Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 206/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 392/2020 de 11 de Junio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 15030370052021100235

Núm. Ecli: ES:APC:2021:1714

Núm. Roj: SAP C 1714:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15019 41 1 2019 0000391

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000123 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 206/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 392/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 123/19, seguido entre partes: Como APELANTE:DOÑA Sonsoles, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Domínguez Pallas; como APELADO:DON Olegario, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Queiro García.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, con fecha 12 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimando parcialmente las demandas presentadas por la procuradora Sra. Queiro García, en representación de D Olegario y el Procurador Sr. Domínguez Pallas en nombre y representación de D. Sonsoles:

DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Sonsoles y D. Olegario celebrado el 28 de marzo de 1981, con todos los efectos legales inherentes y, especialmente se revocan todos los poderes y consentimientos otorgados mutuamente entre los cónyuges, acordándose la disolución del régimen económico-matrimonial y ordeno la inscripción en el Registro Civil correspondiente.

ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

1.-Se declara disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.

2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Sonsoles

3º.-Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Olegario y a favor de Dª Sonsoles en cuantía de 850 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva, en la cuenta que la Sra. Sonsoles designe por meses, anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cuantía de la pensión se actualizara anualmente conforme a las variaciones del IPC

No se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Sonsoles, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-I.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, de fecha 12 de febrero de 2020, acordó en su parte dispositiva la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Sonsoles y Don Olegario, con las siguientes medidas:

1.-Se declara disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.

2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Sonsoles

3º.-Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Olegario y a favor de Dª Sonsoles en cuantía de 850 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva, en la cuenta que la Sra. Sonsoles designe por meses, anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cuantía de la pensión se actualizara anualmente conforme a las variaciones del IPC

No se hace especial pronunciamiento en costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

'Primero.- En el presente procedimiento se interpuso demanda de divorcio contencioso con base en los artículos 85y 86 del Código Civil, es decir, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Y, según el art. 86 "Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81."

En el suplico de las respectivas demandas acumuladas, las partes interesaron que se decretase la disolución, por lo que no queda más que decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes el día 28 de marzo de 1981 por concurrir los requisitos establecidos en los preceptos del Código Civil que regulan el divorcio. Asimismo y una vez firme, se producirá la disolución del régimen económico matrimonial. La disolución deberá comunicarse al Registro Civil correspondiente.

Segundo.- En lo que respecta a las medidas a adoptar no existe controversia en la cuestión relativa a la atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar, que así se acuerda. No se realiza el pretendido pronunciamiento relativo a que dicha medida se mantendrá hasta la independencia económica de los nietos menores, por considerar la juzgadora que no procede, en este momento procesal, la determinación de dicha circunstancia como determinante de la finalización de la medida. El fin de la misma o la modificación de la atribución del uso de la vivienda conyugal podrá solicitarse, en su caso, a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas en el caso de que se produjese una variación sustancial de las circunstancias tendidas en consideración para su adopción.

Se acuerda la medida solicitada en cuanto no existe controversia entre las partes y considerando que es procedente en este momento por ser en interés de la esposa el más necesitado de protección y atendiendo, asimismo, a la circunstancia acreditada de que el esposo reside y trabaja en Suiza .

La controversia se centra, esencialmente, en la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria. La esposa solicita una pensión de 1.900 euros mensuales, en tanto que el Sr. Olegario solicita que la misma se fije en la cantidad de 300 euros mensuales.

El artículo 97 del CCdispone que: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.»

En relación con la pensión compensatoria la misma se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges ( SSTS de 20 de abril de 2012 y 13 de junio de 2013 ), condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital ( SSTS 10 de febrero de 2005 , 28 de abril de 2005 y 10 de marzo de 2009 ).

No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos; ni es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 ; tampoco es un mecanismo indemnizatorio ( SSTS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa en la fractura de la convivencia marital.

