Sentencia CIVIL Nº 206/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 900/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100191

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:872

Núm. Roj: SAP PO 872/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00206/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2019 0000360
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000900 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2019
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 206/20
En Vigo, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000030 /2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000900 /2019, en los que aparece
como parte apelante: el demandante DON Edmundo , representado por el Procurador de los tribunales, don
Pedro Sanjuán Fernández y asistido por el Abogado don Antonio Romero Fernández; y como parte apelada:
los demandados DON Eliseo y DOÑA Socorro , representados por el Procurador don José Antonio Fandiño
Carnero y dirección del Letrado don Ernesto Armada Fernández.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2019., en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que desestimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº 30/2019 por el Procurador don Pedro Sanjuan Fernández, en nombre y representación de don Edmundo , contra don Eliseo y doña Socorro , sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas .' Segundo.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Edmundo , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones a esta Sección para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 27 de mayo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos

Primero.- Resumen de antecedentes.

a) Con fecha 18 de octubre de 2016, D. Eliseo y Dña. Socorro , como vendedores y D. Edmundo , a título de comprador, suscribieron, en documento privado, un 'contrato de arras penitenciales', que tenía por objeto el edificio que se describe del siguiente modo: 'Urbana. Casa señalada con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Vigo, tiene una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: Norte, Marcelino y Mauricio ; Sur, CALLE000 ; Este, edificio en régimen de propiedad horizontal núm. NUM001 de la misma calle y Oeste, edificio en régimen de propiedad horizontal núm. NUM002 de la misma calle'.

El contrato incluía las siguientes cláusulas: ' Segundo.- D. Edmundo , está interesado en la adquisición de la finca descrita (edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Vigo),por lo que en este acto entrega, en concepto de arras confirmatorias, la cantidad de 25.000 euros'.

'Tercero.- El precio de la venta se establece en 320.000 euros, del que deberá deducirse la cantidad hoy entregada en concepto de arras (25.000 euros)'.

'Cuarto.- La señal entregada tendrá validez hasta el día 30 de abril de 2017 en que se formalizará la escritura pública de compraventa, la escritura se formalizará en la Notaría que, a tales efectos, designe la parte compradora, debiendo notificar a la parte vendedora de forma fehaciente, con una antelación de al menos siete días, el lugar, día y hora para su otorgamiento'.

'Octavo.- Se da a las cantidades entregadas por el adquirente, y que figuran en este contrato, el carácter de arras penitenciales, pudiendo tanto el adquirentecomo el vendedor, en concordancia con el art. 1454 del Código Civil , desistir de la compraventaen cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento de parte del adquirente, este perderá las cantidades que hubiere puesto a disposición del vendedor en concepto de señal y pago a cuenta del precio. Si desistiera el vendedor, el adquirente percibirá de este la cantidad que entregó duplicada'.

b) Con fecha 27 de abril de 2017, D. Edmundo , requirió notarialmente a D. Eliseo y Dña. Socorro , a fin de que en el plazo de treinta día naturales entregaren en la notaría la documentación relacionada con el inmueble, emplazándoles en la misma notaría para, una vez recibida la documentación, otorgar la oportuna escritura de compraventa c) El 28 de abril de 2017, D. Eliseo entregó la documentación requerida.

d) A medio de acta de notificación y requerimiento de fecha 2 de mayo de 2017, D. Eliseo emplazó a D. Edmundo , a fin de que compareciere en la notaría el 5 de mayo de 2017, con objeto de otorgar la correspondiente escritura de compraventa.

e) En escrito de fecha 9 de mayo de 2017, D. Edmundo explicó que había retirado el requerimiento en la oficina de correos el día 6 de mayo, por lo que no pudo comparecer en la fecha señalada.

f) A medio de requerimiento notarial de fecha 10 de mayo de 2017, D. Eliseo , emplazó a D. Edmundo para que compareciere en la notaría el día 16 de mayo de 2017 a fin de otorgar la correspondiente escritura pública.

