Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 879/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100176
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2420
Núm. Roj: SAP V 2420/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NO DA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALARMA
Rollo nº 000879/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000206/2020
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a trece de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario 47/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE
ONTINYENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Germán , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ANTONIO VICEDO MOLINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAVIRTUDES MATAIX FERRE, y de
otra como demandante - apelado/s Felicidad , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SUSANA NOVELL DEL CERRO
y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍATERESA SANJUAN MOMPÓ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ONTINYENT, con fecha nueve de julio de dos mil veinte, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que Estimo la demanda de juicio ordinario en el ejercicio de la acción reivindicatoria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA TERESA SANJUAN MOMPÓ en nombre y representación de Dª Felicidad ejercitada frente a D. Germán representado por la Procuradora de los Tribunales Dª VIRTUDES MATAIX FERRE, y en consecuencia se reconoce el derecho de propiedad de la actora sobre la finca situada en la localidad de Bocairent ( Valencia) en la PLAZA000 n.º NUM000 , con una superficie de 320 m2, compuesta de planta baja, principal y segundo, con acceso por la puerta accesoria abierta al número 1 de la calle Mirador( actualmente con dos accesos a la calle Mirador, números 17 y 19) y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Ontinyent, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Bocairent, Folio NUM003 , finca registral n.º NUM004 , con referencia catastral n.º NUM005 condenando a D. Germán a que entregue inmediatamente a la actora la posesión de tal inmueble debiendo entregar las llaves del inmueble. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en la presente causa..
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de mayo de dos mil veinte para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Felicidad formuló demanda de juicio ordinario contra don Germán en ejercicio de una acción reivindicatoria respecto de la casa situada en Bocairent, Plaza de PLAZA000 número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Ontinyent, tomo NUM001 , libro NUM002 de Bocairent, folio NUM003 , finca NUM004 .
Sustenta su pretensión en que las partes, contrajeron matrimonio el día 20 de septiembre de 1987, y el día 8 de octubre de 2001 otorgaron capitulaciones matrimoniales para disolver y liquidar la sociedad de gananciales.
En tales capitulaciones se adjudicó a la demandante el pleno dominio de la casa situada en Bocairent objeto de controversia y pasaron a regirse por el régimen de separación de bienes.
El inmueble está destinado a alojamiento turístico como casa rural y está dividida en 3 complejos distintos.
En el mes de marzo de 2013, cuando las relaciones entre la pareja se hicieron insostenibles el demandado se instaló en la casa rural, de forma provisional y sin el consentimiento de la actora; después pasó a residir en Ontinyent. La actora y los hijos pasaron a ocupar la casa de la C/ DIRECCION000 número NUM006 de Bocairent. Pasado un tiempo el demandado volvió a residir en la casa Rural, sin el consentimiento de la actora y, pese a los requerimientos de la actora, se ha negado a abandonarla.
El demandado también está explotando, de forma individual, una parte del complejo de la Casa Rural pese a que las autorizaciones administrativas están a nombre de la demandante.
La representación procesal de don Germán opuso a la pretensión actora alegando que la Casa Rural fue el domicilio familiar de la familia y hoy es el del demandado, pues se trasladó a vivir allí con el consentimiento de la actora.
Las partes firmaron un documento, denominado propuesta de convenio regulador, por el que se atribuía al demandado el uso del domicilio sito en la PLAZA000 y la explotación del negocio Casa Rural, el mismo es de 13 de septiembre de 2011, si bien, ahora, la esposa rechaza su firma y eficacia.
La actora formuló una demanda de desahucio por precario contra el demandado que fue desestimada por la Sección Sexta de la AP de Valencia en sentencia de 1 de julio de 2016. Y desde el año 2017 la licencia de actividad para la explotación de Casa Rural la ostenta el demandado.
La sentencia de instanciaestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.
Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante alega el error en la apreciación de la prueba al considerar que el convenio de 13 de septiembre de 2011 no es título suficiente para justificar el derecho a poseer del demandado.