Las circunstancias recogidas en el art. 97CC, concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno , luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 entre otras muchas, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión

Como señalan las SSTS de 22 junio de 2011 , 18 de marzo y 27 de noviembre de 2014, que resumen la doctrina de la Sala 1 ª, relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria , el punto principal radica en la existencia de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y así dicen que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) se decanta por la tesis que sostiene que para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civiltienen una doble función: (a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal. Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

Doctrina que es reiterada en las sentencias de 153/2018, de 15 de marzo (Roj: STS 937/2018 , recurso 2644/2016 ), 553/2017, de 11 de octubre (Roj: STS 3534/2017 , recurso 4130/2016 ); 499/2017, de 13 de septiembre (Roj: STS 3273/2017 , recurso 1289/2016 ); 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ); 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 ), 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017, recurso 2550/2015 ), 5 de octubre de 2016 (Roj: STS 4278/2016, recurso 282/2015 ), 11 de febrero de 2016 (Roj: STS 359/2016, recurso 470/2015 ), 3 de noviembre de 2015 (Roj: STS 4593/2015, recurso 1402/2014 ), 20 de julio de 2015 (Roj: STS 3216/2015, recurso 1791/2014 ), 18 de noviembre de 2014 (Roj: STS 4771/2014, recurso 1695/2013 ), 12 de julio de 2014 (Roj: STS 3438/2014, recurso 79/2013 ), 20 de febrero de 2014 (Roj: STS 851/2014, recurso 2489/2012 ), 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 635/2014, recurso 2258/2012 ), 20 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5721/2013, recurso 1022/2012 ), 16 de julio de 2013 (Roj: STS 4002/2013, recurso 1044/2012 ), 17 de mayo de 2013 (Roj: STS 2419/2013, recurso 419/2011 ), 20 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8523/2012, recurso 2043/2010 ), 17 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8302/2012, recurso 1997/2010 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 16 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7266/2012, recurso 1215/2010 ), 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ), 3 de octubre de 2011 ( resolución 700/2011 , en el recurso 1739/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009 ), 14 de febrero de 2011 ( recurso 523/2008 ) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ), entre otras, recordando que la naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que menciona el artículo 97 del Código Civil. Todos estos factores operan a la vez como elementos determinantes del desequilibrio y, en caso de apreciarse la existencia de este y la procedencia del reconocimiento del derecho, como factores que deben ser valorados para su cuantificación y para fijar la duración de su percepción. Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica.

Tercero.- En el caso que nos ocupa la concurrencia de desequilibrio es incontrovertida (ya que el Sr. Olegario propone en su demanda una pensión en cuantía de 300 euros) y resulta acreditada de la prueba documental presentada.

La discusión se centra en la determinación de la cuantía de la misma.

Conforme a la actual doctrina jurisprudencial [ STS 412/2017, de 27 de junio (Roj: STS 2718/2017 , recurso 1642/2016 ) y 9 de febrero de 2017 (Roj: STS 375/2017, recurso 333/2016 )], procede tener en consideración las siguientes circunstancias:

- Los ingresos de ambos cónyuges:

El sr. Olegario trabaja y reside en Suiza desde hace años. Percibe unos ingresos netos de unos 5.092 francos suizos mensuales (unos 4. 758 euros).

La esposa regenta una cafetería y tienda en el bajo de la vivienda familiar. En la declaración de IRPF correspondiente al año 2017 declara un rendimiento neto anual de 8.683,43 euros y en el año 2018 declara un rendimiento neto anual de 11.150 euros; esto supone unos ingresos mensuales de entre unos 700 y 900 euros

- El matrimonio ha durado 38 años.

- Durante el matrimonio doña Sonsoles ha trabajado un pequeño periodo de tiempo en Suiza y ha venido regentando el citado negocio familiar. Se ha dedicado además al cuidado del hogar, de los hijos comunes y nietos.

Doña Sonsoles tiene 58 años de edad y presenta ciertas limitaciones físicas (ha padecido un cáncer de mama y tiene una prótesis de cadera). Cuenta con estudios de bachillerato superior.

