Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1256/2018 de 04 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 31201370032020100514
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:592
Núm. Roj: SAP NA 592/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000206/2020
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ
En Pamplona/Iruña, a 4de mayo del 2020.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1256/2018, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 690/2017 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ;
siendo parte apelante-impugnada, el demandante-impugnado, LOBOS BAHIA CLUB SA, representada por la
Procuradora Dª. Sagrario De La Parra Hermoso De Mendoza y asistida por el Letrado D. Santiago Monclus
Fraga; parte apelada-impugnante, la demandada , UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA, representada por
la Procuradora Dª. Carmen Hualde Escujuri y asistida por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 03 de septiembre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 690/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. de la Parra en nombre de LOBOS BAHÍA CLUB, S.A. frente a UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA, S.A. condeno a la demandada a abonar al actor: ( La suma de 18.000 €.
( Intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el 21.03.16 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
( Sin costas. '
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada, LOBOS BAHIA CLUB SA.
CUARTO.- La parte apelada, UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la impugnación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1256/2018, habiéndose señalado el día 27 de febrero del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda iniciadora del presente procedimiento, la representación de Lobos Bahía Club ejercitaba acción de reclamación de cantidad solicitando la condena de UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA S.A. al pago de 372.404,20€ importe que correspondía a la cantidad que se vio obligada a pagar como consecuencia de lo que considera negligente actuación de la demandada en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían como consecuencia del contrato de mediación de seguros y de corretaje suscrito entre las partes. Se le atribuía responsabilidad en la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil que no se adaptaba a las necesidades, intereses y eventuales siniestros que podría sufrir en el ejercicio de su actividad de explotación del hotel Lobos Bahía Club en Fuerteventura.
Concretamente con fecha 7 de mayo de 2010 y tras recibir el correspondiente asesoramiento de la demandada , LBC firmó una póliza de seguro de responsabilidad civil general con MAPFRE en cuyas condiciones particulares, dentro de la limitación del ámbito territorial, se incluía una exclusión por la cual se rechazaba la cobertura del seguro por reclamaciones que no se formulasen ante la jurisdicción española, por hechos acaecidos en España y acorde a las disposiciones vigentes en el territorio español, exclusión esta de gran importancia según la actora, ya que el 90% de la clientela del hotel es de nacionalidad extranjera.
En junio de 2010 y a través de un 'deposit contract' varios ciudadanos ingleses entre ellos doña Mariola contrataron un 'todo incluido' en sus instalaciones entre agosto y septiembre de dicho año. A la vuelta de las vacaciones presentaron una demanda contra LBC ante los Tribunales ingleses reclamando una indemnización de 25.000 libras esterlinas (GBP) mas 1.000 GBP en concepto de daños morales por incumplimientos en materia de alimentos / restaurante, alojamiento, piscina y general.
MAPFRE, tras efectuar diversas comprobaciones rechazó el siniestro y lo comunicó a UBL amparándose en la no cobertura del siniestro en la póliza. Lobos se vio obligada a contratar sus propios abogados y terminó el procedimiento con una transacción judicial que fue, previamente a su firma, notificada tanto a la demandada como a MAPFRE, siendo el importe total de los gastos que debió abonar y que ahora reclama de 372.404,20€.
En su escrito de contestación a la demanda la representación de UBL negó que dentro de sus funciones que como corredor de seguros regula la Ley 26/2006 de 17 de julio estuviera la de conocer la normativa comunitaria sobre fueros judiciales a aplicar, ni que su función fuera el asesoramiento jurídico o legal. En relación con la contratación de la póliza alega que la renovación se efectuó en 2010 conforme a las instrucciones de la demandante que ya tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con MAPFRE en los mismos términos y que en ningún momento había manifestado la existencia de circunstancias concretas a tener en cuenta en relación con la cobertura territorial ya que nunca había tenido reclamación alguna de sus clientes extranjeros en sus respectivos Tribunales. Entendía por ello que su trabajo fue correcto ya que valoró diferentes opciones, informó debidamente al tomador y le remitió la póliza para que fuera estudiada primero y firmada después.
Por último y en relación con el siniestro ocurrido con la Sra. Mariola añadía que MAPFRE en todo momento sostuvo que la intoxicación alimentaria reclamada si quedaba cubierta por la póliza aunque no existía responsabilidad del asegurado, estando excluidos los gastos derivados del procedimiento judicial desarrollado en Inglaterra.
