Sentencia CIVIL Nº 206/20...yo de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 206/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6579/2019 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 41091370062021100277

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1466

Núm. Roj: SAP SE 1466:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6579/2019

JUICIO ORDENACIÓN Nº 357/2016

S E N T E N C I A Nº 206/21

PRESIDENTE ILMO SR:

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 06/11/18 aclarada por auto de fecha 21/03/19 recaída en los autos número 357/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLA promovidos por Amadeo representado por el Procurador Sr JOSE TRISTAN JIMENEZ, contra Noelia y Apolonio representados por los Procuradores Sres. FRANCISCO MONTES PAREJO y EMILIO GALLEGO RUFINOrespectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:

' PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador/ra Sr./Sra Tristán Jiménez en nombre y representación de D. Amadeo contra D. Apolonio Y Dª. Noelia y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora reconvenida.

SEGUNDO.-Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador/ra Sr./Sra Montes Parejo en nombre y representación de Dª. Noelia contra D. Amadeo y D. Apolonio y en consecuencia debo condenar y condeno a ésta última a abonar a la parte actora la mitad de la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y cinco euros y setenta y séis céntimos - 142.355,76 € -, e intereses en el modo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. '.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 21/03/19 cuya parte dispositiva es como sigue:

'SE RECTIFICA la sentencia de fecha 06/11/2018 solicitada por el Procurador Sr./a. FRANCISCO MONTES PAREJO en los términos siguientes:

En el apartado segundo del fallo donde decía ' a ésta última a abonar a la parte actora la mitad de la cantidad de' dede decir 'a estas ultimas a abonar a la parte actora cada uno la mitad de la cantidad de.

NO HA LUGAR a completar la sentencia de fecha 06/11/2018 solicitada por el Procurador Sr./a. JOSE TRISTAN JIMENEZ en los términos siguientes:

Se mantiene la cuantía indicada en el fallo, ya que esta se señaló en el suplico de la reconvención.

Respecto al carácter mancomunado o solidario de la sentencia su carácter mancomunado se deriva del fallo de la misma.

Respecto a los dies a quo no se necesita aclaración por determinación legal en los artículos de referencia.'.

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Amadeoque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Resulta admitido por las partes que el 17 de febrero de 2.010 D. Amadeo y D. Apolonio, ambos notarios de profesión, firmaron un convenio para la unión de sus despachos notariales, que fue aprobado por el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, a cuyo efecto constituyeron una sociedad profesional el 5 de abril de 2.010, denominada Ferrero-Manzano S.C..

En la demanda inicial D. Amadeo sostenía, que con posterioridad a ello y a iniciativa de D. Apolonio, acordaron otro pacto societario para la gestión de los expedientes notariales a ellos encomendada por los clientes, consistente en que en lugar de externalizar la labor de gestión, la misma se llevaría desde el despacho notarial con la organización y medios de Dª Noelia, gestora de profesión y esposa de D. Apolonio, de forma que ésta pondría su trabajo y los medios materiales y personales precisos al efecto y él y el Sr. Apolonio aportarían los clientes, repartiendo beneficios, cuyo porcentaje no se concretó, si bien se entendió que la mitad sería para él y la otra mitad para D. Apolonio y su esposa,

Dicho pacto, dada la relación de confianza entre las partes no se documentó por escrito.

Pese a lo pactado, la Sra Noelia no acometió la tarea a que se había comprometido, encargándose de la gestión los propios empleados de la unión de despachos notariales, con los medios materiales existentes en la misma.

En un momento dado, se produjo la ruptura de la relación profesional, separándose los despachos, como consecuencia de las discrepancias surgidas en relación con la gestión, pretendiendo D. Apolonio y su esposa repartir los beneficios de la gestoría entre los tres, cosa que él no admitió, dados los términos del pacto y que Dª Noelia lo había incumplido.

Como consecuencia de todo ello en mayo de 2.012 el Sr. Amadeo instó la disolución del convenio firmado con el Sr. Apolonio para la unión de despachos, a lo que éste se opuso, derivando todo ello en una situación de conflicto que ha dado lugar a varios procedimientos administrativos y judiciales .

Pese a haber intentado obtener la información necesaria para determinar su parte en los beneficios de la gestoría, no la había obtenido, ni siquiera a través de una solicitud de diligencias preliminares interpuesta al efecto, que no fueron acordadas por el Juez de Primera Instancia al considerar controvertida la existencia de la sociedad relativa a la gestión.

