Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 308/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 30030370012020100204
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1584
Núm. Roj: SAP MU 1584/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00206/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MZP
N.I.G. 30030 42 1 2016 0023450
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001404 /2016
Recurrente: ADHESIVOS DEL SEGURA, S.A., SOFKIA CONSULTORIA Y DESARROLLO, S.L.
Procurador: FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: LUIS JAVIER VIDAL CALVO, JORGE GARCIA MANRIQUE
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 206/20
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiuno de septiembre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio
ordinario núm.1404/16, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.11
de Murcia, entre las partes, como actora y a su vez reconvenida, y en esta alzada apelante y apelada, la mercantil
Sofkia Consultoría y Desarrollo, S.L., representada por el procurador Sr. Páez Navarro, y defendida por el letrado
Sr. García Manrique, y como demandada y reconviniente, y en esta alzada apelante y apelada, la mercantil
Adhesivos del Segura, S.A., representada por el procurador Sr. Quereda Gallego, y defendida por el letrado Sr.
Vidal Calvo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 18 del mes de diciembre del año 2019, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Sofkia Consultoría y Desarrollo SL bajo la representación del procurador Justo Páez Navarro frente a Adhesivos del Segura SA, representado por el procurador Francisco José Quereda Gallego, y condeno a la demandante a pagar las costas procesales.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por Adhesivos del Segura bajo la representación del procurador Francisco José Quereda Gallego frente a Sofkia Consultoría y Desarrollo SL, representada por el procurador Justo Páez Navarro, y declaro bien hecha la resolución del contrato de prestación de servicios de consultoría, instalación, desarrollo y mantenimiento de software el 28 de enero de 2015 manifestada por la reconviniente mediante burofax de 1 de junio de 2016. Desestimo el resto de pretensiones. Sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de la parte actora y a su vez demandada en reconvención, y de la parte demandada y a su vez demandante en reconvención, siéndoles admitidos, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.308/20, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 21 de septiembre del año dos mil veinte.
TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la mercantil Sofkia Consultoría y Desarrollo, S.L., en su escrito formalizando su recurso de apelación, que se declare resuelta la relación contractual entre demandante demandada, tal y como se solicita en el suplico de la demanda, y que se condene a la demandada al pago de 13.538,76 €, añadiendo que asimismo se solicita respecto de la demanda reconvencional que se desestime la misma en cuanto que otorga valor resolutorio al burofax de fecha seis del mes de junio del año 2016 que se encuentra impugnado por la ahora recurrente, argumentando que se ha vulnerado la doctrina de los actos propios recogida en el artículo 7 del código civil, poniendo de manifiesto que la demandada reconviniente ha actuado de manera contraria la buena fe, y, por último, que se ha vulnerado el artículo 1124 del código civil referente a la resolución de los contratos. Expone la apelante que está de acuerdo en las valoraciones realizada en la sentencia referente a los actos propios de la demandada, pero discrepa de las consecuencias jurídicas que se extraen de ello, en concreto que sea compatible con el supuesto incumplimiento del contrato atribuido a la apelante. Se afirma que el interlocutor de la actora con respecto a la demandada fue en todo momento el Sr. Amadeo hasta que fue despedido de la empresa, y él mismo ha ratificado todo los pasos de la contratación y ejecución, autorizando la modificaciones del proyecto hasta noviembre del año 2015, y en dicha fecha se autoriza una nueva plazo y un nuevo precio por los servicio y por ello no se puede defender que el proyecto ha tenido un retraso porque hay cambios de alcance incluidos en el proyecto ya que el mismo ha sido modificado con el consentimiento de ambas partes, y por ello no puede haber incumplimiento del plazo. Con posterioridad a la novación producida en noviembre del año 2015 se recibe un buró fax en fecha 29 del mes de febrero del año 2016, un mes antes del vencimiento de las prestaciones contenidas en el nuevo documento para que se suspendan todas las actuaciones, de modo que a partir de ese momento le resultó imposible cumplir con los compromisos pactado.
