Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 206/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 392/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 206/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021100235
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1714
Núm. Roj: SAP C 1714:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 392/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de DIRECCION000, en Juicio de Divorcio Contencioso nº 123/19, seguido entre partes: Como
Antecedentes
2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Sonsoles
Fundamentos
1.-Se declara disuelto el régimen económico de la sociedad de gananciales.
2.-Se atribuye el uso y disfrute del domicilio que fue conyugal, mobiliario y enseres del mismo a la esposa, Dª Sonsoles
3º.-Se establece una pensión compensatoria a cargo de D. Olegario y a favor de Dª Sonsoles en cuantía de 850 euros mensuales, que deberá hacerse efectiva, en la cuenta que la Sra. Sonsoles designe por meses, anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes. La cuantía de la pensión se actualizara anualmente conforme a las variaciones del IPC
No se hace especial pronunciamiento en costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:
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1º) Vulneración del Art. 97CC.
Si bien ambas partes estamos de acuerdo en el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de mi cliente, y del carácter vitalicio de la misma, el debate se ha centrado en la determinación de su cuantía. Esta representación procesal ha mantenido y mantiene que debe ascender a 1.900 € mensuales, mientras el demandante, la limita a 300 € mensuales.
Como señala la S.T.S. de 19 de enero de 2010. de acuerdo con la tesis subjetivista en torno a la interpretación y aplicación del art. 97 del Código Civil, los factores y circunstancias que su párrafo 2º enumera
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De los nueve puntos que detalla el articulo 97 CC, en la Sentencia de primera instancia, solo se tiene en consideración uno, el aspecto económico de ambos, y es el único que se desarrolla, y se citan otros tres de manera parcial, los cuales no tienen desarrollo alguno para determinar en qué punto influyen a la hora de cuantificar la pensión compensatoria.
Los otros cinco ni son tenidos en cuenta.
En el caso que nos ocupa, mi cliente se casa hace más de 38 años, con apenas veinte de edad y el título de bachiller exclusivamente, con el Sr. Olegario en Régimen de Gananciales, y a fecha de disolución del vínculo matrimonial cuenta con 58 años y serias secuelas derivadas de un cáncer de mama que sufrió en el año 2007 y de la implantación de una prótesis de cadera en el año 2.010, que la limitan a la hora de llevar a cabo cualquier tipo de trabajo.
Entendemos que estos aspectos deben ser tenidos en cuenta, ya que nunca antes del matrimonio tuvo un trabajo, y tiene muy difícil actualmente con sus limitaciones físicas y culturales encontrar otro trabajo.
Ha quedado probado su dedicación al cuidado crianza de los dos hijos comunes del matrimonio, así como el actual cuidado de los tres nietos del matrimonio, teniendo la custodia de dos de ellos, y viviendo la tercera con ella en la actualidad. Y no solo porque ha sido ella quien así lo ha llevado a cabo, sino porque el Sr. Olegario vive en Suiza, lo que hace materialmente imposible llevar a cabo dicha tarea.
El negocio sito en la planta baja de la vivienda familiar es la única salida laboral que le ha quedado para poder conjugar unos mínimos ingresos, con el cuidado de sus hijos, nietos y la administración de los bienes comunes del matrimonio, los cuales corren completamente por cuenta de ella, aunque sean gananciales.
El Sr. Olegario se ha desentendido de todo ello, ya que, incluso a preguntas de esta representación procesal el día de la vista, desconoce el importe mensual del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda, que son 372,95 € (así se puede verificar en los movimientos de las cuentas que obran en autos como Documental 8), y el refiere que son unos 342 €. Pero también se ha desentendido de sus hijos, y de sus nietos, aunque tiene la custodia de dos de ellos, por el mismo motivo, por los miles de kilómetros que distan entre el domicilio de mi cliente y el lugar de residencia del Sr. Olegario.