Al disolverse la sociedad notarial la hija de los demandados, Dª Beatriz, que trabajaba en la Notaría, realizó, según sus palabras, un supuesto estudio de la contabilidad y de los movimientos de de gestión entre la Gestoría y la Notaría, en el que intervino otro empleado de ésta, del que se le entregó copia y que aportaba como documento nº 19.

En dicho documento se decía que el propósito del mismo era facilitar la liquidación de la Notaría, pero constituía en realidad un documento interesado realizado para evitar que él pudiera reclamar cantidad alguna en relación con la gestoría tras la separación, pretendiendo ser una rendición de cuentas, con la que no estaba de acuerdo, pues no le constaba la documentación soporte en la que se basaba y además contenía una imputación de gastos improcedentes y sin justificar.

Detallaba todos los motivos de discrepancia con el contenido del documento y manifestaba que siempre había mostrado su disconformidad con la liquidación que contenía, pese a lo cual los demandados, amparándose en que firmó el documento haciendo constar que lo recibía, pretenden darle fuerza vinculante, si bien el contenido del mismo evidencia la existencia de la relación societaria.

Por todo ello interponía demanda en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de una sociedad constituida entre el actor y los demandados para el desarrollo de la labor de gestión, su disolución el 1 de junio de 2.012, fecha en la que el Sr. Amadeo abandonó el despacho trasladándose a uno nuevo y que se condenara a los demandados solidariamente a abonarle la cantidad de 88.679,48 euros que correspondían fundamentalmente a gastos de gestión abonados por él relativos a expedientes provisionados en la cuenta de la Sra. Noelia por los clientes de la unión de notarios y a otros conceptos que se consideraban justificados con el documento nº 20 que aportaba y 51.244,92 euros como 50% de los beneficios de la gestoría, o subsidiarimente 34.163,28 euros, como tercera parte de los mismos,así como al pago de las costas.

Tanto D. Apolonio como Dª Noelia se opusieron a la demanda interesando su íntegra desestimación, negando la realidad del pacto societario y afirmando que D. Apolonio siempre había tenido externalizada la gestión de los documentos de su Notaría a cuyo efecto tenía arrendado los servicios de su esposa Dª Noelia, que tenía contratado a un empleado (que también lo era de la Notaría) a tiempo parcial y tenía alquilado un espacio en el local de la Notaría a la entidad Notage S.L. propietaria del mismo.

Tras firmarse el convenio el Sr. Amadeo se instaló en el mismo local, abonando una renta a Notage S.L., local que estaba plenamente dotado de medios por D. Apolonio, manteniéndose el mismo sistema en cuanto a la gestión, razón por la cual debía desestimarse la pretensión relativa a la percepción de beneficios y también la relativa a los gastos de gestión abonados por D. Amadeo por sus escrituras que consideraban improcedente.

Por su parte Dª Noelia formuló reconvención contra su esposo y contra el actor en reclamación de las siguientes cantidades:

- 92.927,29 euros reconocidos en el documento nº 19 de la demanda del Sr. Amadeo, correspondientes a suplidos y gastos por ella afrontados, que estaban provisionados en la cuenta de la notaría correspondiente a la gestión desarrollada en el periodo que va desde el 1 de marzo de 2.010 al 30 de abril de 2.011.

- 109.137,01 euros reconocidos en el mismo documento correspondientes a honorarios.

- 17.811,67 euros correspondientes a sumas adeudadas por suplidos de gestoría justificados con el documento nº 6 de su contestación.

- 6.447,91 euros correspondientes a honorarios de mayo de 2.012.

D. Apolonio se allanó parcialmente a la demanda reconvencional, reconociendo adeudar a medias con el actor 92.987,29 euros necesarios para completar las provisiones para gestión correspondientes al periodo que va del 1 de marzo de 2.010 al 30 de abril de 2.011, 2.816,35 euros como parte de las provisiones, no ingresadas a la gestoría relativas al periodo del 17 al 23 de mayo de 2.012 y 46.552,12 euros que se adeudaban por transferencias efectuadas desde la cuenta de la gestoría a la de la notaría en fechas e importes que relacionaba y que la sociedad notarial debía reintegrar a Dª Noelia.