Atendiendo a las circunstancias expuestas, se fija una pensión compensatoria en cuantía de 850 euros mensuales (lo que equivale a algo más de un 17 % de los ingresos netos del esposo) con carácter indefinido. Se ha tenido asimismo en consideración que a la esposa se le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y que el Sr. Olegario ha de atender a sus propias necesidades de alimento, habitación y demás gastos en Suiza, país con un nivel de vida elevado que hace que haya de tenerse en cuenta que el salario que percibe no supone el mismo nivel adquisitivo que tendría en nuestro país.

Sexto.- Costas Debido al tipo de procedimiento, no procede hacer expresa condena en costas.'

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación pro la representación procesal de Doña Sonsoles, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Vulneración del Art. 97CC.

Si bien ambas partes estamos de acuerdo en el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi cliente, y del carácter vitalicio de la misma, el debate se ha centrado en la determinación de su cuantía. Esta representación procesal ha mantenido y mantiene que debe ascender a 1.900 € mensuales, mientras el demandante, la limita a 300 € mensuales.

Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010. de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera cumplen una doble función, pues actúan como elementos integrantes del desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia, y como elementos que permiten fijar la cuantía de la pensión y su carácter temporal o indefinido.

Así pues el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión'.

El citado artículo 97 recoge El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2. La edad y el estado de salud.

3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. La dedicación pasada y futura a la familia

5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9. Cualquier otra circunstancia relevante.'

De los nueve puntos que detalla el articulo 97 CC, en la Sentencia de primera instancia, solo se tiene en consideración uno, el aspecto económico de ambos, y es el único que se desarrolla, y se citan otros tres de manera parcial, los cuales no tienen desarrollo alguno para determinar en qué punto influyen a la hora de cuantificar la pensión compensatoria.

Los otros cinco ni son tenidos en cuenta.

En el caso que nos ocupa, mi cliente se casa hace más de 38 años, con apenas veinte de edad y el título de bachiller exclusivamente, con el Sr. Olegario en Régimen de Gananciales, y a fecha de disolución del vínculo matrimonial cuenta con 58 años y serias secuelas derivadas de un cáncer de mama que sufrió en el año 2007 y de la implantación de una prótesis de cadera en el año 2.010, que la limitan a la hora de llevar a cabo cualquier tipo de trabajo.

Entendemos que estos aspectos deben ser tenidos en cuenta, ya que nunca antes del matrimonio tuvo un trabajo, y tiene muy difícil actualmente con sus limitaciones físicas y culturales encontrar otro trabajo.

Ha quedado probado su dedicación al cuidado crianza de los dos hijos comunes del matrimonio, así como el actual cuidado de los tres nietos del matrimonio, teniendo la custodia de dos de ellos, y viviendo la tercera con ella en la actualidad. Y no solo porque ha sido ella quien así lo ha llevado a cabo, sino porque el Sr. Olegario vive en Suiza, lo que hace materialmente imposible llevar a cabo dicha tarea.

El negocio sito en la planta baja de la vivienda familiar es la única salida laboral que le ha quedado para poder conjugar unos mínimos ingresos, con el cuidado de sus hijos, nietos y la administración de los bienes comunes del matrimonio, los cuales corren completamente por cuenta de ella, aunque sean gananciales.

El Sr. Olegario se ha desentendido de todo ello, ya que, incluso a preguntas de esta representación procesal el día de la vista, desconoce el importe mensual del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda, que son 372,95 € (así se puede verificar en los movimientos de las cuentas que obran en autos como Documental 8), y el refiere que son unos 342 €. Pero también se ha desentendido de sus hijos, y de sus nietos, aunque tiene la custodia de dos de ellos, por el mismo motivo, por los miles de kilómetros que distan entre el domicilio de mi cliente y el lugar de residencia del Sr. Olegario.