Se alega, asimismo, inexistencia de causas de resolución del contrato por incumplimiento de la apelante, y falta de motivación de la sentencia, precisando que en la sentencia se recogen incumplimientos anteriores a la novación operada en noviembre del año 2015, razón por la que no se puede considerar que haya existido un incumplimiento de carácter esencial cuando se solicitó la suspensión de su servicio con anterioridad al vencimiento del plazo establecido que no era otro que marzo del año 2016. Se añade que el responsable de la demandada, Amadeo , declaró que el proyecto estaba prácticamente terminado, habiéndose desarrollado con normalidad, considerando que la desvinculación de la demandada del contrato obedeció al cambio de dirección en la misma y no al incumplimiento de la actora. Se añade, asimismo, que la resolución realizada por la demandada y a su vez demandante en reconvención, no está 'bien hecha', pues el contrato que se pretende resolver en su cláusula decimoséptima establece que se podría resolver por incumplimiento cuando requerida al efecto no remediara dicho incumplimiento en los siete días siguientes a la recepción del requerimiento, considerando que ningún caso se ha hecho este requerimiento, y en ningún caso se llegó a recibir la manifestación de resolución, ya que el burofax remitido en febrero se refería a que se suspendía la relación en tanto no se tomara una decisión definitiva. Se añade que la única explicación recibida es una reunión mantenida con el nuevo responsable de la empresa donde se atribuyó la responsabilidad a su antiguo empleado y se ofrece llegar a una salida negociada, tal y como reconoció en la vista el Señor Belarmino .
A continuación, la apelante se refiere a la solución adoptada en la sentencia recurrida, precisando que, por un lado, aprecia la buena fe de la actora al haber actuado siempre con el visto bueno de la demandada, y, por otro lado, reconoce el derecho de la demandada a desvincularse del proyecto sin que ninguna de las partes tenga que realizar entrega alguna, entendiendo la apelante que lo único que le queda por reclamar son los trabajos realizados hasta el momento de la comunicación de la suspensión del contrato, es decir, el 29 de enero del año 2016. En cuanto a las costas considera que la sentencia desestima las peticiones económicas de amparo y condena exclusivamente en costas a la actora, considerando que estimada la petición de resolución del contrato en la demanda reconvencional, esta petición era de ambas partes y por ello lo congruente era condenar a ambas a las costas o la no condena de ninguna.
SEGUNDO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la parte apelante anteriormente expuestas, en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que según dispone el artículo 1124 del código civil la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligado no cumpliere lo que le incumbe, considerándose que se produce dicho incumplimiento cuando se frustre el fin contractual, siendo el problema del cumplimiento o incumplimiento de orden fáctico, debiendo examinar la conducta y las actuaciones de cada una de las partes en orden a fijar si ha existido incumplimientos recíprocos o el incumplimiento ha de ser atribuido a una de las partes, considerando que la sentencia dictada en la instancia examina de una forma exhaustiva la cronología de los hechos y las actuaciones de una y otra parte, alcanzando la conclusión, que se suscribe esta alzada, de que el contrato suscrito entre las partes era de arrendamiento de obra, de manera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.544 del código civil, la parte arrendataria se obligaba a ejecutar la obra comprometiéndose a la obtención del resultado pactado, y bajo dicha óptica es de señalar que inicialmente el contrato suscrito entre las partes estableció un calendario para ejecutar las distintas fases, estando previsto que la fase de arranque terminara el 7 de diciembre del año 2015, de manera que, partiendo de lo pactado inicialmente por las partes, objetivamente tales previsiones se incumplieron, y así se recoge en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, y si bien se sitúa como hecho controvertido si los retrasos sobre la fecha inicialmente pactada tuvieron su causa o fueron motivados por ampliarse el proyecto original a petición de la demandada o desviarse del mismo con las consiguientes discrepancias presupuestarias, o bien se debieron los extracostes a la adaptación del programa informático a la actividad de la empresa demandada no constituyendo tales desviaciones más que estándares del sistema que deberían estar incluidos en el presupuesto original, se alcanza la convicción judicial en la instancia, que se suscribe en esta alzada, después de realizar un exhaustivo examen de las pruebas propuestas y practicada en el citado fundamento de derecho tercero, de que la mercantil demandada, Adhesivos del Segura, aceptó en la reunión de fecha 23 de noviembre y en el correo electrónico de fecha 30 de noviembre del año 2015 los cambios de alcance, con lo cual en principio no sería achacable a la actora el retraso en el calendario inicialmente pactado. No obstante lo expuesto, estimamos, junto con la sentencia dictada en la instancia, que a pesar del nuevo calendario los retrasos continuaron, evidenciándose ello con el documento número 2 aportado junto con la contestación a la demanda, que es un cuadro de incidencias elaborado en fecha 18 del mes de enero del año 2016, razón por la que consideramos que al presentar el 15 de febrero del año 2016 la mercantil actora un nuevo presupuesto con más