D. Amadeo se opuso a la demanda reconvencional interesando su íntegra desestimación, negando adeudar cantidad alguna a la demandada reconvenida.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda al no considerar probado el pacto societario invocado por el actor y estimó parcialmente la reconvención considerando probada la existencia de una relación de arrendamiento de servicios, condenando a los codemandados a abonar a la actora por mitad los 92.927,29 euros relativos a suplidos afrontados por la gestoría que estaban provisionados en la cuenta de la Notaría referentes a gestiones desarrolladas en el periodo 1 de marzo de 2010 a 30 de abril de 2.011 y el resto de las cantidades reconocidas por D. Apolonio, con sus intereses, no considerando acreditados el resto de conceptos reclamados en la reconvención.

Contra dicha sentencia se alza la representación del actor, interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la íntegra estimación de su demanda y desestimación de la reconvención con condena en costas a la parte contraria.

La representaciones del Sr. Apolonio y de la Sra. Noelia se oponen al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia con condena en costas a la parte contraria, aquietándose así la reconviniente a los pronunciamientos de la sentencia que le son desfavorables.

SEGUNDO.-Denuncia en primer lugar el apelante en la segunda alegación del recurso -la primera es meramente introductoria- error en la valoración de la prueba con afectación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Considera que la prueba testifical practicada, que prácticamente transcribe en su integridad, y el documento nº 19 aportado con su escrito de demanda acreditan de forma inconcusa, frente a lo que sostiene la Juez de Primera Instancia en su sentencia, que existió un contrato de sociedad civil pactado entre D. Apolonio y él para llevar a cabo la gestión relativa al pago de impuestos estatales y municipales y a la presentación en los Registros de la Propiedad para su inscripción de los documentos otorgados por los clientes de sus despachos profesionales que tuvieran a bien encomendar dicha gestión, valiéndose para ello de los medios materiales y personales de la Notaría, repartiéndose los beneficios de tal actividad, limitándose Dª Noelia, que la Juez de Primera Instancia concluye que desempeñaba la tarea de gestión en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios, a facilitar su certificado digital.

Además, rebate los argumentos que utiliza la Juez en la sentencia para concluir la existencia de una relación de arrendamiento de servicios, que a su juicio no resulta de la documental aportada por Dª Noelia con su escrito de reconvención, ni de la testifical practicada en el acto de la vista.

Por otra parte, en el motivo quinto se denuncia infracción de los artículos 1.278, 1.665 y concordantes del C.c., asi como de los artículos 1.089, 1.124, 1.679 a 1682 del mismo Cuerpo Legal sobre el incumplimiento de los codemandados de sus obligaciones ad intra con la sociedad civil y de la responsabilidad solidaria de ambos respecto de las cantidades reclamadas en la demanda por el apelante.

Se parte de la existencia del contrato de sociedad, insistiendo en que de la prueba practicada se deduce la concurrencia de todos los presupuestos necesarios al efecto, afirmando que la sociedad en cuestión quedó disuelta al hacerlo la sociedad creada para la unión de despachos notariales y que, como Dª Noelia no cumplió con su obligación de aportar su trabajo y medios personales y materiales, no tendría derecho a la percepción de beneficio alguno, pero sí el Sr. Amadeo que además tiene derecho a que se le reintegre en las cantidades a que ha hecho frente por tareas de gestión provisionadas en la cuenta de la gestoría, por lo que debió estimarse su pretensión de cobro de cantidades de las que los demandados debieran responder de forma solidaria.

Pues bien, como conocen las partes, según resulta de sus escritos, y como se expone en la sentencia objeto de recurso, el contrato de sociedad viene definido en el art. 1665 del C.c. como aquél en que dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Como se lee en la sentencia del T.S. de 14 de julio de 2.006 sus elementos son: ' primero, el consentimiento, como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que no es otra cosa que la voluntad de crear la sociedad, es decir, el consentimiento contractual (artículo 1261,1º); segundo, el objeto, actividad de colaboración de los contratantes-socios, con interés y patrimonio común, que implica la existencia de un fondo común y de un lucro común partible (art. 1666); tercero, la forma que, habiendo libertad de forma (art. 1667), debe constar cualquiera que haya sido. Cuya sociedad, ente creado por el contrato, tiene personalidad jurídica, a no ser que no se trate de sociedad irregular (art. 1669) caso de la que no trasciende a terceros. '.

Siendo indiscutible que no es requisito para la existencia del contrato su constancia escrita, el problema que surge cuando se concierta de forma verbal es el de su prueba , que corresponde evidentemente a quien la afirme pretendiendo un reparto de ganancias, como ocurre en este procedimiento.