Concluía considerando que el acuerdo al que llegó la actora fue una decisión voluntariamente asumida por esta debiendo ser ella quien soporte los gastos.
Tras la práctica de la prueba solicitada se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda y condenando a UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA SA al pago a LOBOS BAHIA CLUB de 18.000€.
En su fundamentación jurídica se reconocía mala praxis en la actuación de UBL como mediadora al haber sometido a su contratación una póliza que no ofreció a la actora cobertura necesaria cuando tanto la detección del riesgo como el acaecimiento del siniestro era posible.
Los daños sufridos por la actora y que ahora reclaman son los correspondientes a indemnizaciones abonadas, gastos de defensa de sus perjudicados, los de su propia defensa y por último gastos varios por correos, traducciones etc. Entiende la sentencia que los primeros quedaban cubiertos por la póliza ya que hubieran podido ser asumidos por MAPFRE antes de presentarse la demanda en Inglaterra, siendo esta la razón de que mas tarde una vez presentada la demanda en Inglaterra se asumiera por la aseguradora el pago de 114.162,33€ en concepto de pago graciable.
Los segundos, esto es los gastos de defensa, si dependen de la jurisdicción que conozca del asunto y entiende el juez que, de no haber existido la cláusula litigiosa, hubieran sido asumidos por la aseguradora. Sin embargo considera que ello no es suficiente para atribuir la responsabilidad a la demandada ya que da por cierto que la actora fue objeto de una estafa por lo que si LBC decidió pagar lo hizo asesorado por un tercero, concretamente por un despacho ingles, siendo UBL totalmente ajena a tal decisión y rompiéndose con ello el nexo causal entre la supuesta falta de diligencia de UBL y el resultado dañoso. Por ello únicamente considera responsable a UBL de aquellos gastos correspondientes a los informes que tuvo que pedir antes de adoptar una decisión y que están valorados en 18.000€.
SEGUNDO.- Se recurre dicha resolución por la representación de Lobos Bahía Club. En primer lugar se da por buena la aseveración de la sentencia que entiende que existió mala praxis en la actuación como mediadora de UBL ya que debió advertir a LBC al tiempo de firmarse la póliza de la posibilidad de ampliar el ámbito territorial a reclamaciones formuladas ante los tribunales extranjeros.
Sin embargo, se opone al resto de pronunciamientos recogidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto y concretamente a los siguientes: 1.- En primer lugar se opone a la consideración que se hace en la sentencia de que el pago efectuado por MAPFRE por 114.162,33€ no puede considerarse como un pago graciable. A juicio de la recurrente no hay en el procedimiento prueba alguna que permita considerar que ese pago se hizo por entender que el siniestro tenía cobertura y se remite para ello a la prueba documental y testifical obrante en autos.
Siendo el motivo de recurso alegado por LBC el error en la valoración de la prueba practicada como es de sobra conocido este tribunal tiene dicho con reiteración (sentencias de 15 mayo 2003 , 25 de enero , 9 de febrero y 25 de junio de 2006 , por citar algunas) que aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al Tribunal, dado su carácter ordinario, realizar un nuevo examen de la prueba practicada, cuando lo que se imputa a la sentencia apelada es haber errado en la valoración de la misma, dicho examen queda limitado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum' conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4 LEciv , siendo una consecuencia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTS 12 mayo (RJ 2006, 3939 ) y 1 diciembre 2006 ( RJ 2006, 8158), 21 junio 2007 ( RJ 2007 , 5575)]. 30 junio 2009 (RJ 2009, 4704); SSTC 84/1985 (RTC 1985, 84) y 15/1987 (RTC 1987, 15)].
Ahora bien, el examen efectuado por el tribunal de la primera instancia de todas las pruebas practicadas no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba. El error en la apreciación de la prueba tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas en el pleito o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Valorando de nuevo la prueba obrante en las actuaciones damos por acreditado que la actora LBC abonó en concepto de indemnización por las supuestas lesiones sufridas por los turistas ingleses la cantidad de 143.750€ correspondientes a 68259 libras. Igualmente es un hecho incontrovertido que MAPFRE abonó el 7 de febrero de 2017, 150.000€ (doc. n º 54).
Tanto la prueba documental como la testifical practicada tienen fuerza suficiente para considerar acreditadas las negociaciones entre las partes con información por parte de UBL de la postura adoptada por MAPFRE así como de las actuaciones llevadas a cabo por LBC.
