Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 343/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 28079370212020100209

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8257

Núm. Roj: SAP M 8257:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0099991

Recurso de Apelación 343/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 626/2018

APELANTE:CTO ENFERMERIA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ

APELADO:D./Dña. Carlos Alberto

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 626/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-demandado: CTO Enfermería S.L., y de otra como Apelado-demandante: D. Carlos Alberto.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Madrid, en fecha 18 de Marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO la Demanda formulada por DON Carlos Albertorepresentado por el Procurador de los Tribunales doña Gracia Esteban Guadalix y asistido por el Letrado don Pablo J. García Muñoz, y de otra, como demandada, CTO ENFERMERIA S.L.representada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Benítez y asistida del Letrado don Pedro J. Romero García,debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 9.623 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 18 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.-La representación de D. Carlos Alberto formuló demanda contra la entidad CTO Enfermería S.L en reclamación de determinada cantidad que mantenía le adeudaba, como consecuencia de diferentes trabajos profesionales a su favor realizados, consistentes esencialmente en la elaboración de preguntas y simulacros de determinados cursos realizados por CTO Enfermería S.L y ello durante los meses de Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 2014 y de Enero de 2015, cuyos honorarios no le habían sido satisfechos.

La representación de CTO Enfermería S.L se opuso a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando la excepción de prescripción de la acción de reclamación frente a ella ejercitada, alegando no haber sido ella quien tuviera trato directo con el Sr Carlos Alberto, con quien se encargaba de contactar el Sr Belarmino, negando que realmente el actor hubiera llegado a realizar las preguntas cuyo importe reclamaba, habiendo prescindido en todo caso de sus servicios a partir del mes de Enero de 2015, negando adeudar cantidad alguna al mismo por los trabajos que ciertamente él mismo había prestado.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo la representación de CTO Enfermería S.L quien ha venido a mostrar su desacuerdo con dicha resolución por considerar que la resolución recurrida incurría en incongruencia omisiva, y, subsidiariamente, en falta de motivación, y ello en tanto que no se había resuelto en la misma en relación con la tacha de testigos por ella formulada, para mantener que en todo caso la Juzgadora de instancia había incurrido en error en la valoración de la prueba, incurriendo la resolución recurrida en falta de motivación al no haber explicado aquéllas las razones que le llevaron a tomar la decisión en la misma contenida, habiendo incurrido igualmente la Juzgadora de instancia en un error en la valoración de la prueba en relación con el cuantum en todo caso por ella adeudado, por una parte, en cuanto a que el actor reclamaba un cierto precio por sus preguntas como cantidad bruta cuando realmente era un precio neto, resultando que, por otra parte, constaban ya satisfechas las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2014, y ello en el mes de Diciembre de ese mismo año.

SEGUNDO.-Examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, únicos a los que debemos dar respuesta conforme a lo previsto en el art 465.5 de la LECv, debemos comenzar por indicar que si bien ciertamente la representación de la entidad CTO Enfermería S.L presentó escrito con fecha 19 de Febrero de 2019 procediendo a la tacha de los testigos D. Belarmino y Dª María Angeles, en base a las previsiones contenidas en el art 377.1.4º de la LECV, no obstante el hecho de que la Juzgadora de instancia no haya efectuado un expreso pronunciamiento en la resolución recurrida en relación con dichas tachas no conlleva sin más la incongruencia omisiva de la resolución dictada, ni el hecho de que la misma esté falta de motivación.

En primer lugar debemos recordar que conforme a lo previsto en los arts. 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado 2 del art 344 y art 376 de la misma Ley Procesal, y pese a lo indicado por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, el hecho de que se hubiera procedido por alguna de las partes a la tacha de un testigo propuesto por el litigante contrario, no conlleva la cierta obligación del Juzgador de pronunciarse expresamente sobre dicha tacha, lo que podrá hacer, 'en su caso', conforme se indica en el art 344.2, si entendiera existiera una falta de fundamento de la tacha, lo que podrá hacer, conforme al precepto citado, por medio de una providencia, siendo al momento de valorar las declaraciones de los testigos tachados cuando deberá tener en cuenta lo declarado por los mismos, sin necesidad de realizar fundamentación alguna en cuanto a la valoración que haya podido efectuar de tales declaraciones, una vez tenidos en cuenta los motivos de tales tachas para dar valor a aquéllas.

Lo expuesto conlleva que no siendo precisa una declaración expresa en relación con la tacha de un testigo no pueda mantenerse que dicha falta de declaración conlleve una falta de motivación de la sentencia, en tanto que debiendo tenerse en cuenta los motivos alegados para la tacha de un testigo a la hora de valorar las declaraciones de aquél es evidente que más que falta de motivación lo que en su caso podría concurrir es un supuesto error en la valoración de la prueba testifical al efecto practicada.

Finalmente debemos indicar que, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar por todas la sentencia de 27 de Febrero de 2020 (recurso de casación 2895/17), 'Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito', resultando así que no cabe mantener que una resolución no es congruente en tanto que no haya realizado una expresa declaración de la tacha de cualesquiera de los testigos propuestos, aun cuando desde luego deba tener en cuenta el Juzgador a la hora de valorar sus declaraciones tales tachas.

Es en base a lo expuesto por lo que no procede sino que desestimemos el primeros de los motivos de impugnación de los mantenidos contra la resolución adoptada en instancia.