Ahora bien, siendo ello así, no puede perderse de vista que la misma dificultad probatoria surge respecto de la realidad de un contrato de arrendamiento de servicios no plasmado por escrito.

La Juez de Primera Instancia considera acreditada en este caso la existencia de contrato de arrendamiento de servicios básicamente por el hecho de que la documental obrante en los autos acredita que Dª Noelia es gestora administrativa de profesión , tenía contratado a tiempo parcial a un empleado para la gestión de documentos de la notaría -D. Juan Enrique- al que pagaba un sueldo, haciéndose cargo de las cuotas de la Seguridad Social de dicho empleado, ingresando a Hacienda las retenciones de su salario para el IRPF y abonándole el finiquito cuando se extinguió la relación laboral, pagaba un alquiler por el espacio que ocupaba en la oficina notarial para el ejercicio de su actividad, pagaba por asesoramiento laboral a la empresa Engloba, así como un seguro de responsabilidad civil y cuotas colegiales, asumiendo la responsabilidad de cualquier actuación negligente en las tareas de gestión, como lo demuestra el hecho de que llegara a responder frente a un cliente por la presentación extemporánea del impuesto de plusvalía y, lo que es más importante, emitía las facturas a los clientes por los servicios de gestoría, ingresando el IVA correspondiente, figurando además como presentadora de las liquidaciones ante Hacienda, firmando con su certificado digital.

Pero tales hechos, sin más, no desvirtúan lo afirmado en la demanda porque el pacto societario consistiría precisamente en que los Notarios aportaban la clientela y Dª Noelia aportaba la prestación del servicio de gestión como tal gestora, proporcionando medios materiales y personales a tal efecto.

Por lo demás, ninguna prueba existe en el procedimiento sobre el pago de honorarios por el supuesto arrendamiento de servicios de la unión de despachos notariales a Dª Noelia, honorarios cuyo importe ni siquiera se menciona.

Es más, la tesis del arrendamiento de servicio carece de lógica. El arrendamiento de servicios, conforme resulta del art. 1.544 del C.c. implica que una parte presta a otra un servicio a cambio de un precio cierto. En este caso, en la tesis de los demandados, Dª Noelia tendría suscrito con los notarios un arrendamiento de servicios por el que tendría que percibir unos honorarios , pero lo cierto es que lo que hizo fue gestionar los documentos de los clientes de la notaría a los que facturó por sus servicios, según reconoce y de los que cobró mediante las cantidades que los mismos le pagaron a la gestoría directamente o mediante las provisiones de fondos hechas en notaría, parte de las cuales al menos ha recibido. El sinalagma contractual propio del arrendamiento de servicios se produciría entonces entre Dª Noelia que presta los servicios y los clientes que reciben éste y pagan los honorarios. En realidad ningún servicio prestaba Dª Noelia a los dos notarios, a los que, en consecuencia nada podría reclamar por honorarios. No tiene en realidad sentido que Dª Noelia reclame a los notarios (que lo que habrían hecho, en todo caso, es aportar clientela a su gestoría) una retribución por servicios prestados a los clientes de la notaría , no a aquéllos, resultando muy significativo que la misma aporte con su contestación a la demanda el documento nº 5 haciendo constar'DOCUMENTO Nº 5.- Prueba de que la Sra. Noelia facturaba sus honorarios por la prestación del servicio de gestión a nombre de todos y cada uno de los clientes a quienes prestaba sus servicios'.

Frente a la ausencia absoluta de prueba sobre el contrato de arrendamiento de servicios que se invoca, sí existen datos que permiten afirmar la existencia del pacto societario que permaneció en secreto entre los socios.

En efecto, de la prueba testifical practicada, que la Juez de Primera Instancia transcribe casi íntegra, resulta que aunque Dª Noelia abonaba parte de alquiler local y tenía empleado a tiempo parcial a D. Juan Enrique, éste también trabajaba para la unión de despachos notariales y los demás empleados de la Notaría efectuaban labores de gestión con material y programa adquirido por los notarios, con lo cual tanto aquélla como estos aportaban medios para la gestión de los documentos actuando de común acuerdo, con el fin de compartir beneficios por mucho que no se llegaran a repartirse en el tiempo que duró la unión.