cambios de alcance por importe de 10.450 euros (documento número 23 de la demanda), se estaba evidenciando que el proyecto no se estaba desarrollando de acuerdo con el nuevo calendario previsto, y si bien es cierto que el testigo Don Amadeo manifestó que al tiempo de ser despedido por la nueva dirección de la empresa el proyecto estaba finalizado y estaba pendiente de la formación del personal y de poner fecha para la implantación del programa, el director de sistemas y comunicaciones de la nueva dirección de la mercantil demandada y a su vez reconviniente, Don Belarmino , discrepa de ello y afirma que el proyecto no estaba para ser implantado, expresándose en similar sentido Don Borja , informático de la demandada, y que era quien prestaba apoyo a Don Amadeo , poniendo de manifiesto que no terminaron la toma de datos y ello significa que la fase de análisis no se encontraba finalizada, con lo cual no se podía implantar el programa, debiendo otorgar especial relevancia a este último testimonio en cuanto que discrepa del de Don Amadeo , siendo el informático que prestaba apoyo al mismo, y si bien es cierto que el testigo Don Cesareo , director técnico de la actora, dijo que el programa se entregó, no es menos cierto que añade que no en su totalidad porque los cambios de alcance no se habían desarrollado, razón por la que consideramos que a pesar del nuevo calendario, la finalidad de resultado del contrato suscrito entre las partes de arrendamiento de obra no estaba en condiciones de ser concluido debidamente dentro del nuevo plazo establecido, debiendo traer en apoyo de ello lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, párrafo 15, donde se afirma que la prueba documental corrobora que el proyecto estaba lejos de la fase de arranque, invocándose al respecto los documentos números 23 y 24 aportados junto con el escrito de demanda y donde se pone de manifiesto que en fecha 15 de febrero del año 2016 la actora presentaba nuevo presupuesto con más cambios de alcance por el importe anteriormente referido, no constando que se hiciera llegar a la demandada los que se denominan documentos 'entregables' y que se citan en el mencionado párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, de manera que cuando en fecha 29 de febrero del año 2016 se comunica a la actora la suspensión del contrato como consecuencia de los retrasos en la ejecución, ello encuentra su justificación en lo expuesto y razonado con anterioridad, habiéndose resuelto el contrato finalmente mediante burofax de fecha 1 del mes de julio del año 2016 (documento número 5 de la contestación), y si bien el nuevo calendario estimaba la finalización para marzo del año 2016 y la suspensión operó desde el mes anterior, consideramos que de la acreditada situación en que se encontraban los trabajos era razonable establecer la presunción de que los mismos no se estaban desarrollando adecuadamente y en ningún caso se iba a obtener la finalidad o resultado que se pretendía según lo pactado, estimando elocuente lo recogido en la sentencia dictada en la instancia en el sentido de que en lo que sí han coincidido todos los testigo es en el hecho de que el trabajo realizado por la actora no sirvió de nada a la demandada, invocando al efecto el testimonio de Don Cesareo , informático de la actora, y resultando sumamente ilustrativo el testimonio de Don Borja , informático de la demandada, que explicó que el nuevo software nunca se llegó a emplear y el viejo no se llegó a desinstalar, de modo que acreditado que el proyecto y su desarrollo no estaba en condiciones de alcanzar el resultado pretendido con el nuevo calendario arbitrado, consideramos que la resolución contractual operada se encuentra justificada, al igual que la suspensión determinada unilateralmente por la demandada mediante la comunicación efectuada en fecha 29 del mes de febrero del año 2016, en evitación de mayores gastos, según se expresa, ya que los retrasos y la fase de desarrollo en que se encontraba ofrecían elementos de juicio suficientes para considerar que el proyecto no iba a concluirse en plazo ni iba a obtener el resultado óptimo pretendido, bien entendido que la resolución finalmente por incumplimiento se efectuó mediante burofax de fecha 1 del mes de junio del año 2016 (documento número 5 aportado junto con la contestación a la demanda), y si bien las partes habían pactado inicialmente que la resolución se llevaría a cabo con un requerimiento previo de cumplimiento de siete días, lo cierto es que de la propia cronología de los hechos se puede extraer la conclusión de que cuando se solicita la suspensión, realmente ya se estaba poniendo de manifiesto que el proyecto no se iba concluir ni en plazo ni con un resultado satisfactorio, no siendo hasta unos meses después, el 1 de julio del año 2016, cuando se materializa formalmente la resolución contractual, no considerando que con ello se infringiera lo pactado por las partes, de modo que no apreciamos que por la parte demandada existiera incumplimiento contractual a partir del cual considerar que la resolución contractual deba declararse como consecuencia de su actuación, siendo acertada la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia al desestimar esta petición de la actora y estimar la solicitud en ese mismo sentido contenida en la demanda reconvencional, en cuanto que la resolución encuentra su base en los incumplimientos de la parte actora, sirviendo este razonamiento para declarar que es correcta la declaración de resolución contenida en la parte dispositiva de la de sentencia dando respuesta a la demanda reconvencional.
