Sentencia CIVIL Nº 206/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 206/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 341/2021 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 206/2022

Núm. Cendoj: 08019370012022100206

Núm. Ecli: ES:APB:2022:4423

Núm. Roj: SAP B 4423:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188165710

Recurso de apelación 341/2021 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 794/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012034121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012034121

Parte recurrente/Solicitante: GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS, S.L.

Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo

Abogado/a: Ignasi Costa I Herrero

Parte recurrida: C.P. DIRECCION000, NUM000, Florian ., C.P. DIRECCION000, NUM001 PARKING

Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo

Abogado/a: JUAN J. DELAS VIGO CLARKE

SENTENCIA Nº 206/2022

Barcelona, 11 de abril de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 341/21interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2020 en el procedimiento nº 794/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que es recurrente GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L.y apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM001 PARKINGy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Estimo la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del garaje sito en DIRECCION000 NUM001 de Barcelona, contra D. Florian, en situación de rebeldía procesal, y contra 'GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS, S.L.' y condeno a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, los siguientes importes:

1) A la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (8.992,50 €) .

2) A la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM001 Garaje, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.311,46 €).

3) A dichos importes deberá añadirse el que resulte de aplicar el interés legal del dinero, a contar desde la fecha de interpelación judicial.

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGDA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Comunidad de Propietarios la finca sita en DIRECCION000 número NUM000 de Barcelona y Comunidad de Propietarios del garaje sito en la DIRECCION000 número NUM001 de Barcelona, contra los demandados, GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L., JOSEL S.L. y Don Florian, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba que se condenase a los demandados a abonar conjunta y solidariamente los siguientes importes: 1) A la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM001 en la cantidad de 8992,50 €.; 2) A la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM001 garaje, la cantidad de 2311,46 €; con condena a los intereses y costas causados a las demandadas.

Alegó la parte demandante que durante la ejecución de unas obras de rehabilitación y remodelación integral del inmueble sito en el entresuelo segunda de la ubicada en la finca de autos se produjeron tres siniestros el 28/7/15, el 10/9/15 y el 30/9/15 que tuvieron en común la filtración de aguas residuales por una mala ejecución y manipulación de los operarios al efectuar el empalme a las tuberías generales de evacuación comunitaria. En fecha 28/7/15 a causa de la modificación de las tuberías de evacuación del entresuelo segunda, se derivó un nuevo empalme a la tubería general de evacuación, deficientemente efectuada, lo que causó la fuga de aguas residuales con afectación de las estancias comunes de la entrada del edificio común a las comunidades de propietarios número NUM001, así como a determinados componentes eléctricos de la puerta de acceso al garaje perteneciente a esta Comunidad, recabando la intervención de un fontanero que reparó el trabajo mal efectuado, siendo asumido su coste por el responsable de las obras entresuelo segunda. El 10/9/15 se produjo una nueva fuga de aguas residuales, con afectación del falso techo de madera del zaguán del edificio. El instalador del edificio Sr. Cesareo pudo comprobar que las filtraciones provenían de un patio interior de ventilación del edificio al que se accede desde el entresuelo segunda, desde donde se habían realizado obras de reforma y conexiones a la red general del edificio sin autorización de la Comunidad. El 30/9/15 se produjeron nuevas filtraciones provenientes, según el instalador de la Comunidad Sr. Cesareo, porque no se avisó a la Comunidad de los nuevos empalmes que se estaban llevando a cabo. La responsabilidad por los daños ocasionados a diversos elementos comunitarios resulta imputable al contratista principal Sr. Florian, y a las entidades Josel S.L. y Gaudi Barcelona Alojamientos S.L., por su condición de propietaria y arrendataria, respectivamente, del inmueble sito en el Entresuelo 2ª, que ocupa toda la extensión de la Comunidad NUM001. Los daños de reparación y reposición de los elementos afectados ascendieron a la suma de 11.303,99 €, correspondiendo la cantidad de 2311,46 € a la valoración económica de la reparación realizada en elementos pertenecientes a la comunidad de propietarios del garaje sito en DIRECCION000, NUM001 de Barcelona y 8992,50 € a la comunidad de propietarios de la finca sita en DIRECCION000 NUM001 de Barcelona.