También se deduce la realidad del contrato de sociedad del hecho de que se confeccionara por dos empleados de la Notaría, la hija del Sr. Apolonio y la Sra. Noelia -Dª Beatriz- y el Sr. Ceferino -contable que pasó a trabajar tras la disolución de la sociedad con el Sr. Amadeo- un documento donde se estudia la contabilidad de la notaría y de la gestoría, en el que se habla de la existencia de un rendimiento neto de ésta, lo cual carecería de sentido si los notarios no estuvieran implicados en el negocio de la gestión. Dentro de dicho documento, además hay un anexo en el que el empleado que elabora el cuadro sobre las cuentas de la gestoría hace constar' LA COLUMNA GASTOS PARTICULARES SON LOS GASTOS NO REALES AÑADIDOS.NO SE HA DEDUCIDO NADA. ¿HAY QUE DEDUCIR ALGO TAL Y COMO SE HACE EN LA NOTARÍA.

Si se deduce un 30,32% de esos gastos supone un importe a deducir de la ganancia líquida de 19.938,477. Quedando un total de rendimiento neto en ese caso de 9.519,0966.

NOTA. El escaso importe a repartir de la gestión es debido a la gran cantidad de gestiones condonadas.'.

Evidentemente se hace alusión a un reparto de beneficios de la gestoría, lo que habla bien a las claras de una voluntad de repartir beneficios.

La sala considera acreditada por tanto la existencia de un contrato de sociedad entre las partes en virtud del cual Dª Noelia, como gestora de profesión asumía la gestión de los documentos notariales, aportando la clientela los notarios, que también contribuían a las tareas de gestión con medios materiales y personales, con el fin de repartir beneficios en un porcentaje que no consta, pero que, dado que se trata de una sociedad cuyos pactos permanecían en secreto entre los socios a la que le son aplicables las normas de la comunidad de bienes ( art. 1669 del C.c.) , ha de estimarse a partes iguales, por aplicación de lo dispuesto en el art. 393 del mismo Cuerpo Legal.

Así las cosas, el motivo primero del recurso ha de ser estimado en lo sustancial al considerar la Sala que efectivamente existió un contrato de sociedad entre las partes con relación a la gestión de los documentos notariales que los clientes de la notaría encomendaban.

No ocurre lo mismo con el motivo quinto, pues no se considera probado un incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por Dª Noelia de sus obligaciones, dado que la misma aportaba su título como gestora, pagaba alquiler de un espacio en la Notaría y a un empleado a tiempo parcial, asumiendo sus cotizaciones sociales e ingresando las retenciones de IRPF de su salario, presentando bajo su responsabilidad los documentos ante la Hacienda Estatal y las Haciendas Locales, para el pago de impuestos correspondientes, y en los Registros de la Propiedad para las correspondientes anotaciones e inscripciones, asumiendo directamente cualquier responsabilidad que de ello pudiera derivarse.

No se puede considerar que el hecho de que los empleados de la Notaría colaboraran en tareas de gestión sea un incumplimiento de lo pactado, pues no existe prueba de que, como afirma el actor, en el pacto no se contemplara tal colaboración , cosa que nos lleva a presumir que sí se contempló, pues se prestó realmente durante los años que existió la sociedad, con aquiescencia de todas las partes .

Por eso la misma tiene derecho a participar en los beneficios de la sociedad, caso de existir tales beneficios.

Por otra parte, la pretensión del Sr. Amadeo de cobrar las cantidades que reclama en concepto de beneficios sociales y por créditos ostentados frente a la sociedad de gestión no puede prosperar como se interesa en dicho motivo, pues mal se puede condenar al pago de beneficios y satisfacción de créditos de un socio frente a la sociedad, sin proceder previamente a la liquidación de ésta en la que, a falta de pacto, se deberán de aplicar las normas de la partición hereditaria haciendo un inventario de activo y pasivo con examen exhaustivo de la contabilidad que ha quedado completamente al margen del procedimiento en el que no se han practicado pruebas tan importantes para la resolución del litigio como la de exhibición de libros y pericial contable.

Así en la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 14 de enero de 2.015 se lee: ' En este contexto, debe señalarse que es doctrina jurisprudencial que la disolución de la sociedad no equivale, por sí sola, a su completa extinción inmediata, pues determina la apertura del pertinente proceso o periodo de liquidación en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su personalidad jurídica como sociedad en situación de liquidación. De modo, que sigue conservando los rasgos característicos del modelo de sociedad diseñado por el Código Civil.