El Sr. Olegario ha podido hacer su vida, tiene un trabajo remunerado en Suiza, así consta con las nóminas aportadas, y ha podido desarrollar su profesión con el apoyo de mi cliente y la confianza que ella cuidaba y criaba de los hijos y se encargaba de administrar y mantener en buen estado de conservación el patrimonio común. Y económicamente, hacía periódicas transferencias para el pago de los recibos comunes y manutención de la familia, transferencias reconocidas por él, llegando incluso a reconocer que la empresa familiar que regenta mi cliente, se sustenta gracias a las transferencias que el realiza. Y siendo así reconocido, en los últimos dos meses ha dejado de hacer ingresos, poniendo en grave problema a mi cliente y a dos menores que viven con ella, ya que les ha dejado sin ningún tipo de sustento.

Probado todo lo anterior, y a la vista de los importes de las transferencias mensuales que el Sr. Olegario lleva haciendo más de diez años, y que según la tabla adjunta, aportada como documento 13, ascendían a 2.000 € al mes. Habida cuenta que el saldo existente en las cuentas comunes es negativo, estos importes son necesarios e imprescindibles para el sustento de mi cliente, y poder abonar como le corresponde los gastos de los bienes que tienen en común, mantenemos la necesariedad, dando cumplimiento al artículo 97 del CC de una pensión compensatoria de 1.900 € a favor de mi cliente.

Mantiene la juzgadora de primera instancia, para establecer la pensión compensatoria a favor de mi cliente y por importe de 850 € / mes que Don Olegario 'trabaja y reside en Suiza desde hace años. Percibe unos ingresos netos de unos 5.092 francos suizos mensuales (unos 4.758 €)'.

Esta afirmación incurre en un gravísimo error a la hora de determinar el importe de los ingresos netos del demandante, error que le lleva a errar en todo su fallo, y por consecuencia a errar en el quantum de la pensión de alimentos, ya que si se toma una capacidad económica del demandante erróneamente, la pensión se ha calculado a su vez erróneamente.

El demandante percibe unos ingresos netos de 6.191,62 francos, más de mil francos más de los que afirma la juzgadora de primera instancia. Un grave error de cálculo que perjudica los intereses de mi cliente.

Si se tiene en cuenta, que a fecha de la vista el 29 de enero del 2020 cambio del franco suizo a euros estaba marcado en 0,94 €. Y si se tiene en cuenta que a fecha de redacción del presente recurso, el franco suizo tiene el mismo cambio. No dan las cantidades. Porque tan solo multiplicar 5092 por 0,94 no da 4.758 como se afirma en la Sentencia, sino 4786,48 €.

Desconoce esta representación procesal cual es el cálculo que ha llevado a cabo la jueza de primera instancia, porque no lo explica ni expone en su Sentencia, y de la documental obrante en autos, no se desprende que el Sr. Olegario perciba unos ingresos netos mensuales de esta índole, sino de 6.191,62 francos.

A la vista de la única prueba documental aportada en el acto de la vista por el demandante, a pesar de tenerla en su poder desde el mes de octubre del pasado año, el importe de los ingresos del demandante, para determinar su capacidad económica, el Sr. Olegario tiene un salario bruto mensual de 6.210 Francos Suizos, y luego unas nóminas variables según el mes del año de las que se les descuentan todos los impuestos y demás gravámenes, y que se relacionan a continuación correlativamente desde el mes de enero al mes de diciembre del 2019: 5.471,30 f, 5.761,90 f, 5.746,80 f, 5.829,80 f, 5753,70 f, 5694,20 f, 5694,20 f, 5827,40 f, 5690,1 f, 5769,85 f, 11.416,75 f y 5.643,4 f.

Por ello, si hacemos una simple suma de todas las nóminas que se han aportado, los ingresos netos anuales del Sr Olegario ascienden a 74,299,40 francos suizos, lo que hace una media mensual, si los dividimos entre los doce meses que tiene el año, de 6.191,62 francos suizos, que trasladado a euros (multiplicando por el importe del cambio a euros que es 0,94) a fecha de la vista, y a fecha de redacción del presente recurso son 5.820,13 € mensuales los que cobra el Sr Olegario.