El fedatario público se personó hasta en tres ocasiones (días 10 y 11 de mayo) en el domicilio del requerido sin poder cumplimentar la diligencia. El día 11 de mayo, el notario remitió, por la aplicación notarial Ancert, un mensaje de texto al núm. de teléfono del Sr. Edmundo , incluyendo el contenido del requerimiento y, finalmente, el notario envió el contenido del requerimiento a medio de burofax al domicilio del Sr. Edmundo .

g) A medio de acta notarial de notificación y requerimiento de fecha 16 de mayo de 2017, D. Eliseo y Dña.

Socorro , emplazaron a D. Edmundo a fin de que compareciere en la notaría el 2 de junio de 2017, a fin de otorgar la correspondiente escritura de compraventa. El notario remitió el contenido del requerimiento, a medio de burofax con acuse de recibo, al domicilio del Sr. Edmundo . El burofax no pudo ser entregado en los intentos de los días 19 de mayo y 15 de junio de 2017.

h) Con fecha 25 de mayo de 2017, D. Edmundo remitió escrito a D. Eliseo y Dña. Socorro , requiriéndoles a fin de que devolvieren la cantidad de 25.000 euros, entregada a virtud del contrato de arras de 18 de octubre de 2016, 'toda vez que no se pudo realizar la escritura de compraventa acordada'.

i) A medio de escritura pública de 7 de junio de 2017, D. Eliseo y Dña. Socorro , como vendedores y la entidad mercantil 'Promociones Bouzaboa S. L.', a título de comprador, suscribieron contrato de compraventa de la finca: 'Urbana. Casa señalada con el núm. NUM000 de la CALLE000 de Vigo, tiene una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados y sus linderos son los siguientes: Norte, Marcelino y Mauricio ; Sur, CALLE000 ; Este, edificio en régimen de propiedad horizontal núm. NUM001 de la misma calle y Oeste, edificio en régimen de propiedad horizontal núm. NUM002 de la misma calle'.

Segundo.- Ciertamente y en observancia, tanto del art. 1454 del Código Civil, como de la cláusula Octava del contrato de 18 de octubre de 2016, el régimen sancionador (pérdida de la suma entregada o devolución duplicada de dicha suma) está establecido para el supuesto de desistimiento del contrato.

De acuerdo con los términos del contrato el comprador se comprometió a otorgar la escritura pública de compraventa (y entregar el resto del precio convenido) antes del 30 de abril de 2017. Es cierto que los vendedores vinieron a admitir, tácitamente, una ampliación de aquel plazo, en la medida en que, tras hacer entrega de las documentación que se les demandó, emplazaron al comprador para que se aviniere a otorgar el instrumento público primero el 5 de mayo y después el 16 de mayo, por lo que, no podría denunciarse el incumplimiento del plazo establecido en el contrato. Ahora bien, ya en el requerimiento notarial realizado a instancia del Sr. Edmundo , el 27 de abril de 2017, se emplazaba a los vendedores para, una vez entregada la documentación solicitada, proceder a 'otorgar la oportuna escritura del inmueble'. Sin embargo, y a pesar de haber recibido (con independencia de la fecha de su recepción) el requerimiento notarial de fecha 2 de mayo de 2017, para que compareciere en la notaría al objeto de otorgar la escritura (por lo que era perfecto conocedor de que los vendedores tenían la voluntad de cumplir lo acordado), el comprador desde entonces 'desapareció' e hizo inútiles los reiterados intentos de los vendedores de citarle para concluir el contrato. Hasta que, con fecha 25 de mayo de 2017 'reapareció' suscribiendo un escrito remitido a los vendedores en el que reclamaba la cantidad entregada a título de arras y ello por cuanto - decía - 'no se pudo realizar la compraventa acordada'.

Evidentemente y dado que no había obstáculo alguno en que todavía entonces se otorgare el contrato, dicho escrito no puede interpretarse más que como una renuncia o voluntad de apartarse del contrato. En definitiva un claro y terminante desistimiento a la definitiva celebración del contrato.

Y, lógicamente, como el desistimiento es imputable al actor, su pretensión de obtener el reintegro de la cantidad entregada a título de arras, se encuentra absolutamente huérfana de amparo o protección normativa o contractual. Y en tal tesitura, evidentemente, no puede prosperar.

Tercero.- De conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de D. Edmundo , contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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