El documento n º 54 fechado el día 7 de febrero de 2017 recoge que LBC manifiesta haber recibido de MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS la cantidad de 115.000€ y se deja constancia de que el siniestro referenciado carecía de cobertura por ser una reclamación judicial formulada ante los Tribunales del Reino Unido de acuerdo con el 'Ámbito territorial' de la póliza. Se añade que tal pago tiene su causa en una cuestión comercial y de atención al cliente dada la relación mantenida durante años y que LCB exonera a MAPFRE de toda obligación por el siniestro. En el recibo firmado por LVB se hace referencia al pago como graciable.
A la vista de todo ello entendemos que aun cuando el importe no coincida en su totalidad, existen motivos mas que suficientes para entender que el pago se hizo como consecuencia de la reclamación previamente realizada por LBC en relación con el siniestro que no olvidemos, MAPFRE siempre ha reconocido como cubierto por la póliza suscrita por las partes y que nunca se negó a cubrir quedando en todo momento a la espera de las actuaciones futuras.
Es cierto que el término utilizado de pago graciable no es preciso ni concreto ya que no deja claro cual es su razón de ser, ni su causa ( entre lo que podíamos incluir como bien se dice en la sentencia , una donación), pero lo cierto es que existiendo una relación contractual que vincula a ambos con una manifestación por parte de la aseguradora de que el siniestro quedaría cubierto si existiera responsabilidad del asegurado, cuestión esta que a su juicio no se da, tanto el importe de la cantidad abonada como el momento en que se efectuó dicho pago son prueba mas que suficiente para entender que con independencia del calificativo que se le quiera dar, se trata de un pago efectuado en cumplimiento de sus obligaciones como aseguradora.
Se desestima por tanto el motivo de recurso interpuesto.
2.- Insiste también la recurrente en considerar que LBC nunca a lo largo de todo el procedimiento de la reclamación tuvo claro que MAPFRE fuera a dar cobertura alguna siquiera al hecho del siniestro, indemnización a los turistas, y hace responsable de dicha incertidumbre a UBL.
Sin embargo y a través de la documentación obrante en autos se desprende que la postura mantenida por MAPFRE desde el primer momento era que el asegurado LBC no tenía responsabilidad en el siniestro y que lo que no tenía cobertura en la póliza era la defensa jurídica internacional. Así se recoge en todos los correos cruzados entre las partes obrantes en las actuaciones. Destacamos en principio el escrito remitido por MAPFRE el 9 de abril de 2012 en el que se contesta que tras el informe pericial se considera que no existe responsabilidad por los hechos imputados aunque se añade que en caso de que se reciba alguna reclamación deberá comunicarlo a la mayor brevedad para poder defender sus intereses.
Mas tarde en el correo de 25 de abril de 2013 remitido por MAPFRE a UBL se dice que 'en estudio de la reclamación judicial presentada en Reino Unido, lamentamos comunicarles que no podemos ofrecer asistencia letrada, conforme a lo estipulado en las condiciones particulares de su póliza'. Entendemos por tanto clara la postura de la aseguradora desde el primer momento, tal y como por otra parte quedó acreditado en el acto de la vista con la declaración de los diferentes testigos.
Procede por tanto la desestimación del motivo de recurso alegado por LBC.
TERCERO.- La sentencia de instancia aun reconociendo una mala praxis en la actuación de UBL considera que no es suficiente para estimar la demanda ya que para que deba responder de los daños ocasionados a LBC es necesario además que exista una relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso sufrido por LBC. Entiende sin embargo que UBL es totalmente ajena a la actuación llevada a cabo por LBC contratando el asesoramiento de un tercero y llegando posteriormente a un acuerdo y concluye por ello que dicha conducta rompe cualquier vínculo causal entre su falta de diligencia en la mediación de la póliza por no apercibirse de las posibles consecuencias de la cláusula de ámbito territorial de la póliza y el pago de los gastos que reclama LBC.
Añade que teniendo la fuerte convicción de que la recurrente fue objeto de una estafa considera que lo procedente por parte de LBC hubiera sido continuar adelante el juicio y asumir el riesgo que ello conllevaba, ' lo cual normalmente hubiera traducido en la absolución de LBC y por tanto en la ausencia de cualquier perjuicio económico para su patrimonio'.