Por ende, el fundamento de Derecho Tercero, cuando determina los ingresos de ambos cónyuges, no determina los ingresos netos del Sr Olegario conforme a la prueba existente en los presentes autos, sino que minora dichos ingresos en 728,13 € mensuales, por lo que ya no es de aplicación el porcentaje que afirma aplicar en la resolución. Porque si realmente le aplica el 17% de los ingresos netos del Sr Olegario, la pensión compensatoria ascendería a 990 €. Y de aplicarle el 18 % serían 1.050 €.

Ya que en el último párrafo de dicho Fundamento de Derecho Tercero expone'Atendiendo a las circunstancias expuestas, se fija una pensión compensatoria en cuantía de 850 € mensuales ( lo que equivale a algo más de un 17% de los ingresos netos del esposo) con carácter indefinido'

No entendemos que quiere decir la juzgadora de instancia, con 'algo más de un 17%'. Pero igualmente 850 € no obedece a esta fórmula de porcentaje que dice aplicar, habida cuenta de que hay un error en el cálculo de los ingresos del Sr. Olegario que ya no le lleva al citado 17%, sino a otro porcentaje que desconoce esta parte, pero desde luego es bastante inferior al 17% citado.

Si la jueza de primera instancia quisiese aplicar 'algo más de un 17%' tendría que haber marcado una pensión compensatoria entre 990 € y 1.050 €, no los 850 € que ha fijado.

Por ello, si como entendemos, la intención de la jueza de primera instancia era establecer un porcentaje para el cómputo de la pensión de alimentos de mi cliente, y si el espíritu de tal Sentencia era establecer 'algo más de un 17%', con el importe de 850 € no se ha cumplido con esta intención.

Sobre esta determinación de la jueza de primera instancia, en aplicación de un porcentaje de ' algo más del 17%' que no sabemos a qué tipo de criterio obedece dicho porcentaje, pero desde luego no obedece al cumplimiento del artículo 97CC que entendemos vulnerado, queremos realizar dos manifestaciones:

a) En cada separación o divorcio las circunstancias son distintas es por ello que decir a una fórmula exacta es un tanto complicado. Nuestra legislación establece como prima para fijar la pensión compensatoria en el estado económico de ambos cónyuges. Nuestra legislación no establece un baremo para fijar la cuantía de la misma. Determinar un baremo o tabla orientativo es un trabajo realmente difícil, pues hay que valorar las prestación de diversos criterios y servicios lo cuales son fijados por juzgados y tribunales.

No sabemos los criterios que ha usado el juzgador de primera instancia.

b) En cuanto al cálculo, la cuantía de la pensión compensatoria depende de la edad del cónyuge que recibiera la pensión, su capacidad mental y física, sus ahorros, medio de vida, capacidad de general ingresos y su capacidad de acceso al mercado laboral. También la vida del mismo antes durante y después del matrimonio.

Nada de esto ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de primera instancia, quien habla del más o menos 17% de los ingresos del Sr. Olegario por lo tanto habla de un criterio meramente económico, motivo por el cual consideramos nuevamente vulnerado el artículo 97 del CC.

2º) Vulneración del artículo 217 LEC

Como señala la SAP Burgos de fecha 27 de Diciembre del 2.012, La finalidad, pues, de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civiltiene como destino o finalidad el colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o medios de obtención de recursos, en que se encontraba antes de contraerlo, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, siendo su finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadotas que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artículo 217 de la LECiv.)

El demandante ha tenido desde el principio del presente procedimiento una actitud totalmente obstructiva en relación con su poder adquisitivo, y ha impedido que mi cliente supiese hasta la vista lo que cobra por su trabajo en Suiza para poder tener una base de determinación de derecho que nace a favor de mi cliente a tener una pensión compensatoria. Y esta es la única prueba sobre la que ha articulado su defensa.

Así pues, en la vista lo que ha probado el demandante es lo que cobra, pero no ha aportado nada que determine lo que gasta. Desconocemos si vive solo, o acompañado, o si la empresa la paga el alquiler, o incluso si le dan ellos una vivienda, está en su mando demostrar que no tiene capacidad para asumir una pensión de 1.900 € que se le está reclamando, y nada hace para probar que nuestra petición es abusiva para sus intereses.