El Sr. Olegario ha podido hacer su vida, tiene un trabajo remunerado en Suiza, así consta con las nóminas aportadas, y ha podido desarrollar su profesión con el apoyo de mi cliente y la confianza que ella cuidaba y criaba de los hijos y se encargaba de administrar y mantener en buen estado de conservación el patrimonio común. Y económicamente, hacía periódicas transferencias para el pago de los recibos comunes y manutención de la familia, transferencias reconocidas por él, llegando incluso a reconocer que la empresa familiar que regenta mi cliente, se sustenta gracias a las transferencias que el realiza. Y siendo así reconocido, en los últimos dos meses ha dejado de hacer ingresos, poniendo en grave problema a mi cliente y a dos menores que viven con ella, ya que les ha dejado sin ningún tipo de sustento.
Probado todo lo anterior, y a la vista de los importes de las transferencias mensuales que el Sr. Olegario lleva haciendo más de diez años, y que según la tabla adjunta, aportada como documento 13, ascendían a 2.000 € al mes. Habida cuenta que el saldo existente en las cuentas comunes es negativo, estos importes son necesarios e imprescindibles para el sustento de mi cliente, y poder abonar como le corresponde los gastos de los bienes que tienen en común, mantenemos la necesariedad, dando cumplimiento al artículo 97 del CC de una pensión compensatoria de 1.900 € a favor de mi cliente.
Mantiene la juzgadora de primera instancia, para establecer la pensión compensatoria a favor de mi cliente y por importe de 850 € / mes que Don Olegario
Esta afirmación incurre en un gravísimo error a la hora de determinar el importe de los ingresos netos del demandante, error que le lleva a errar en todo su fallo, y por consecuencia a errar en el quantum de la pensión de alimentos, ya que si se toma una capacidad económica del demandante erróneamente, la pensión se ha calculado a su vez erróneamente.
El demandante percibe unos ingresos netos de 6.191,62 francos, más de mil francos más de los que afirma la juzgadora de primera instancia. Un grave error de cálculo que perjudica los intereses de mi cliente.
Si se tiene en cuenta, que a fecha de la vista el 29 de enero del 2020 cambio del franco suizo a euros estaba marcado en 0,94 €. Y si se tiene en cuenta que a fecha de redacción del presente recurso, el franco suizo tiene el mismo cambio. No dan las cantidades. Porque tan solo multiplicar 5092 por 0,94 no da 4.758 como se afirma en la Sentencia, sino 4786,48 €.
Desconoce esta representación procesal cual es el cálculo que ha llevado a cabo la jueza de primera instancia, porque no lo explica ni expone en su Sentencia, y de la documental obrante en autos, no se desprende que el Sr. Olegario perciba unos ingresos netos mensuales de esta índole, sino de 6.191,62 francos.
A la vista de la única prueba documental aportada en el acto de la vista por el demandante, a pesar de tenerla en su poder desde el mes de octubre del pasado año, el importe de los ingresos del demandante, para determinar su capacidad económica, el Sr. Olegario tiene un salario bruto mensual de 6.210 Francos Suizos, y luego unas nóminas variables según el mes del año de las que se les descuentan todos los impuestos y demás gravámenes, y que se relacionan a continuación correlativamente desde el mes de enero al mes de diciembre del 2019: 5.471,30 f, 5.761,90 f, 5.746,80 f, 5.829,80 f, 5753,70 f, 5694,20 f, 5694,20 f, 5827,40 f, 5690,1 f, 5769,85 f, 11.416,75 f y 5.643,4 f.
Por ello, si hacemos una simple suma de todas las nóminas que se han aportado, los ingresos netos anuales del Sr Olegario ascienden a 74,299,40 francos suizos, lo que hace una media mensual, si los dividimos entre los doce meses que tiene el año, de 6.191,62 francos suizos, que trasladado a euros (multiplicando por el importe del cambio a euros que es 0,94) a fecha de la vista, y a fecha de redacción del presente recurso son 5.820,13 € mensuales los que cobra el Sr Olegario.