El inmueble se adquirió con cargo a una hipoteca, con un capital inicial, a fecha 18 de julio de 2014, de 162.000.- € que se paga con cargo al matrimonio. La hipoteca, desde 2011 hasta que se interpuso la demanda de desahucio por precario se ha pagado entre los dos litigantes en la proporción fijada.
La sentencia de la Audiencia respecto del precario, afirma que el demandado ostenta título suficiente para poseer.
Como segundo motivo invoca el error en la valoración de la prueba respecto de las cantidades aportadas por el demandado al tiempo de la compra del inmueble - 2001- y del pago de la Sra. Felicidad del precio de compra del referido bien, con cargo a las sumas obtenidas de la herencia de sus familiares.
Existe un convenio fechado el 13 de septiembre de 2011, en el que se dispone del referido bien, atribuyendo su uso al esposo y fijando el reparto de los gastos hipotecarios.
Como tercer motivo se invoca la infracción del artículo 1364 del Código Civil al no reconocer que el demandado efectuó aportaciones dinerarias de carácter privativo al acervo privativo de la Sra. Felicidad , que le deben ser reembolsadas, concretamente las cantidades satisfechas desde la compra 2001 hasta el divorcio en 2014.
Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.
Hemos de partir de los distintos parámetros que son objeto de examen en el seno de un juicio de precario y de una acción reivindicatoria como nos explica el Tribunal Supremo en la Sentencia del 10 de junio de 2008, Roj:STS 2924/2008 - ECLI:ES:TS:2008:2924, Nº de Recurso:478/2001, Nº de Resolución:536/2008, Ponente:JOSE ALMAGRO NOSETE: " Es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero 'solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario', como son las planteadas en el suplico de la demanda iniciadora del pleito en que se inserta este recurso." En el presente caso, la actora formula una acción reivindicatoria para que se declare que ostenta el pleno domino del inmueble y para que el demandado le devuelva la posesión del inmueble. Y el demandado, al contestar a la demanda se limita a pedir la desestimación de la misma, y no formula ninguna otra pretensión, por lo tanto, el estudio ha de quedar fijado en dichos términos, rechazándose de plano la petición que formula en su escrito de recurso, con carácter subsidiario, para que se le reembolsen las cantidades satisfechas desde la compra en el año 2001 hasta el divorcio en 2014, pues constituye una cuestión nueva, suscitada por primera vez en esta alzada, y no debemos olvidar que son los escritos de alegaciones de las partes los que constituyen el límite preclusivo para la formulación de pretensiones y, en su caso de alegaciones de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal, qué establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.En apoyo de esta tesis debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 30 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5697/2008) Recurso: 171/2003, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 ,el pl anteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil', que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )" Partiendo de estas consideraciones hemos de indicar que las partes, el día 8 de febrero de 2001, ante el Notario de Valencia don Enrique Vallés Amores procedieron a liquidar la sociedad conyugal adjudicando a la actora el pleno dominio de la finca urbana objeto de esta acción reivindicatoria. En la misma fecha acordaron que su matrimonio se regiría por el régimen de separación de bienes.
Si bien el demandado sostiene que el día 13 de septiembre de 2011 los exesposos firmaron un convenio regulador en el que se hacía un inventario de los bienes del matrimonio y unas nuevas adjudicaciones, la esposa niega la aceptación y firma del mismo que, en todo caso, nunca fue aprobado judicialmente. El citado documento carece de relevancia a los efectos de la presente acción reivindicatoria, porque el documento privado, no aceptado por la esposa, no puede dejar sin efecto las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de división y liquidación de la sociedad de gananciales firmados por las partes en el año 2001, puesto que, desde tal fecha, los esposos se regían por el régimen de separación de bienes y, cuando se redactó el citado convenio (13 de septiembre de 2011) no existían bienes que tuvieran el carácter ganancial.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁNGARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso se condena a la parte apelante al pago de las causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Germán contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2019 dictada en los autos número 47/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ontinyent, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ..Y,a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a trece de mayo de dos mil veinte.
