Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 45/2020 de 24 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100165

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7308

Núm. Roj: SAP M 7308:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.092.00.2-2018/0014659

Recurso de Apelación 45/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1453/2018

APELANTE:D. Luis Enrique

PROCURADOR Dña. CARMEN MEDINA MEDINA

APELADO:D. Jesús Ángel

PROCURADOR Dña. SILVIA MENOR BARRILERO

SENTENCIA Nº 206/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS/AS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado don Luis Enrique representado por la Procuradora Sra. Medina Medina y de otra, como apelado demandante don Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Menor Barrilero, seguidos por el trámite de procedimiento verbal.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra.Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 20 de noviembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Jesús Ángel, debo condenar y condeno a D. Luis Enrique a que abone a la actora la suma de 6.000 euros, en concepto de devolución de arras duplicadas, más los intereses legales desde la interpelación judicial; así como al abono de las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia es dictada sentencia estimatoria de la demanda presentada por don Jesús Ángel, por la que solicita la devolución por duplicado del importe de las arras entregadas al demandado don Luis Enrique, al entender acreditado que la cantidad entregada de 3.000 euros lo fue en concepto de arras penitenciales por la compra de una vivienda, sin que llegara a formalizarse la compraventa en el plazo máximo establecido en el contrato, 15 de diciembre de 2017, por causa imputable al vendedor demandado, que no solventó la carga consistente en el embargo anotado en el Registro de la Propiedad a instancia de la Caixa, constando en la relación de WhatsApp aportada como doc. nº 5 que el actor a quien le correspondía la elección del notario autorizante, le comunicó al demandado el 6 de noviembre de 2017 la notaría.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por don Luis Enrique que articula mediante dos motivos: 1) Infracción del art. 217 LEC y arts. 1124 y 1454 CC, en relación con error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuyo desarrollo argumenta que si bien le fue comunicada la notaría, no la hora ni la fecha de realización de la escritura, realizándose la notificación en forma mediante burofax el 26 de octubre de 2018, señalando día, hora y notario, cuando habían pasado 10 meses después de haber finalizado el plazo para la formalización de la compra, apoyándose la sentencia en unos wasaps de los que no se desprende que si no existió formalización formal fuese él el causante del incumplimiento contractual. 2) Infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 24 CE, alegando que existe incongruencia al hacerse referencia en la sentencia a un incumplimiento por las cargas, cuando dicho hecho no fue expuesto en la demanda, que se basa exclusivamente en un incumplimiento por falta de formalización de la compra del inmueble, habiendo tenido en todo momento el actor conocimiento de las cargas.

Por el demandado es presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Ante las alegaciones vertidas por el apelante mediante el primero de los motivos y a fin de clarificar la problemática planteada procede dejar constancia de que son hechos no controvertidos los siguientes:

1.- En fecha 9 de agosto de 2017, don Jesús Ángel celebró un contrato de arras penitenciales con don Luis Enrique por el que se estipulaba que el actor entregaba la cantidad de 3.000 euros al demandado en concepto de arras penitenciales por la compra de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 NUM000 de Madrid.

2.- Asimismo se convino que dicha cantidad se aplicaría a cuenta del precio pactado por la compraventa, que se cifraba en 92.000 euros, teniendo la señal entregada validez hasta el 15 de noviembre de 2017.

3.- Ambas partes pactaron una prórroga de plazo de validez del contrato hasta el 15 de diciembre de 2017.

Por otro lado, la revisión de la prueba practicada permite afirmar datos tales como que:

1.- En la cláusula cuarta del contrato se establece ' La señal tendrá validez hasta el día 15 de noviembre de 2017 en que se formalizará la escritura pública de compraventa. La escritura se formalizará en la Notaria que a tales efectos designe la parte compradora, debiendo notificar a la parte vendedora de forma fehaciente con una antelación de, al menos, siete días, el lugar día y hora para su otorgamiento. La parte compradora se reserva el Derecho para que la escritura pública de compraventa sea otorgada a favor de la persona o sociedad que ésta libremente designe'.En la cláusula séptima ' Reconoce la propiedad que el inmueble se halla libre de cargas, gravámenes, arrendatarios y vicios ocultos respondiendo en caso contrario de los mismos conforme a la Ley. Igualmente reconoce estar al corriente del pago de impuestos, tasas, comunidad y derramas que afecten al inmueble debiendo abonarlos previamente al otorgamiento de escritura pública, en caso contrario'.Y en la cláusula octava que '(...) Si desistiera el vendedor el adquirente percibirá de éste la cantidad que entregó duplicada'.(Folio 10)