TERCERO.-Por otra parte, y en relación con las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa debemos recordar siguiendo al efecto la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras sentencias en la de 12 de Marzo de 2020 (recurso de casación 2702/18) que 'La exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución' ( sentencias 297/2012, de 30 abril; 523/2012, de 26 de julio; 13/2016, de 1 de febrero, 26/2017, de 18 de enero, y 532/2017, de 2 de octubre).', resultando que en el concreto supuesto que nos ocupa entiende esta Sala que habiendo justificado la Juzgadora de instancia en forma suficiente las razones que le llevaron a adoptar la decisión contenida en el fallo de su sentencia, explicando razonadamente los motivos que le llevaron a ello tras realizar un análisis de las pruebas practicadas, ello impide que podamos considerar falta de motivación la resolución recurrida, sin perjuicio de la valoración que de las pruebas practicadas esta Sala pueda efectuar como tribunal de instancia, y a la vista de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.

Pues bien, este Tribunal entiende que la valoración que la Juzgadora de instancia efectuó de la prueba practicada y obrante en autos es plenamente razonable, acertada y conforme a derecho, sin que desde luego quede desvirtuada la valoración que de dicha prueba efectuó con plena objetividad e imparcialidad por la valoración parcial, sesgada e interesada que de dicha prueba propone la parte apelante.

En efecto, de la prueba documental unida a los autos, y concretamente de los distintos burofax con acuse de recibo enviados por el Sr Carlos Alberto, y que figuran a los folios 92, 97 y 102, todos ellos debidamente recepcionados por la entidad CTO Enfermería S.L, sin que la misma frente a las reclamaciones deducidas efectuara manifestación contraria alguna, en relación con el contenido de los distintos emails enviados a la misma entidad, a través de su secretaria, constando tales emails remitidos a 'visi secret', obrando los mismos a los folios 62,66,70, 21, 74 y 77 de las actuaciones, en relación con lo manifestado en el acto del juicio por D. Belarmino y Dª María Angeles, y ello una vez valoradas las declaraciones por éstos prestadas conforme a lo previsto en los arts. 379 y 376 de la LECv, entiende este Tribunal que ha quedado acreditada en forma suficiente la certeza de los servicios prestados por el Sr Carlos Alberto a favor de CTO Enfermería S.L cuyo precio reclama, siendo que precisamente por ello, y dando por reproducidos los más que acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia al efecto, que hacemos nuestros con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos igualmente en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.-Finalmente debemos reseñar que esta Sala no considera que la Juzgadora de instancia incurriera en error en cuanto a la valoración de la prueba en la determinación del cuantum económico reclamado, y ello pese a las alegaciones efectuadas por la parte apelante en el último de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia.

En primer lugar, y en relación con la posible reclamación de cantidades brutas y no netas, debemos indicar que al margen de los coreos electrónicos enviados en relación con la reclamación de las cantidades objeto de litigio, en los que se habla de que el importe de la cantidad reclamada se refería a cantidades netas (folio 58), lo qeu se vino a reiterar en los burofaxes de reclamación a la misma dirigidos (folio92), sin que en ningún momento conste que CTO Enfermería S.L discutiera que realmente lo que debía abonarse al Sr Carlos Alberto fuera una cantidad neta, en cualquier caso se trata de una cuestión la alegada que se ha planteado por primera vez en esta alzada, sin que ninguna manifestación se efectuara en el escrito de contestación a la demanda, sin que sea posible, en cualquier caso, el planteamiento de cuestiones nuevas en fase de apelación al impedirse al litigante contrario la posibilidad de audiencia y defensa sobre extremos no discutidos en instancia.

Por otra parte, y en cuanto al pago parcial de las cantidades que se reclaman, debemos indicar que si bien ciertamente en el extracto de operaciones realizadas en cuenta de la que es titular el Sr Carlos Alberto, por él acompañado con su demanda y que figura a los folios 24 vuelto y siguientes, aparecen, y así consta al folio 31, la existencia de sendas trasferencias a favor del mismo realizada por CTO Enfermería S.L concretamente el 18 de Diciembre de 2014, con la leyenda de 'Concepto Julio 2014' y un importe de 1.001,72 €, y otra trasferencia con la leyenda de 'Concepto Agosto 2014' por importe de 1.949,72 €, lo cierto es que no ha quedado acreditado de la prueba practicada y obrante en autos que tales ingresos se correspondieran con los abonos a efectuar por los trabajos cuyo precio se reclama en la litis, que se corresponden con un total de 400 preguntas comentadas del curso EIR Express en Julio y Agosto de 2014 por un precio de 634 € netos por cada 100 preguntas, de las que doscientas se facturan en Julio y otras doscientas en el mes de Agosto, que supone un total de 1268 € cada mes, así como con dos simulacros vía excepcional C. Familiar en Agosto de 2014 por un precio cada uno de ellos de 600 € netos, esto es 1.200 €, al no corresponderse con ninguna de las cantidades ingresadas los importes devengados por estos conceptos sin que se haya alegado ni tratado de justificar que se tratara de sendos ingresos de posible pago a cuenta.

Entendemos que como la carga de la prueba en relación con los pagos alegados correspondía a la parte demandada, ahora apelante, y ello teniendo en cuenta lo previsto en el art 217 de la LECv, no acreditado mínimamente que las trasferencias efectuadas en el mes de Diciembre de 2014 se vinieran corresponder con el pago de alguno de los concretos trabajos reclamados en el procedimiento que nos ocupa, prestado en los meses de Julio y Agosto de 2014, no procede sino desestimar igualmente en este punto el recurso de apelación que nos ocupa.

Es así y por lo expuesto por lo que no procede sino que confirmemos los términos de la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr, en nombre y representación de CTO Enfermería S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Madrid, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil diecinueve, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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