Por ende, el fundamento de Derecho Tercero, cuando determina los ingresos de ambos cónyuges, no determina los ingresos netos del Sr Olegario conforme a la prueba existente en los presentes autos, sino que minora dichos ingresos en 728,13 € mensuales, por lo que ya no es de aplicación el porcentaje que afirma aplicar en la resolución. Porque si realmente le aplica el 17% de los ingresos netos del Sr Olegario, la pensión compensatoria ascendería a 990 €. Y de aplicarle el 18 % serían 1.050 €.
Ya que en el último párrafo de dicho Fundamento de Derecho Tercero expone
No entendemos que quiere decir la juzgadora de instancia, con 'algo más de un 17%'. Pero igualmente 850 € no obedece a esta fórmula de porcentaje que dice aplicar, habida cuenta de que hay un error en el cálculo de los ingresos del Sr. Olegario que ya no le lleva al citado 17%, sino a otro porcentaje que desconoce esta parte, pero desde luego es bastante inferior al 17% citado.
Si la jueza de primera instancia quisiese aplicar 'algo más de un 17%' tendría que haber marcado una pensión compensatoria entre 990 € y 1.050 €, no los 850 € que ha fijado.
Por ello, si como entendemos, la intención de la jueza de primera instancia era establecer un porcentaje para el cómputo de la pensión de alimentos de mi cliente, y si el espíritu de tal Sentencia era establecer 'algo más de un 17%', con el importe de 850 € no se ha cumplido con esta intención.
Sobre esta determinación de la jueza de primera instancia, en aplicación de un porcentaje de ' algo más del 17%' que no sabemos a qué tipo de criterio obedece dicho porcentaje, pero desde luego no obedece al cumplimiento del artículo 97CC que entendemos vulnerado, queremos realizar dos manifestaciones:
a) En cada separación o divorcio las circunstancias son distintas es por ello que decir a una fórmula exacta es un tanto complicado. Nuestra legislación establece como prima para fijar la pensión compensatoria en el estado económico de ambos cónyuges. Nuestra legislación no establece un baremo para fijar la cuantía de la misma. Determinar un baremo o tabla orientativo es un trabajo realmente difícil, pues hay que valorar las prestación de diversos criterios y servicios lo cuales son fijados por juzgados y tribunales.
No sabemos los criterios que ha usado el juzgador de primera instancia.
b) En cuanto al cálculo, la cuantía de la pensión compensatoria depende de la edad del cónyuge que recibiera la pensión, su capacidad mental y física, sus ahorros, medio de vida, capacidad de general ingresos y su capacidad de acceso al mercado laboral. También la vida del mismo antes durante y después del matrimonio.
Nada de esto ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de primera instancia, quien habla del más o menos 17% de los ingresos del Sr. Olegario por lo tanto habla de un criterio meramente económico, motivo por el cual consideramos nuevamente vulnerado el artículo 97 del CC.
2º) Vulneración del artículo 217 LEC
Como señala la SAP Burgos de fecha 27 de Diciembre del 2.012,
El demandante ha tenido desde el principio del presente procedimiento una actitud totalmente obstructiva en relación con su poder adquisitivo, y ha impedido que mi cliente supiese hasta la vista lo que cobra por su trabajo en Suiza para poder tener una base de determinación de derecho que nace a favor de mi cliente a tener una pensión compensatoria. Y esta es la única prueba sobre la que ha articulado su defensa.
Así pues, en la vista lo que ha probado el demandante es lo que cobra, pero no ha aportado nada que determine lo que gasta. Desconocemos si vive solo, o acompañado, o si la empresa la paga el alquiler, o incluso si le dan ellos una vivienda, está en su mando demostrar que no tiene capacidad para asumir una pensión de 1.900 € que se le está reclamando, y nada hace para probar que nuestra petición es abusiva para sus intereses.
En su interrogatorio, minuto 00:27:30 habla de unos gastos que enumera, e inclusive su abogado le tiene que recordar alguno más que 'se le olvida', pero no ha probado documentalmente nada, no ha aportado prueba alguna que nos haga creer que su nómina de 6.210 francos brutos ( 6.265,84 €) se vea minorada más allá de lo que le gravan en impuestos: un contrato de alquiler, una póliza de préstamo, facturas de compras,....