2.- En el burofax enviado por el que el actor al demandado el 26 de octubre de 2018 se hace constar que por el mismo se le requiere para que ' designe en el plazo de siete días hábiles Notaría, fecha y hora a fin de otorgar escritura pública de compraventa cuyo plazo venció el 15 de diciembre de 2017, y por diversas dilaciones atribuidas a su parte aún no se ha elevado a público. Rogamos que conteste al requerimiento por este mimo modo, esto es burofax, con la finalidad de evitar males entendidos. En caso de hacer caso omiso a este requerimiento nos vemos obligados a iniciar acciones judiciales a fin de reclamarle el duplo de la cuantía entregada en su momento en virtud del art. 1454 del CC '. (Folio 13)

3.- Previamente al burofax fueron intercambiados desde el 06/11/2017 distintos WhatsApp entre los litigantes aportados con el escrito de demanda, que evidencian que: a) Si bien el citado día por el comprador es designada la notaria, dicha designación lo es para que el día siguiente puedan encontrarse en la misma para hablar con el oficial, no para el otorgamiento de la escritura. b) Con anterioridad al 15 de diciembre de 2017 no pudo ser firmada la escritura como consecuencia de que el vendedor que tenía que levantar un embargo no lo había hecho. En concreto, siendo preguntado el demandado por el actor en varias ocasiones sobre si había solucionado el tema del juzgado a fin de poder firmar la escritura, don Luis Enrique el 13/11/2017 le dice que 'Ha llamado y me han dicho que la secretaria del juzgado estaba con ello, a ver si mañana me pueden decir algo', y tras ser preguntado de nuevo el 16/11/2017 y el 27/11/2017, el vendedor contesta el 27/11/2017 'Buenos días Rafael, si entre hoy y mañana me tienen que dar respuesta, es que había que esperar 10 días para notificar a la parte actora, burocracia, ya sabes. Espero que en esta semana se quede zanjado. Te voy diciendo. Un saludo', y en el correo que remite el 28/11/2017 'Buenos días Rafael, he llamado al Juzgado y me ha dicho que el 11 estará seguro. Que como la semana que viene hay puente que no quiere arriesgarse a darme fecha. Son muy pesados. Te voy diciendo, a ver si terminamos ya con esto. Un saludo'. El comprador responde entonces 'Ya el auto que podemos llevar al registro directamente?', contestando el mismo día 28/11/2017 el vendedor 'Sí, una vez que nos lo den, se puede firmar sin problemas. Solo hay que ir al registro y levantarlo'. El 12/12/2017 le remite otro wasap el comprador del siguiente tenor 'Sabemos algo?', respondiendo el vendedor a continuación 'Buenos días Rafael. A las 13:30 tengo que recoger la notificación en el Juzgado. Mañana lo pago y espero que en unos días esté el decreto. Con eso ya se puede levantar el embargo. Te voy diciendo'. c) Con posterioridad al 15/11/2017, seguía sin poderse firmar la escritura por causa imputable al vendedor. El comprador el 19/12/2017 le dice ' Luis Enrique, te viene bien mañana por la tarde para quedar?'. El mismo día por la tarde Luis Enrique contesta 'Buenas tardes Rafael, no te he llamado porque estoy esperando a que Jesús Ángel me confirme que día puede ir al Juzgado, por quemar el último cartucho. Esta semana la tengo completa. Haría un hueco para ir al Juzgado con este hombre. Si no hay solución en esta semana la que viene quedamos un día. Encima Rubén no me da señales de vida y no tengo llaves del piso. Estoy un poco harto. No sé qué le pasa a este hombre. Rafael, cuando tú puedas llámame', respondiendo al vendedor 'Ok. Esperamos ya a la semana que viene'. El siguiente wasap que consta es de 03/01/2018, que es remitido por el comprador al vendedor donde dice ' Luis Enrique, feliz año. Ya he visto que tú también has puesto el piso en venta en Milanuncios. Tenemos que quedar para cancelar el contrato y que me devolváis el dinero'. d) La situación de incumplimiento por parte del vendedor continuaba el 4/06/2018, fecha en la que tras distintos wasaps interesando el comprador al vendedor que le dijera algo, don Luis Enrique dice 'Buenas tardes Rafael, estoy en una reunión, intentando cerrar algo. Todo se está retrasando. De momento sigo igual. Espero que se cierre algo en breve. Te aviso', contestando seguidamente el comprador 'Yo no puedo esperar más. O me devuelves los 3.000 euros o me vendes el piso libre de cargas por el precio acordado, o no tengo más remedio que presentar una demanda. Tienes que decirme algo esta semana'. Y continuaba el 03/09/2018, en el que se lee ' Luis Enrique, ya si que no puedes retrasar más el tema'.