Se recurre ahora dicho pronunciamiento por LBC al entender que no existe prueba alguna en los autos que permita considerar acreditada la posible existencia de dicha estafa, salvo la 'firme convicción del juez ad quo' y añade que en todo caso UBL podía haber impedido dicha estafa o al menos desplazado su sujeto de la asegurada a la aseguradora. Insiste al recurrente en que fue la mala praxis de UBL la que abocó a LCB a tomar tal decisión.
Examinando tal motivo de recurso consideramos que es cierto, tal y como se dice por la parte recurrente, que no existe prueba alguna que nos permita, al menos con la certeza necesaria, calificar en ese momento la conducta de los turistas ingleses como de estafa ya que no existe pronunciamiento alguno al respecto.
Ello no impide sin embargo que compartamos totalmente la postura del juez ad quo cuando llega a la 'firme convicción' de que si ha existido un engaño ya que así parece desprenderse de la prueba aportada a través de la que ha quedado acreditada las posteriores denuncias que en casos similares al que ahora nos ocupa se han venido produciendo.
En todo caso lo realmente relevante es que el juez de instancia no fundamenta el fallo de la resolución y por tanto la desestimación de la demanda en el hecho de que LBC hubiera sido objeto de dicha estafa, sino en su actuación posterior decidiendo contratar a un tercero y asesorado por este, llegar a un acuerdo en el marco del procedimiento seguido en Inglaterra, todo ello pese a que como ha quedado acreditado MAPFRE ya había informado que a su juicio no existía responsabilidad del asegurado, afirmación que basaba en el informe pericial que mandó elaborar y en el que se concluía que ' el siniestro no se pudo producir como se indica en el parte ya que no se observa deficiencia alguna en las instalaciones del hotel relacionada con el siniestro. Se observa además que se cumple con la normativa sanitaria preceptiva en estos casos. Es de destacar que en la reclamación se habla de salmonelosis pero sin embargo ninguno más del resto de los más de 600 huéspedes reclamó nada ni sufrieron enfermedad alimenticia alguna. De ello se concluye que de haberse producido alguna intoxicación en algún miembro de esta familia (aun por demostrar) tendría que haber sido fuera del hotel'.
Constan también en autos las conversaciones mantenidas entre las partes en las que UBL comunicaba a LCB la postura de MAPFRE así como el contenido del informe pericial. Pese a ello insiste la recurrente en que se vio obligada a contratar el asesoramiento de un tercero porque la actuación de UBL no fue correcta al incluir la cláusula de ámbito territorial en la póliza. Insistimos en que dicha cláusula afectaba únicamente a los gastos de defensa pero en ningún momento a la cobertura del siniestro, por lo que entendemos que, si pese a que MAPFRE les indicó que no había prueba de la existencia del siniestro, LBC optó por contratar un tercero y llegar a un acuerdo, lo hizo por propia voluntad. Destacamos en este sentido como es su declaración el Sr. David Director del hotel manifestó que fue cuando la abogada del Tour operador les indicó cómo iba el procedimiento en Inglaterra cuando decidieron consultar con los abogados.
Entendemos por tanto que tras las negociaciones entre asegurador y asegurado a través de UBL , una vez conocida la postura de la primera , fue LBC quien por propia voluntad y quizá influenciado por las opiniones del Tour-operador decidió contratar los servicios de un tercero y asesorado por este personarse ante los Tribunales ingleses y después llegar a un acuerdo que consideraba beneficioso, atendiendo a las circunstancias que concurrieron en el procedimiento seguido ante los Tribunales de Reino Unido en el que se aportaron informes médicos detallados de la sintomatología de salmonelosis padecida por los turistas ingleses y en el que se efectuaba una reclamación económica de 1200.000€ libras, mas gastos de abogados siendo muy inferior la cantidad en última instancia abonada.
Entendemos sin embargo que tales cuestiones planteadas en su recurso en ningún caso desvirtúan las consecuencias a las que se ha llegado por el juzgado de instancia ya que desde el primer momento ha quedado acredita la postura de MAPFRE de ausencia de responsabilidad del recurrente. Por ello y como bien se dice en sentencia lo procedente hubiera sido seguir el juicio asumiendo el riesgo que ello conllevaba, pero en ningún caso descansar las consecuencias de una actuación basada en una decisión propia, en terceros, ajenos a la misma.
Procede por ello la desestimación del motivo de recurso interpuesto.
CUARTO.- En el último de los motivos de recurso alegados por LBC se considera que no existe razón para condenar a UBL al pago de los gastos derivados de los informes emitidos por otros despachos de abogados y excluir los gastos de defensa alegando como motivo la aplicación de la cláusula de ámbito territorial.