En este contexto, y con mayor detalle, debe precisarse que en este periodo de liquidación el criterio rector o central de la distribución o reparto de pérdidas o ganancias viene establecido por la voluntad de los socios; de suerte que las operaciones de liquidación habrán de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su caso, a lo convenido con posterioridad a los acuerdos sociales sobre liquidación y partición de la sociedad; respetando los límites impuestos por la norma al respecto, y conforme al principio de buena fe.

No obstante, cuando nada se ha convenido, caso que nos ocupa, el Código Civil, fuera de toda razón de equidad que no traiga causa de un fundamento normativo establece, como régimen subsidiario, el relativo a la partición de la herencia (1708 del Código). De este modo, el anterior criterio derivado del pacto en orden a la distribución de ganancias o pérdidas, referido o concretado respecto a las variaciones u oscilaciones que pudiera presentar el valor del patrimonio social, es suplido por el criterio normativo que se infiere de las reglas y principios básicos del instituto que, de forma mas plena, desarrolla el transcurso de las notas de la comunidad en un proceso de división, esto es, la partición de herencia.

Obsérvese, en este sentido, como elCódigo Civil, sin mayores precisiones técnicas, subsume la fase de liquidación de la sociedad en el alcance expansivo que presenta el propio concepto de partición: 'La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias', artículo 1708 ; para, acto seguido, dejar sentado que esta aplicación subsidiaria del régimen particional no solo es formal, sino material: 'así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan'. De ahí, que el valor referencial del instituto de la partición no se limite en este campo a la aplicación del artículo 1045 del Código Civilque, en sede de colación, establece la preferencia de la partición como momento determinante para la valoración de los bienes hereditarios, sino que abarque, además, todos aquellos preceptos que son expresión directa de los principios y reglas de corte consorcial o comunitario, particularmente de los que establecen la igualdad de trato y proporcionalidad respecto del reparto de las ventajas y daños acontecidos o que traigan causa del estado de indivisión (artículos 1061 y 1069, entre otros).'.

Evidentemente como en este procedimiento no se pide la liquidación, deberá hacerse de común acuerdo entre las partes o, en su caso en procedimiento ad hoc, pues ordenar la misma en este procedimiento sería incongruente.

TERCERO.-En el motivo cuarto, también relativo a la demanda denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y falta de motivación respecto de la procedencia de las cantidades reclamadas en aquélla.

Como quiera que las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda relativas al cobro de cantidades no pueden ser estimadas por las razones que se acaban de exponer en el fundamento anterior, el motivo no puede ser acogido

CUARTO.-El tercer motivo se refiere al pronunciamiento de la sentencia que estima parcialmente la demanda reconvencional y en él se denuncia error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) y falta de motivación en la determinación de la cantidad reconocida en la sentencia en favor de Dª Noelia.

Sostiene la apelante que al no existir una relación de arrendamiento de servicios no se puede conceder a la demandada reconviniente cantidad alguna en concepto de honorarios y que el resto de conceptos reclamados, que la propia sentencia indica que son confusos, no se encuentran acreditados.

Añade que el allanamiento del Sr. Apolonio no le es oponible, por lo que no se le puede condenar al pago de cantidad alguna en base al mismo como hace la sentencia, negando que el documento nº 19 de la demanda tuviera el carácter de reconocimiento de deuda, impugnando su contenido e insistiendo en la inexistencia del contrato de arrendamiento de servicios.

Pues bien, la Sra Noelia en la demanda reconvencional, partiendo de la existencia de una relación de arrendamiento de servicios con la unión de despachos, reclamaba en concepto de honorarios 109.137,01 euros que se decían reconocidos en el documento nº 19 de la demanda y 6.447,91 no recogidos en dicho documento, correspondientes al mes de mayo de 2.012 y en concepto de suplidos por ella afrontados que estaban provisionados en la cuenta de la unión de despachos, la cantidad de 92.297 euros reconocidos en el documento nº 19 y 17.811,97 euros que resultarían del documento nº 6 de la reconvención.