En su interrogatorio, minuto 00:27:30 habla de unos gastos que enumera, e inclusive su abogado le tiene que recordar alguno más que 'se le olvida', pero no ha probado documentalmente nada, no ha aportado prueba alguna que nos haga creer que su nómina de 6.210 francos brutos ( 6.265,84 €) se vea minorada más allá de lo que le gravan en impuestos: un contrato de alquiler, una póliza de préstamo, facturas de compras,....

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia se afirma ' el Sr. Olegario ha de atender sus propias necesidades de alimentos, habitación y demás gastos de Suiza, país con un nivel de vida elevado que hae que haya de tenerse en cuenta que el salario que percibe no supone el mismo nivel adquisitivo que tendría en nuestro país'

Pero nada de ello ha acreditado el demandante, nada ha quedado probado sobre el montante de sus gastos personales en Suiza. Y si bien es cierto que el nivel adquisitivo de Suiza es superior al de España, también el sueldo es superior a la media de los sueldos españoles (6.265, 84 €), pero desconocemos como se ve minorado este sueldo, para así minorar a su vez el derecho de mi cliente a una pensión compensatoria.

Con lo que nos encontramos es con mi cliente, que tiene unos beneficios irregulares (es autónoma, estos ingresos no son todos los meses los mismos) de 900 € mes, que convive con dos menores de edad (que implican una serie de gastos), y su vivienda tiene unos elevadísimos gastos más allá del préstamo hipotecario: seguro, contribución, agua, luz, gasóleo, teléfono, .... A los cuales, tal y como se ha demostrado con el documento 14 de los aportados como más documental, no puede hacer frente ella sola.

No pretendemos un equilibrio de patrimonios( no estamos pidiendo 3.000 € de pensión compensatoria al mes), solo queremos que a la vista de toda la documental obrante en autos, toda la documental aportada por esta representación procesal que determina los 38 años de matrimonio, la dedicación a la familia, las secuelas por enfermedad de mi cliente, su mínimo nivel de ingresos, sus 58 años y su falta de estudios especializados, sumados a la situación económica de mi cliente en relación con los gastos de la sociedad de gananciales que mantiene con el Sr. Olegario, que no empeore su situación económica en relación a la que tenía constante matrimonio, con los ingresos por transferencia que se venían haciendo en los últimos diez años por un importe medio de 2.000 € que el demandante podía asumir perfectamente, para el mantenimiento de las necesidades de su familia. Es decir, solicitamos la aplicación del artículo 97CC en toda su extensión.

Porque con 850 € de pensión compensatoria al mes mi cliente no podrá subsistir habida cuenta de las limitaciones físicas, edad y responsabilidades con sus nietos que tiene.

Estamos ante un Sr. Olegario que cobra 6.000 € al mes y mi cliente que cobra irregularmente 900 € al mes (siendo la mitad de ellos de carácter ganancial).

3º) Falta de motivación de la Sentencia.

'Atendiendo a las circunstancias expuestas, se fija una pensión compensatoria en cuantía de 850 euros mensuales (lo que equivale a algo más de un 17% de los ingresos netos del esposo) con carácter indefinido. Se ha tenido en consideración que a la esposa se le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y que el Sr. Olegario ha de atender sus propias necesidades de alimento, habitación y demás gastos en Suiza, ....'

Teniendo en cuenta que el punto primero sobre ingresos de los cónyuges están mal los ingresos del Sr. Olegario, y que el punto segundo sobre la duración el matrimonio y tercero sobre la vida laboral de mi cliente tan solo están expuestos, sin dar argumentos el juzgador de primera instancia sobre la importancia o no de los mismos, la relevancia o no de los mismos para el cálculo de la pensión, entendemos que la Sentencia tiene una evidente y clara falta de motivación.