En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia se afirma
Pero nada de ello ha acreditado el demandante, nada ha quedado probado sobre el montante de sus gastos personales en Suiza. Y si bien es cierto que el nivel adquisitivo de Suiza es superior al de España, también el sueldo es superior a la media de los sueldos españoles (6.265, 84 €), pero desconocemos como se ve minorado este sueldo, para así minorar a su vez el derecho de mi cliente a una pensión compensatoria.
Con lo que nos encontramos es con mi cliente, que tiene unos beneficios irregulares (es autónoma, estos ingresos no son todos los meses los mismos) de 900 € mes, que convive con dos menores de edad (que implican una serie de gastos), y su vivienda tiene unos elevadísimos gastos más allá del préstamo hipotecario: seguro, contribución, agua, luz, gasóleo, teléfono, .... A los cuales, tal y como se ha demostrado con el documento 14 de los aportados como más documental, no puede hacer frente ella sola.
No pretendemos un equilibrio de patrimonios( no estamos pidiendo 3.000 € de pensión compensatoria al mes), solo queremos que a la vista de toda la documental obrante en autos, toda la documental aportada por esta representación procesal que determina los 38 años de matrimonio, la dedicación a la familia, las secuelas por enfermedad de mi cliente, su mínimo nivel de ingresos, sus 58 años y su falta de estudios especializados, sumados a la situación económica de mi cliente en relación con los gastos de la sociedad de gananciales que mantiene con el Sr. Olegario, que no empeore su situación económica en relación a la que tenía constante matrimonio, con los ingresos por transferencia que se venían haciendo en los últimos diez años por un importe medio de 2.000 € que el demandante podía asumir perfectamente, para el mantenimiento de las necesidades de su familia. Es decir, solicitamos la aplicación del artículo 97CC en toda su extensión.
Porque con 850 € de pensión compensatoria al mes mi cliente no podrá subsistir habida cuenta de las limitaciones físicas, edad y responsabilidades con sus nietos que tiene.
3º) Falta de motivación de la Sentencia.
'Atendiendo a las circunstancias expuestas, se fija una pensión compensatoria en cuantía de 850 euros mensuales (lo que equivale a algo más de un 17% de los ingresos netos del esposo) con carácter indefinido. Se ha tenido en consideración que a la esposa se le atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar y que el Sr. Olegario ha de atender sus propias necesidades de alimento, habitación y demás gastos en Suiza, ....'
Teniendo en cuenta que el punto primero sobre ingresos de los cónyuges están mal los ingresos del Sr. Olegario, y que el punto segundo sobre la duración el matrimonio y tercero sobre la vida laboral de mi cliente tan solo están expuestos, sin dar argumentos el juzgador de primera instancia sobre la importancia o no de los mismos, la relevancia o no de los mismos para el cálculo de la pensión, entendemos que la Sentencia tiene una evidente y clara falta de motivación.
Entendemos, dicho sea en estrictos términos de defensa, que la Sentencia de Primera Instancia no está debidamente motivada en relación a la prueba obrante en autos, y a las circunstancias del caso en concreto que es objeto de resolución, para afirmar que el derecho a la pensión compensatoria de mi cliente asciende a 850 € mes.
Si bien la fundamentación jurídica y relación de sentencias es la correcta, el problema entendemos que nace al trasladar toda la normativa legal aplicable y jurisprudencia al caso concreto que nos ocupa, con las circunstancias concretas del mismo y así poder establecer la cuantía a aplicar al caso que nos ocupa en concordancia con el articulo 217 LEC.
Y no solo porque los datos económicos del demandante sean erróneos, sino porque entendemos que no está motivado por que la pensión compensatoria asciende a 850 € y no tiene en cuenta las cargas que tiene, por ejemplo la vivienda a la cual se le atribuye el uso y disfrute a mi cliente. Si, se le da el uso y disfrute (que por otro lado, no es cuestión controvertida, pero es una vivienda con elevadísimos gastos de mantenimiento y un préstamo hipotecario encima).