La sentencia condena a pagar a los demandados por mitad los 92.297,29 euros de suplidos afrontados por la reconviniente y provisionados en la notaría y el resto hasta completar los 142.355, 76 euros conforme al allanamiento de D. Apolonio, pero si se analiza dicho allanamiento, que por sí solo no podría tener eficacia en tanto en cuanto perjudicaría a un tercero, se comprueba que lo que D. Apolonio reconoce que adeudaría la unión de despachos serian los 92.297,29 euros relativos a suplidos provisionados en la Notaria correspondientes al periodo comprendidos entre el 1 de marzo de 2.010 al 30 de abril de 2.011 y 2.816,35 euros por igual concepto pero concretado al periodo que va desde el 17 al 23 de mayo de 2.012. El resto de deuda reconocida obedece a conceptos distintos a los reclamados en la reconvención, en concreto a transferencias que habría efectuado Dª Noelia a las cuentas de la Notaria para hacer frente a obligaciones pecuniarias de ésta (a modo de préstamo) y que no han sido devueltas. Evidentemente condenar a los demandados al pago de 46.552,12 euros por éste último concepto supone una incongruencia extra petita. Además, gran parte de esas transferencias, en concreto la de 27 de julio de 2.011 por importe de 531,84 euros, la de 27 de octubre de 2.011 por importe de 34.000 euros y la de 17 de mayo de 2.012 de 20,28 euros, obedecieron según la demanda reconvencional a devoluciones de la gestoría a la notaría por excesos de provisión remitidos, con lo cual en ningún caso serían adeudados a Dª Noelia.

Como ya se ha dicho, no cabe reconocer cantidad alguna en concepto de honorarios al no considerar que la relación entre las partes fuera de arrendamiento de servicios y en cuanto a las cantidades reclamadas como crédito de la Sra. Noelia frente a los Notarios, la sala considera que efectivamente el documento nº 19 de la demanda no constituye un documento de liquidación de la sociedad de gestión, según resulta de sus propios términos en los que se dice que es un estudio de la contabilidad de la Notaría y de los movimientos de gestión, de hecho ninguna de las partes lo reconocen como tal.

Tampoco supone un reconocimiento de deuda, pues dicho estudio efectuado por empleados de la Notaría, se entregó al Sr. Amadeo , según resulta de la prueba testifical, sobre la marcha en el mostrador de la Notaría y en él estamparon sus firmas sus autores y D. Apolonio, sin hacer indicación alguna y el Sr. Amadeo que puso de su puño y letra delante de la firma 'recibido el 31 de mayo de 2.012'.

Una cosa es firmar la recepción de un determinado documento y otra suscribir y admitir su contenido como liquidación de una relación societaria o como reconocimiento de una deuda.

En cualquier caso, además, la demanda reconvencional ha de ser íntegramente desestimada, pues como quiera que no se considera acreditada la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y sí la de un contrato de sociedad relativo a la gestión de documentos notariales, ninguna cantidad correspondería a Dª Noelia en concepto de honorarios y cualquier crédito de la gestoría le correspondería, no a ella, que reclama en su propio nombre, sino a la sociedad y a ella debiera hacerse efectivo, integrando su importe en el activo a efectos de liquidación.

QUINTO.-Por último en el sexto motivo se denuncia infracción de los artículos 1.100, 1.101, 1.108 y 1.109 del C.c.. y no procede su estudio por cuanto a consecuencia de la estimación parcial del recurso el fallo no va a contener pronunciamiento alguno de condena al pago de cantidades

SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina en materia de costas: 1º En cuanto a la demanda que resulta parcialmente estimada, no se hace expresa condena, imponiéndose las de la reconvención que se desestima íntegramente a Dª Noelia ( art. 394 de la LEC) y 2º En cuanto a las del recurso que no se haga expresa condena ( art. 398 de la LEC)

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada el 06/11/18 aclarada por auto de fecha 21/03/19 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla en el juicio ordinario núm. 357/16 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Amadeo contra D. Apolonio Y Dª Noelia, declarando la existencia de una sociedad civil entre el actor y los demandados para el desarrollo de la labor de gestoría a que se refiere el procedimiento en los términos contenidos en esta resolución, así como la disolución de dicha sociedad el día 1 de junio de 2.012 en que el Sr Amadeo se trasladó a su nuevo despacho cesando en la actividad de gestoría en común, desestimando parcialmente la demanda, absolviendo a los demandados del resto de pedimentos contenidos en la misma, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de la demanda y desestimando íntegramente la reconvención formulada por la representación de Dª Noelia contra D. Amadeo Y D. Apolonio, absolviendo a éstos de las pretensiones contenidas en la misma, condenando a la reconviniente al pago de las costas de la reconvención

3.- No se hace expresa condena en cuanto a las costas del recurso.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 6579 19.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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