Sentencia CIVIL Nº 206/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 206/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 514/2018 de 08 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 206/2021

Núm. Cendoj: 30030470022021100214

Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:8435

Núm. Roj: SJM MU 8435:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2021

Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000514 /2018

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:FRANCISCO CANO MARCO

Lugar:MURCIA

Fecha:ocho de julio de dos mil veintiuno

Demandante: ADMINISTRACION CONCURSAL-MINISTERIO FISCAL

Demandado: Juan Enrique, PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION ESPINOSA BERNAL,

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de calificación concursal del concurso 514/2018, promovidos por la administración concursal de PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, y por el Ministerio Fiscal, contra PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL y contra Juan Enrique, declarados en rebeldía, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO:Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita los siguientes pronunciamientos;

- Calificar como culpable el presente concurso de PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL.

- Determinar como culpable del concurso al administrador único de la sociedad concursada D. Juan Enrique, con N.I.F. NUM000

-La inhabilitación de D. Juan Enrique para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, dada la gravedad de los hechos del informe adjunto ( Art 172.2.2º LC).

Que el Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que se solicita;

-Se califique el concurso como CULPABLE.

-Se declare como persona afectada por esta calificación a su administrador Juan Enrique.

-Se acuerde la inhabilitación de Juan Enrique para administrar bienes ajenos durante un plazo de tres años.

-Se acuerde la pérdida de cualquier derecho que Juan Enrique pudieran ostentar en el procedimiento concursal.

TERCERO: Que dado traslado a las partes y al posible afectado, no se presentaron escrito de oposición.

No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren supuestos encuadrables en el art. 444.1,2 y 3 y 443.5TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada y el supuesto afectado se encuentran en situación de rebeldía.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443TRLC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.'

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444TRLC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. .'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO: La presunción iuris et de iure del artículo 443.5 º TRLCVéanse arts. 1101y 1297 CCart.1101 EDL 1889/1 ; art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Entrando en el análisis de las pretensiones de las partes, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'

Sobre esta presunción el Ministerio Fiscal indica;

No consta que, desde el año 2013, la concursada haya llevado contabilidad alguna, ni que haya elaborado las cuentas anuales. Al menos, ningún tipo de documentación contable ha sido aportada por PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL a la Administración Concursal. En cualquier caso, dada la falta de actividad de la empresa durante estos años, la principal consecuencia de estos incumplimientos ha sido la generación de intereses de demora por las deudas anteriores, con la consiguiente agravación del estado de insolvencia.

Los hechos concretamente denunciados y que se exponen más arriba resultan acreditados teniendo en cuenta la documentación obrante en autos y los informes de la administración concursal, siendo que ni la concursada ni su administrador niegan estas circunstancias, ni se propone prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por la administración concursal.

A la vista de todo lo anterior, no cabe duda que aquella actuación voluntaria de los afectados colma el contenido de la presunción prevista en el artículo 443.5º TRLC para considerar que concurre una ausencia de contabilidad, y, en consecuencia, el concurso debe ser calificado como culpable por esta causa.

CUARTO: La presunción iuris et de iure del artículo 444.1 º TRLCVéanse arts. 1101y 1297 CCart.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En segundo lugar, se afirma por los demandantes la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 444.1º LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.'

Sobre esta presunción el Ministerio Fiscal indica;

Pese a que, con motivo de la crisis que afectó al sector inmobiliario (en el que se desenvolvía la empresa), la mercantil se encontró con graves problemas económicos que le impidieron, al menos desde el año 2013, atender de forma regular las obligaciones de pago a los acreedores, por PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL no se procedió a solicitar la declaración de concurso con el fin de liquidar de modo ordenado su patrimonio, sino que la solicitud de declaración de concurso fue efectuada en el año 2018 por uno de los acreedores, acordándose la declaración del concurso por auto de 14 de febrero de 2019.

Las anteriores circunstancias demuestran de modo evidente que la concursada incumplió su obligación de solicitar la declaración de concurso en plazo, por lo que concurre la presunción iuris tantum del artículo 444.1 LC, siendo que, a falta de oposición o alegación alguna del deudor, es evidente que la continuación de la actividad en esas circunstancias, y el mero incremento de las deudas por la generación de intereses y recargos, agravó la situación de insolvencia de la concursada. Es por ello que por esta causa el concurso debe ser declarado culpable.

QUINTO: La presunción iuris tantum del artículo 444.3 TRLC

En tercer lugar, la administración concursal y el Ministerio Fiscal consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 444.3 TRLC, es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

La administración concursal fundamenta esta imputación en que la concursada no formuló, ni aprobó, ni depositó las cuentas de los tres últimos ejercicios.

No desvirtuado por los demandados el incumplimiento, que aparece acreditado documentalmente, debe declararse el concurso como culpable por esta causa, siendo que con la redacción actual del artículo 444.3TRLC correspondía a los demandados acreditar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia, lo cual no se ha hecho.

SEXTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurren las causas de culpabilidad de los arts. 444.1 y 3 TRLC y 443.5 TRLC, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectado de Juan Enrique, y procede acceder a lo solicitado dada su condición de administrador de la concursada.

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Juan Enrique de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando el periodo indicado adecuado a la gravedad de los incumplimientos que se tienen por acreditados en los fundamentos anteriores.

En cuanto a los efectos patrimoniales únicamente se solicita la perdida de Juan Enrique de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

SEPTIMO:Costas

En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL, y por el Ministerio Fiscal, contra PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL y contra Juan Enrique, declarados en rebeldía , debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de PROGARINI PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Juan Enrique.

3.- que acuerdo la sanción a Juan Enrique de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Juan Enrique pierda cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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