Es decir, no se han tenido en cuenta los datos propios del caso que nos ocupa, para determinar que es ese el importe al cual tiene derecho mi cliente, y no es otro superior, ya tan solo por la diferencia del punto primero de los ingresos del demandante.
De la lectura de la Sentencia, tanto podría haber determinado que son 850 € los que tiene derecho mi cliente, como son los 1.200 € que se señalaron anteriormente (si realmente se quería aplicar el 17% de los ingresos del demandante, 'más o menos'), o inclusive los 1.700 €, si se le aplica el 30 % al 45% en la jurisprudencia menor para aplicación a las pensiones compensatorias.
O inclusive 1.900 € que solicita esta parte, porque entendemos que es lo más ajustado al caso que nos ocupa, habida cuenta de que la capacidad económica del demandante ha quedado acreditada al poder hacer ingresos de más de tres mil euros algún mes, y no siempre en el mes de noviembre como manifiesta en su interrogatorio, pero en la documental 13 se puede constatar que por ejemplo, en diciembre 2015, mayo 2016, marzo 2018, mayo 2018, junio 2018, septiembre 2018, ....llevó a cabo ingresos muy superiores a 3.000 €, y ello es porque su capacidad económica así se lo permite.
O bien porque tiene otro empleo, cosa que desconocemos, o bien porque cobra extras fuera de nómina, que también desconocemos al no poder tener acceso a la empresa sita en Suiza, tal y como se reclamó por esta parte inicialmente.
4º) Error en la valoración de la prueba.
Capacidad económica del demandante.
Si tenemos doce nóminas del demandante que ha aportado el día de la vista, y una paga extraordinaria que se le abona con la nómina de noviembre, pues hemos de ser rigurosos con los importes que en las mismas se señalan.
El Sr. Olegario, según se determina en esta nóminas, tiene un salario bruto mensual de 6.210 Francos Suizos, y sobre el mismo se le aplican todos los impuestos y seguros que son de aplicar, y sale un salario neto mensual, con una paga extraordinaria en el mes de noviembre del 2019.
Así pues, los sueldos netos del Sr. Olegario son:
Enero 2019 5.471,30 f
Febrero 2019 5.761,90 f
Marzo 2019 5.746,80 f
Abril 2019 5.829,80 f
Mayo 2019 5753,70 f
Junio 2019 5694,20 f
Julio 2019 5694,20 f
Agosto 2019 5827,40 f
Septiembre 2019 5690,1 f
Octubre 2019 5769,85 f
Noviembre 2019 11.416,75 f
Diciembre 2019 5.643,4 f.
Es obvio y evidente el error en la valoración de la prueba, ya que hay una diferencia económica de 1062,13 € en el quantum que luego utiliza la juzgadora de primera instancia para determinar el
Además, de lo ya expuesto de vulneración del artículo 97 Cc, del artículo 217LEC y de lo también manifestado en el hecho Tres de falta de motivación de la Sentencia, que damos por reproducidos igualmente para este punto en aras a la economía procesal que debe imperar en nuestro sistema judicial.
No se ha tenido en cuenta el total de la prueba documental obrante en autos, testifical e interrogatorios para la aplicación a este caso en concreto del articulo 97 Cc, en concordancia con el articulo 217 LEC para la determinación de la cuantía del derecho de mi cliente a una pensión compensatoria habida cuenta del demostradísimo desequilibrio que le produce el divorcio, debiendo fijar la misma en los 1.900 € que ha solicitado y probado esta parte que son los mínimos y necesarios para mi mandante.
En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para cuya apreciación no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008, 10 marzo 2009, 19 enero 2010, 22 junio 2011, 17 diciembre 2012 y 10 noviembre 2016), de manera que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, careciendo de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en otros factores como pueden ser la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella circunstancia ( SS TS 3 octubre 2008, 27 junio 2011, 10 enero 2012 y 4 diciembre 2012).