Dicha cuestión planteada vía recurso entronca directamente con el motivo de impugnación presentado por UBL contra el pronunciamiento de la sentencia que le condena al pago de 18.000€ alegando una incorrecta valoración de la prueba así como una infracción de los Art 6, 26 y 42 de la Ley nº 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados. Considera la ahora impugnante que no ha existido omisión de diligencia profesional en la actuación de UBL ya que dicha cláusula aparecía recogida en las pólizas anteriores suscritas también con MAPFRE, concretamente en la firmada en el año 2000 y además era una limitación que se recogía también en la mayoría de las pólizas ofertadas por otras aseguradoras.
Entiende la impugnante por último que yerra la sentencia de instancia al condenarle al pago de 18.000€ por los informes, alegando al igual que la recurrente, pero en sentido contrario, que los mismos argumentos utilizados para considerar que no se deben abonar los gastos reclamados por otros conceptos se deben aplicar a estos informes sobre los riesgos y cuya práctica en todo caso tienen su origen en el hecho de que MAPFRE rehusara cubrir el siniestro y no en una mala praxis de UBL.
En todo caso entendía que la posibilidad de liberalización de gastos de defensa jurídica dependía de la aseguradora y se oponía al pronunciamiento de la sentencia que entiende que debe informar de todas las coberturas de riesgos posibles insistiendo en que en todo caso desde el momento en que LBC tenía en su consejo de administración abogados, debió ser ella quien leyera detenidamente la póliza.
Examinando de nuevo las prueba documental obrante en las actuaciones damos por cierto, como se hace en la sentencia ahora recurrida, que la anterior póliza suscrita en 2000 entre LBC y MAPFRE contenía también una cláusula delimitadora del ámbito territorial ya que los gastos de defensa y fianzas civiles solo quedaban cubiertos en el supuesto de reclamaciones formuladas ante la jurisdicción española por hechos ocurridos en España.
En el año 20002 y mediante la intervención de UBL se renueva dicha póliza consiguiendo ciertas mejoras y manteniendo la cláusula de ámbito territorial. Es cierto y ha quedado también probado que UBL fue contratada por segunda vez como mediadora en diciembre de 2009 procediendo a la renovación de la póliza poco tiempo después, en mayo de 2010.
La sentencia de instancia tras examinar la prueba practicada atribuye la responsabilidad a UBL en la contratación de dicha póliza al entender que debió aconsejar o al menos informarle de que la posible contratación de una ampliación de la cobertura a reclamaciones formuladas en el extranjero.
Entendía en este sentido que el hecho de que el cliente no hubiera tenido riesgos no exime al corredor de la obligación de informarle de las coberturas de cualquier riesgo que fueran posibles y concluía por ello considerando que hubo mala praxis en su actuación por haber sometido a contratación una póliza que no le ofrecía cobertura cuando tanto la detección del riesgo como el acaecimiento del siniestro eran (como se demostró en la practica) posibles.
Con carácter general y por remisión de UBL en su escrito hacemos referencia al contrato que vincula a ambas partes de mediación o corretaje.
La sentencia de la AP de Valencia de 20 de diciembre de 2017 señala al respecto que: ' Dentro de los denominados contratos de colaboración mercantil, el contrato de mediación o de corretaje ha sido considerado como aquel por el que una persona se obliga a abonar a otra, llamada mediador o corredor, una remuneración por indicarle la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o por servirle de intermediario en esa conclusión. El Art. 2.1 de la Ley 26/2006 , lo define afirmando quese entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro'. Predomina, en consecuencia, la función de gestión mediadora de modo que el agente o mediador, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene en la conclusión del negocio final, al que, sin embargo, coadyuva mediante una actividad predominantemente pregestora, haciendo posible la contratación ( SS. TS. 26 de marzo de 1992, 2 de octubre de 1999), aunque sin obviar, conforme a la ley, la función de asistencia en la gestión y ejecución del contrato.
Precisamente, en atención a esa función de asesoramiento y asistencia, debe destacarse la obligación de información que las corredurías de seguros han de prestar a las personas en cuyos seguros intervienen o gestionan, información que ha de ser clara y precisa sobre las condiciones en las que se concierta la póliza, velando, así mismo, para que la misma tenga la eficacia y plenitud de efectos queridos realmente por las partes.