Sentados los hechos, es claro que don Jesús Ángel estaba interesado en la compra y que si no se formalizó en el plazo pactado ni con posterioridad, fue por causa imputable al vendedor, debiendo así calificarse de acertada la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, sin que pueda considerarse errónea la valoración que de la prueba es realizada y, por tanto, en aplicación de la cláusula octava del contrato procedente mantener la condena a la devolución por duplicado de la cantidad entregada.

TERCERO.-Denunciándose a través del segundo de los motivos haberse infringido el art. 218 LEC, tachándose a la sentencia dictada de incongruente sobre la base de que indica que de los WhatsApp intercambiados resulta que existía alguna carga, embargo, que no fue solventada por el vendedor, cuando dicha cuestión no había sido objeto de debate en el procedimiento, dicho motivo debe ser desestimado.

Como se dice en la STS 707/2016, de 25 de noviembre, en relación al presupuesto de la congruencia:

'(...) tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo ( núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solici- tada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 )'.

Y si se observa el escrito de demanda en la que se hace constar, entre otros extremos, que ' Pese a los reiteradísimos mensajes de WhatsApp y llamadas enviados por mi mandante al demandado desde el 6 de noviembre de 2017 hasta nada más y nada menos que el 3 de septiembre de 2018 ha intentado formalizar la compraventa y elevar a público el acuerdo alcanzado, obteniendo únicamente dilaciones y mentiras, ya que D. Luis Enrique no tenía ninguna intención de cumplir lo pactado, no siquiera devolver los 3.0000 euros entregados en su momento, de los que se ha apropiado con total impunidad' y se solicita que'Se dé por incumplido el contrato aportado como doc. nº 1 debido al incumplimiento unilateral del demandado y se condene al mismo a la devolución de la cantidad depositada por mi mandante en concepto de arras por duplicado, así como el abono de los intereses desde la reclamación judicial hasta su completo pago', a la que se acompaña el contrato, el burofax de 26/10/2018 y los mencionados WhatsApp, y se compara lo peticionado con la parte dispositiva de la resolución recurrida, es evidente que no se ha cometido la infracción denunciada.

Cuestión distinta es que no se comparta la conclusión alcanzada, pero ello nada tiene que ver con la incongruencia que se aduce, y como viene reiterando la doctrina jurisprudencial 'el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E ., no conlleva necesariamente el acierto judicial en la decisión, ni que deban ser acogidas las pretensiones formuladas, sino el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que sea el cauce adecuado para denunciar la vulneración de dicha norma, la valoración que de la prueba refleje la resolución recurrida'.(Vid. por todas SSTC 38/2018, de 23 de abril, 149/16, de 19 de septiembre, 9/2015, de 2 de febrero de 2015 y 662/2012, de 12 de noviembre).

CUARTO.-En consecuencia, las costas de esta alzada deben imponerse al apelante de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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