Por otra parte y conforme tenemos también declarado en reiteradas resoluciones (así nuestras Sentencias de 10 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2006, 13 de julio de 2007, 14 de abril de 2009, 19 de octubre de 2010, 6 de octubre de 2011, 7 de julio de 2012, 24 de enero de 2013, 9 de octubre de 2014, 17 de abril de 2018 y 26 de marzo de 2019, entre otras), puesto que ha de ser la ruptura de la convivencia conyugal, y no la declaración de separación o de divorcio como tal, la causa que, de conformidad con el art. 97, párrafo primero, del CC, debe producir el desequilibrio económico entre los esposos que da derecho a la compensación, aquél es el momento que habrá de tenerse en cuenta para valorar dicha situación y fijar la cuantía o duración de la pensión, con arreglo a las circunstancias previstas en el art. 97, párrafo segundo, del CC, sin perjuicio de considerar otras circunstancias posteriores, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis matrimonial, de manera que lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y el cese de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges antes y durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, manifestarse o mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda. En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial al señalar que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe existir y ser apreciado en el momento de la crisis matrimonial y traer causa de la misma, siendo al tiempo de producirse la ruptura de la convivencia conyugal cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 4 diciembre 2012 y 27 noviembre 2014), mientras que los sucesos producidos con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía, aunque sí operan para su posible disminución o extinción ( SS TS 10 febrero 2005, 3 octubre 2008, 9 febrero 2010, 19 octubre 2011, 18 marzo 2014 y 7 marzo 2018), considerando que las circunstancias previstas en el art. 97 del CC tienen la doble función de actuar como factores determinantes del desequilibrio y, una vez apreciada la existencia del mismo, la de operar como elementos para fijar la cuantía y duración de la pensión ( SS TS 19 enero 2010, 14 febrero 2011, 17 diciembre 2012, 2 junio 2015 y 10 noviembre 2016).
También consta acreditado que el matrimonio duró 38 años y que doña Sonsoles sufrió un cáncer de mama en el año 2007 y tuvo que realizar una prótesis de cadera en el año 2010, si bien ello no le ha impedido dedicarse a trabajar en el negocio del bar.
No puede cuestionarse, y no lo cuestionamos pues el Sr. Olegario que se ha conformado con el establecimiento de una pensión compensatoria de 850 euros mensuales, que al tiempo de producirse la separación de los litigantes se hubiera dado una situación de desequilibrio patrimonial en perjuicio de la esposa que le confiere derecho a la pensión, siendo objeto de controversia únicamente el importe de la misma, que la Sra. Sonsoles entiende que debe elevarse a la cantidad de 1900 euros mensuales.
Consta acreditado en autos, y se hace constar en la sentencia apelada, sin que sea discutido, que el matrimonio duró 38 años, que Doña Sonsoles contrajo matrimonio con 20 años, y que se dedicó al cuidado del hogar, los hijos y de los nietos, presentando ciertas limitaciones físicas, derivadas de un cáncer de mama y prótesis de cadera.
Teniendo en cuenta dichos factores tenemos que deducir que el matrimonio ha tenido una influencia determinante en la situación patrimonial o en las expectativas económicas de la esposa, que se ha visto limitada en su capacidad laboral, con pérdida de oportunidades reales de un trabajo de más calidad que el de llevar un bar. Además la enorme diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, entendemos que no puede compensarse, evitando la situación de desequilibrio patrimonial, con la cantidad fijada por la sentencia apelada, siendo necesario elevarla a la suma de 1300 euros mensuales, con la cual aún cuando no se produce una igualación económica entre los cónyuges, que no es esta la finalidad de la pensión compensatoria como ya dijimos, sí que cumple la finalidad de dicha pensión como lo es evitar una situación de un importante desequilibrio patrimonial.
Por los motivos expuestos procede la estimación parcial del recurso de apelación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sonsoles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000, recaída en los autos de divorcio nº 123/19, debemos revocar y revocamos la referida resolución en el único sentido de que el importe de la pensión compensatoria será de 1.300 euros mensuales; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