Así lo proclama el Art. 6.1 de la Ley 26/2006 al establecer como obligación general del corredor la de ofrecer ' información veraz y suficiente en la promoción, oferta y suscripción de los contratos de seguro y, en general, en toda su actividad de asesoramiento', precisando el Art. 26.2 de dicho texto legal que ' los corredores de informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos'. En definitiva, las obligaciones del corredor van más allá de ese mero asesoramiento o información genérica que es lo que se afirma en el recurso, pues trasciende a la mera opción acerca de cuál es el seguro que mejor cubre las necesidades del cliente para incluir también el deber de velar porque concurran los requisitos que ha de reunir la póliza para su plena validez y eficacia, ( SS. AP. A Coruña 9 de abril de 2010; Málaga, 2 de abril de 2013; Barcelona, 8 de octubre de 2015). Es por ello que, el Art. 42.5 de la Ley 46/2006, dentro de la información que deberá proporcionar el mediador de seguros antes de la celebración de un contrato de seguro, dispone que ' en particular, basándose en informaciones facilitadas por el cliente, los mediadores de seguros deberán especificar las exigencias y las necesidades de dicho cliente, además de los motivos que justifican cualquier tipo de asesoramiento que hayan podido darle sobre un determinado seguro.
Dichas precisiones habrán de dar respuesta, como mínimo, a todas las cuestiones planteadas en la solicitud del cliente y se modularán en función de la complejidad del contrato de seguro propuesto'.
Por consiguiente, todo corredor, no sólo resulta contractualmente obligado a informar debidamente a su cliente, en este caso, la entidad actora, sobre el contrato que más se adaptase a sus necesidades de cobertura, si no, además, está obligado a velar por la concurrencia de los requisitos que debe reunir la póliza para que la misma desencadene su eficacia, que no es otra que obtener la debida cobertura en el supuesto de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de aseguramiento'.
Conforme a ello y tras una nueva valoración de la prueba llegamos a la misma conclusión que el juez ad quo al entender que la correduría demandada en el cumplimiento diligente de sus obligaciones debió informar a la actora LBC de la cláusula limitadora del ámbito territorial.
Es evidente que dicha correduría debía conocer la actividad realizada por LBC y sobre todo el amplio porcentaje de clientes extranjeros por lo que se debe considerar una actuación diligente el poner en conocimiento de ésta cualquier limitación en la cobertura contratada que afecte directamente a su actividad y ello con independencia de que ya existiera en la anterior póliza o que dicha cláusula apareciera también en las pólizas de otras compañías aseguradoras.
Insiste la recurrente en que nada se le dijo por LBC en torno a tal circunstancia o en que debió ser la propia asegurada la que leyera la póliza antes de firmarla. Ambos alegaciones no pueden servir de apoyo a las pretensiones de la parte impugnante primero porque entra dentro de las funciones del corredor y de un actuar diligente el de conocer todas las características y circunstancias relevantes de su cliente a la hora de ofertar las diferentes posibilidades y segundo porque desde el momento en que se deposita la confianza en dicha correduría no existe obligación por parte de la asegurada de realizar ella el trabajo que se supone corresponde al propio corredor.
Entendemos por ello que todos estos argumentos, como bien se recogen en la sentencia de instancia son suficientes para reconocer responsabilidad en la actuación del impugnante.
La sentencia de instancia atribuye a UBL la obligación de resarcir tales gastos al entender que son consecuencia directa de la cláusula delimitadora del ámbito territorial y en este sentido debe confirmarse la resolución dictada por cuanto de no haber existido la cláusula, UBL no se habría visto obligada a realizar tal desembolso.
Procede por tanto la desestimación íntegra tanto del recurso de apelación interpuesto por LBC como de la impugnación presentada por UBL, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución dictada.
SEXTO.- Conforme al Art. 398 LEC cada parte asumirá las costas causadas tanto por su recurso de apelación como por la impugnación de la sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta Sala acuerda la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Lobos Bahías Club como la impugnación presentada por UBL BROKERS GRUPO CONCENTRA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 5 de Pamplona en fecha 3 de septiembre de 2018 cuyo contenido ratificamos íntegramente.Cada parte asumiera las costas causadas a su instancia Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
De conformidad a la D.A. 2ª del R.D. 463/20 de 14 de marzo , mientras dure la situación de alarma y hasta que se alce esta situación, los plazos procesales están suspendidos.
En su día, los plazos procesales para interponer recursos se verán ampliados y se computarán en los términos del art. 2 del R.D Ley 16/20 de 28 de abril .
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