Solicita la apelante el que se le abone la cantidad de 13.538,36 euros, debiendo desestimarse la misma en cuanto consideramos que ello es un hecho nuevo planteado en la alzada, ya que en la instancia lo solicitado es una cantidad basada en lo pactado por las partes en el contrato, sin embargo en su propio escrito de formalización del recurso atribuye o justifica la reclamación de esta nueva cantidad a los trabajos realizados hasta el momento de la comunicación de la suspensión del contrato, es decir, el 29 del mes de febrero del año 2016, si bien no consta que ello fuera objeto de reclamación en la demanda, y si bien cabría considerar que esta cantidad estaría incluida en las cuantías reclamadas, la realidad es que no consideramos acreditado que esta partida concreta aparezca determinada y explicada en la documentación aportada, razón por la que se desestima su solicitud, aparte de que determinado que la resolución se debe a un incumplimiento de la actora no cabe tan siquiera considerar el abono de tales cantidades.
En cuanto a las costas, consideramos que no existen dudas de hecho o de derecho a partir de las cuales establecer un pronunciamiento distinto del recogido en la sentencia dictada en la instancia con respecto a la demanda inicial, pues si bien es cierto que ambas partes solicitaban la resolución contractual, finalmente ello se ha acordado en base a los incumplimientos acreditados de la parte actora.
TERCERO.-Interpone, asimismo, recurso de apelación la mercantil Adhesivos del Segura, S.A., alegando, en síntesis, luego de establecer los antecedentes de hecho y hechos que a su entender han sido declarados probados y los que son controvertidos por la sentencia dictada en la instancia, que la misma incurre en error a la hora de valorar la prueba, y es incongruente y errónea al aplicar la doctrina de los actos propios, discrepando de que renunciara a su derecho a reclamar la cantidad que le correspondiera tras la resolución contractual, y negando que aceptara el pago de las cantidades entregadas a la actora, considerando que, basada la sentencia en los testimonios de Don Belarmino y de Don Amadeo para obtener esa convicción o conclusión, se argumenta por la apelante que la renuncia en ningún caso consta por escrito o es inequívoca, considerando que esta renuncia no existe y que ni siquiera ha sido alegada por la parte contraria, invocando el burofax de resolución remitido a la mercantil Sofkia, donde se recoge que se reclamaban las cantidades, y apoyándose en el hecho de que se ha formulado demanda reconvencional, para defender que en ningún momento existió renuncia, y luego de transcribir lo manifestado por el citado Don Belarmino , considera que de su testimonio no se desprende acuerdo alguno de renuncia, precisando que seis días después de la reunión se remitió por la hoy apelante a la actora el burofax donde se da por resuelto el contrato y se le requiere para devolver los importes satisfechos, añadiendo que el Señor Belarmino no tenía potestad suficiente para tomar decisiones en nombre de la mercantil Adhesivos del Segura tales como la renuncia de emprender acciones. Por otro lado, se alega que también se valora erróneamente el testimonio de Don Amadeo , pues a su entender, del contenido del acta de la reunión de 23 de noviembre del año 2015 y el correo de 30 de noviembre de ese mismo año, no puede concluirse la existencia de cambios de alcance del contrato y tampoco que esta supuesta aceptación constituya un acto propio que impida reclamar el importe ya abonado, argumentando sobre ello. Por último, se alega que la consecuencia jurídica de la resolución contractual declarada correctamente es la restitución del dinero entregado por la demandada y a su vez demandante en reconvención en virtud del contrato resuelto, subrayando que la mercantil apelante no estaba vinculada por la doctrina de los actos propio cuando se encontraba en plazo para presentar su reclamación de cantidad cuando la actora ejercitó su acción, razón por la que se utilizó el mecanismo procesal de la reconvención. Se solicita el que se condene a la demandada en reconvención al pago de la cantidad de 124.027,61 euros, más intereses y costas.
