Sentencia CIVIL Nº 206/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 206/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1243/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 206/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100188

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1088

Núm. Roj: SAP V 1088/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001243/2019
M
SENTENCIA NÚM.: 206/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRES CUENCA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON JORGE DE
LA RÚA NAVARRO
En Valencia a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001243/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000892/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a WIZINK BANK S.A.,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, y de otra, como
apelados a Leonardo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL VICENTE FERRER
MIQUEL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK S.A..

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PATERNA en fecha 10 de mayo de 2019, contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA interpuesta por Leonardo bajo la representación procesal de Rafael Vicente Ferrer Miquel contra WIZINK BANK SA bajo la representación procesal de José Sapiña Baviera, y en consecuencia, DECLARO nulo por usurario el contrato 'BARCLAYCARD Nº NUM000 ' celebrado entre las partes, y CONDENO a la entidad demandada a practicar la liquidación de la cuenta de la tarjeta, a fin de determinar si ha existido un exceso en el pago respecto de las cantidades dispuestas por la actora, debiendo en ese caso ser abonadas a la misma, con los intereses legales correspondientes. Las costas se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por WIZINK BANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1º).- Las partes del presente procedimiento suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado en fecha de 23 de septiembre de 2015.

2º).- El tipo de interés remuneratorio pactado era del 2670%.



SEGUNDO.- Delimitación del objeto del recurso y resolución acerca del carácter usurario o no del tipo de interés pactado.

La parte apelante hace referencia a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de la instancia en la medida en que considera que el tipo de interés aplicado al contrato no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias concretas del caso. Por ello, sostiene la validez del contrato. Considera que la comparación que se hace en la sentencia de instancia se hace por remisión a un mercado extraño y ajeno al propio en el que se encuentra la tarjeta de crédito que se entregó al demandante- apelado. Para ello aporta boletines estadísticos del Banco de España con índice de referencia TEDR.

La sentencia utiliza como elemento de comparación el tipo de interés de las operaciones de crédito al consumo en el mes de septiembre de 2015 (fecha de celebración del contrato) y que era del 923%.

Siguiendo la línea jurisprudencial marcada por esta Sala, por muchas la sentencia de 3 de junio de 2019 (rollo de apelación 2247/2018), se debe destacar que hay un dato fundamental a tener en cuenta en el presente recurso y es que el contrato celebrado entre las partes es de fecha de 23 de septiembre de 2015. En tal momento, el tipo de interés era notablemente superior al interés normal de mercado del crédito al consumo conforme estaba publicado por el Banco de España.

Este dato tiene una consecuencia inmediata que es la confirmación de la sentencia para seguir el criterio de

Fallo

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala, entre otras, en la sentencia de 3 de junio de 2019: 'El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en atacar el carácter usurario del contrato de crédito ' revolving', fijado en la sentencia a tenor del interés remuneratorio pactado 26,82 % (TAE), porque el Juzgado Primera Instancia no toma como referencia los TEDR (en vez del aplicado, TAE media ponderada de los créditos al consumo) publicados por el banco de España.

La motivación del Juez apoyándose en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 y de Audiencias Provinciales, fija el precio normal del dinero teniendo presente el índice publicado por el Banco de España para los TAE en créditos al consumo (9.11 %) por lo que concluye que resulta desproporcionado con el normal del dinero.

La Sala va a mantener el criterio del Juzgador y no estima que concurra error en su decisión, pues es un dato transcendental la fecha en que se celebra el contrato, 1/10/2012.

Conforme al artículo 1 y 2 de la ley de Azcárate para que pueda ser calificado el préstamo de usurario resulta necesario que la retribución sea además de notablemente superior al normal del dinero 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancia del caso'.

En el supuesto ahora enjuiciado conforme al reverso de la única hoja del contrato y con grandes dificultades para ser visto y leído (luego trataremos sobre tal cuestión de lleno en la transparencia) narra ' 4. Coste del préstamo e intereses. Importe máximo 60.000. Plazo máximo 120 meses. Tipo de interés anual máximo 24 %. TAE máximo 26,82% ' No es objeto de discusión que el TAE publicitado para operaciones de crédito al consumo para el año 2012 es de 9,11 % anual, por lo que con tal dato no solo el interés retributivo fijado en contrato es notoriamente superior al normal del dinero para operación de consumo (dos veces y medio superior) como lo es el contrato analizado, sino además, resulta desproporcionado para dicho negocio, y por ende concurre su calificativo de usurario.

La parte apelante entiende que no es ese el normal del dinero para las operaciones sino el fijado para tarjetas de crédito de pago aplazado y por tanto es el índice 20,64 anual que es solo seis puntos inferior al pactado y ya no resulta desproporcionado.

Ahora bien, de la propia documentación aportada por la demandada en su pliego rector -documento 6- contestación (si bien para otro procedimiento) del Banco de España, expresamente, sobre los índices de tipos de intereses remuneratorios medios que las entidades financieras ofrecen en caso de tarjetas revolving, se establece que la norma aplicable es la Circular de 5/2012 de 27 de junio de Banco de España, apostilla que las definiciones epigrafiadas en tal Circular (A.2.5 y A.2.6) cuya información determina la publicación y estadística del índice, vemos que no coinciden con la operación referida (dado que aquellas delimitan a créditos de hasta 6.000 euros en tarjeta de crédito para adquisición de bienes de consumo o 4.000 euros en tarjetas de crédito cuando no se está vinculada a la adquisición de bienes de consumo y con apertura de cuenta en la cantidad) y aquí, si bien de la condición general 5 no se concreta limite de disposición en cambio de la expuesta supra estamos en hasta 60.000 euros (el documento 6 de la demandada Reglamento de Tarjeta WIZINK de 2016, es por razones obvias temporales inaplicable y el documento 5 Informe normalizado de crédito a consumo, no lleva firma del actor ni de su emisor. Además se certifica que el índice publicado lo fue por primera vez respecto al último trimestre del año 2012 y el contrato ahora enjuiciado es de 1/10/2012.

Por tales circunstancias el apoyo o índice alegado por la demandada apelante no resulta aplicable al caso de autos, pues no se ajusta a la clase de operación propia concertada entre los litigantes y procede mantener la comparación efectuada por el Juzgador con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/2015 .

Además, la Sala advierta que para tal desproporción no hay justificación alguna y que en todo caso esas circunstancias excepcionales las debió acreditar la parte demandada, no constituyendo tales como ya advirtió el Tribunal Supremo en la meritada sentencia ni el carácter de ' revolving' ni que las garantías de cobro sean menores.

Procede ratificar la decisión del Juzgado Primera Instancia'.



TERCERO.- Costas. Procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente con pérdida del depósito a la vista de la desestimación íntegra del mismo conforme a lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra Gómez Molins y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en fecha de 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Paterna.

Todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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