitado, por lo que la estimación de la demanda no es sustancial, sino que es parcial, y por lo tanto debe aplicarse el apartado segundo del artículo 394 de la LEC, y no hacer expresa condena en costas.
Argumento que se confirma con el hecho de que la indemnización solicitada también se ve reducida por el valor de las acciones que quedan en propiedad de los actores, y que hace que su pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios se vea disminuida en su valor, a pesar de la oposición de la parte actora apelada, en contra de lo acontecido en la Audiencia Previa al no negar los hechos en aquel momento.
CUARTO. Las costas de este recurso, no se hará expresa condena conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de MADRID en fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve, la cual revocamos, estimando así parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino y Dª. Gabriela , condenando a UNICAJA BANCO, S.A. a satisfacer a los actores la cantidad de 7.112,36 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el pago, y sin hacer expresa condena en costas en primera instancia y en este recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