CUARTO.-Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante anteriormente mencionada en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, especialmente lo recogido en el fundamento de derecho tercero, párrafo 22, debiendo reiteran esta alzada que Don Belarmino , director de sistemas y comunicaciones de la nueva dirección mercantil de la demandada, expresó en el acto del juicio de manera clara y precisa que fue el responsable de suspender primero y resolver después el contrato, decidiendo cortar el proyecto, dejar de pagar y no reclamar nada (el grupo no le va a pagar un duro y nosotros no vamos a reclamar ningún importe y ahí se queda la situación, y que a su vuelta el abogado recomienda mandar un burofax y que cree que se mandó, pero lo que sí sabe es que no se llegó a iniciar ninguna acción. Ahí se quedó parado el tema porque era un poco el acuerdo que creía que habían acordado: no llegar a esta situación nunca), debiendo subrayar este último extremo de no reclamar nada, desprendiéndose de ello la declaración expresa de que se decidió no reclamar nada, no siendo este un acto propio sino una manifestación del testigo, el cual era el responsable de tomar tales decisiones, según se desprende del resto de su testimonio, y si bien la apelante cuestiona que tuviera legitimación para tomar esta decisión, lo cierto es que el mismo fue quien adoptaba las decisiones relativas a la cuestión controvertida, razón por la que ha de otorgarse legitimación también para decidir el que no se reclamara nada, bien por las razones que se expresan en la sentencia dictada en la instancia, bien por cualquier otro motivo, según se recoge en los párrafos 23 y 24 del citado fundamento de derecho tercero antes citado, y el acto propio viene determinado por el hecho de que no se procediera a reclamar cantidad alguna hasta el momento en que se plantea la presente controversia, y si bien es cierto de que esto último por sí solo no constituye un acto inequívoco a partir del cual establecer la existencia de un acto propio, en cuanto que la reclamación en ningún caso estaría prescrita todavía, lo cierto es que conjugando esta actuación pasiva en orden a la reclamación con lo manifestado por el testigo citado, Don Belarmino , expresando clara mente en el acto del juicio de que no se iba reclamar nada, se obtiene la convicción de que efectivamente en ningún momento se consideró la posibilidad de esta reclamación, procediendo por este motivo, a pesar de que en su comunicación resolutoria se hiciera referencia a su voluntad de reclamar las cantidades, confirmar lo razonado y resuelto en la sentencia dictada en la instancia. Por otro lado la resolución contractual determina el reintegro de las prestaciones de una y otra parte, y en el supuesto enjuiciado la aportación de la actora se traducía en servicios, lo cual no puede ser reintegrado, no descartando, por otro lado, que la labor previa realizada por la actora fuera útil en el desarrollo posterior del programa por una empresa distinta aun cuando ello se niegue, no acreditándose que se generará daños o perjuicios.
QUINTO.-Se imponen a las partes apelantes las costas procesales generadas por sus respectivos recursos ( artículo 398 de la LEC).
Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la mercantil Sofkia Consultoría y Desarrollo, S.L., y por la mercantil Adhesivos del Segura, S.A., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha 18 del mes de diciembre del año 2019, en el juicio ordinario seguido con el núm. 1404/16 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.11 de Murcia, debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a las apelantes las costas procesales de esta alzada generadas por sus respectivos recursos.Se declara la pérdida de los depósitos constituidos por las partes apelantes para recurrir, a los cuales se dará por quien corresponda el destino pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