Entendemos, dicho sea en estrictos términos de defensa, que la Sentencia de Primera Instancia no está debidamente motivada en relación a la prueba obrante en autos, y a las circunstancias del caso en concreto que es objeto de resolución, para afirmar que el derecho a la pensión compensatoria de mi cliente asciende a 850 € mes.

Si bien la fundamentación jurídica y relación de sentencias es la correcta, el problema entendemos que nace al trasladar toda la normativa legal aplicable y jurisprudencia al caso concreto que nos ocupa, con las circunstancias concretas del mismo y así poder establecer la cuantía a aplicar al caso que nos ocupa en concordancia con el articulo 217 LEC.

Y no solo porque los datos económicos del demandante sean erróneos, sino porque entendemos que no está motivado por que la pensión compensatoria asciende a 850 € y no tiene en cuenta las cargas que tiene, por ejemplo la vivienda a la cual se le atribuye el uso y disfrute a mi cliente. Si, se le da el uso y disfrute (que por otro lado, no es cuestión controvertida, pero es una vivienda con elevadísimos gastos de mantenimiento y un préstamo hipotecario encima).

Es decir, no se han tenido en cuenta los datos propios del caso que nos ocupa, para determinar que es ese el importe al cual tiene derecho mi cliente, y no es otro superior, ya tan solo por la diferencia del punto primero de los ingresos del demandante.

De la lectura de la Sentencia, tanto podría haber determinado que son 850 € los que tiene derecho mi cliente, como son los 1.200 € que se señalaron anteriormente (si realmente se quería aplicar el 17% de los ingresos del demandante, 'más o menos'), o inclusive los 1.700 €, si se le aplica el 30 % al 45% en la jurisprudencia menor para aplicación a las pensiones compensatorias.

O inclusive 1.900 € que solicita esta parte, porque entendemos que es lo más ajustado al caso que nos ocupa, habida cuenta de que la capacidad económica del demandante ha quedado acreditada al poder hacer ingresos de más de tres mil euros algún mes, y no siempre en el mes de noviembre como manifiesta en su interrogatorio, pero en la documental 13 se puede constatar que por ejemplo, en diciembre 2015, mayo 2016, marzo 2018, mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, ....llevó a cabo ingresos muy superiores a 3.000 €, y ello es porque su capacidad económica así se lo permite.

O bien porque tiene otro empleo, cosa que desconocemos, o bien porque cobra extras fuera de nómina, que también desconocemos al no poder tener acceso a la empresa sita en Suiza, tal y como se reclamó por esta parte inicialmente.

4º) Error en la valoración de la prueba.

Capacidad económica del demandante.

Si tenemos doce nóminas del demandante que ha aportado el día de la vista, y una paga extraordinaria que se le abona con la nómina de noviembre, pues hemos de ser rigurosos con los importes que en las mismas se señalan.

El Sr. Olegario, según se determina en esta nóminas, tiene un salario bruto mensual de 6.210 Francos Suizos, y sobre el mismo se le aplican todos los impuestos y seguros que son de aplicar, y sale un salario neto mensual, con una paga extraordinaria en el mes de noviembre del 2019.

Así pues, los sueldos netos del Sr. Olegario son:

Enero 2019 5.471,30 f

Febrero 2019 5.761,90 f

Marzo 2019 5.746,80 f

Abril 2019 5.829,80 f

Mayo 2019 5753,70 f

Junio 2019 5694,20 f

Julio 2019 5694,20 f

Agosto 2019 5827,40 f

Septiembre 2019 5690,1 f

Octubre 2019 5769,85 f

Noviembre 2019 11.416,75 f

Diciembre 2019 5.643,4 f.

Total de ingresos netos del Sr Olegario 74.299,40 francos (en Euros) 69.841,44 €

Porcentaje de ingresos mensuales del Sr. Olegario 6.191,62 francos

(en Euros) 5.820,13 €

Yerra en la valoración de la prueba la juzgadora de primera Instancia el decir que 'trabaja y reside en Suiza desde hace años. Percibe unos ingresos netos de unos 5.092 francos suizos mensuales (unos 4.758 €)'.

Es obvio y evidente el error en la valoración de la prueba, ya que hay una diferencia económica de 1062,13 € en el quantum que luego utiliza la juzgadora de primera instancia para determinar el 'algo más del 17% de la pensión compensatoria'.

Además, de lo ya expuesto de vulneración del artículo 97 Cc, del artículo 217LEC y de lo también manifestado en el hecho Tres de falta de motivación de la Sentencia, que damos por reproducidos igualmente para este punto en aras a la economía procesal que debe imperar en nuestro sistema judicial.

No se ha tenido en cuenta el total de la prueba documental obrante en autos, testifical e interrogatorios para la aplicación a este caso en concreto del articulo 97 Cc, en concordancia con el articulo 217 LEC para la determinación de la cuantía del derecho de mi cliente a una pensión compensatoria habida cuenta del demostradísimo desequilibrio que le produce el divorcio, debiendo fijar la misma en los 1.900 € que ha solicitado y probado esta parte que son los mínimos y necesarios para mi mandante.

SEGUNDO.-I.-Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 14 de enero de 2005, seguida por las de 10 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007, 16 de abril de 2009, 4 de marzo de 2010, 6 de octubre de 2011, 1 de marzo de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 8 de octubre de 2015, 5 de mayo de 2016, 4 de abril de 2017, 25 de enero de 2018 y 10 de octubre de 2019, entre otras, la pensión regulada en los arts. 97 y ss. del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de esa relación, y compensar así a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido mantener u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011, 17 diciembre 2012 y 10 noviembre 2016), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).

Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 17 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 4 diciembre 2012 y 27 noviembre 2014), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).

II.-Está acreditado en autos que Don Olegario percibe en la actualidad unos ingresos mensuales ascendentes al cambio de francos suizos, unos 5000 euros, y Doña Sonsoles, que regenta un bar, obtiene unos beneficios o ingresos de unos 800 euros mensuales.

También consta acreditado que el matrimonio duró 38 años y que doña Sonsoles sufrió un cáncer de mama en el año 2007 y tuvo que realizar una prótesis de cadera en el año 2010, si bien ello no le ha impedido dedicarse a trabajar en el negocio del bar.

No puede cuestionarse, y no lo cuestionamos pues el Sr. Olegario que se ha conformado con el establecimiento de una pensión compensatoria de 850 euros mensuales, que al tiempo de producirse la separación de los litigantes se hubiera dado una situación de desequilibrio patrimonial en perjuicio de la esposa que le confiere derecho a la pensión, siendo objeto de controversia únicamente el importe de la misma, que la Sra. Sonsoles entiende que debe elevarse a la cantidad de 1900 euros mensuales.

Consta acreditado en autos, y se hace constar en la sentencia apelada, sin que sea discutido, que el matrimonio duró 38 años, que Doña Sonsoles contrajo matrimonio con 20 años, y que se dedicó al cuidado del hogar, los hijos y de los nietos, presentando ciertas limitaciones físicas, derivadas de un cáncer de mama y prótesis de cadera.

Teniendo en cuenta dichos factores tenemos que deducir que el matrimonio ha tenido una influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que se ha visto limitada en su capacidad laboral, con pérdida de oportunidades reales de un trabajo de más calidad que el de llevar un bar. Además la enorme diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, entendemos que no puede compensarse, evitando la situación de desequilibrio patrimonial, con la cantidad fijada por la sentencia apelada, siendo necesario elevarla a la suma de 1300 euros mensuales, con la cual aún cuando no se produce una igualación económica entre los cónyuges, que no es esta la finalidad de la pensión compensatoria como ya dijimos, sí que cumple la finalidad de dicha pensión como lo es evitar una situación de un importante desequilibrio patrimonial.

Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.-No procede una especial imposición de las costas de alzada ( art. 398LEC).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sonsoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, recaída en los autos de divorcio nº 123/19, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que el importe de la pensión compensatoria será de 1.300 euros mensuales; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.