La parte demandada, JOSEL S.L., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso falta de legitimación pasiva al no tener ninguna relación con las obras, ausencia de responsabilidad in vigilandoo in eligendo, dado que las obras de rehabilitación fueron realizadas por empresa contratada por la arrendataria Gaudi Barcelona Alojamientos S.L., y ausencia de responsabilidad por los actos realizados por la arrendataria.

La parte demandada, GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L., contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Falta de legitimación activa de la Comunidad de propietarios de la finca sita en DIRECCION000 número NUM001 de Barcelona para reclamar los daños en nombre y representación de la DIRECCION000 número NUM000, por no constar la debida autorización de los copropietarios al Presidente para emprender acciones legales según se desprende de las actas acompañadas a la demanda de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM002 y de la Comunidad de Propietarios del garaje de la DIRECCION000 NUM000; y 2) Ausencia de responsabilidad en la producción del siniestro al no ser la demandada la causante de los daños habiéndose hecho cargo del coste de reparación del bajante y sin que deba responder la demandada de los daños que pudiese haber ocasionado el Sr. Florian, que actuó como empresa ejecutora de las obras, a lo que añade el deficiente estado de mantenimiento de los desagües del edificio como origen de los daños objeto de reclamación.

El codemandado, Don Florian no compareció ni contestó a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía.

Mediante auto de 14/11/19 se acordó el desistimiento de la parte actora de la demanda dirigida contra JOSEL S.L. condenando en costas a la parte demandante.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona el 21 de diciembre de 2020 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costas a los demandados.

Razonó la resolución de primera instancia rechazando la excepción de falta de legitimación de la parte actora, entendiendo acreditado que los daños se produjeron como consecuencia de la ejecución de los trabajos realizados por el Sr. Florian, daños de los que debía responder la codemandada GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L. por culpa in eligendoy por culpa in vigilando.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L., recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de legitimación de la parte actora por entender que la ausencia de acuerdo de la Comunidad de la DIRECCION000 NUM003 conlleva la nulidad del poder otorgado por el Sr. Jose Carlos, concurriendo falta de postulación, por lo que la Comunidad de Propietarios actora no estaría debidamente comparecida ni legitimada para emprender acciones al ser las Comunidades de DIRECCION000 NUM003, por un lado, y DIRECCION000 NUM002, independientes, por lo que el acuerdo de esta última no habilita a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 para emprender acciones; 2º De la prueba practicada no ha podido establecerse la causa de las filtraciones ocurridas en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM003; 3º Subsidiariamente, no puede establecerse responsabilidad por culpa in eligendoni por culpa in vigilando.

La parte demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Capacidad procesal. Representación de la Comunidad de Propietarios por el Presidente.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 543/2018, de 3 de octubre , la sentencia del Alto Tribunal 204/2012, de 27 de marzo reiteró la doctrina jurisprudencial que sienta la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario, y ello con el fin de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente ( STS 10/10/11 ).

No se trata de un problema de legitimación, sino de acreditación de la representación ( STS 543/2018 ). Como dijo la sentencia del TS 52/2017, de 27 de enero , parte actora es la comunidad de propietarios ( art. 6.1.5.º LEC ), la cual está perfectamente legitimada para ejercitar la acción ( art. 10 LEC ). Lo que ocurre es que, al carecer de capacidad procesal, la comunidad ha de ser representada por su presidente ( art. 7.6 LEC y art. 13.3 LPH ) que, como establece el art. 13.2 LPH , debe ser nombrado entre los propietarios.

Esta exigencia aparece cumplida en el caso de autos, pues, como con acierto razona la resolución de primera instancia, aunque solo se haya aportado a las actuaciones el acuerdo de la Junta autorizando al Presidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM002 de Barcelona (también, en los mismos términos, el acuerdo de la CP del parking de DIRECCION000 NUM000 de 12/7/17, cuya autorización no se cuestiona), esta autorización es más que suficiente para reclamar por los daños ocasionados en pintura y falso techo (cielo raso) existente en zona de vestíbulo o zaguán de entrada a las dos fincas, la de la DIRECCION000 NUM003 y la de la DIRECCION000 NUM002, pues dicho vestíbulo es elemento común de ambas comunidades. Como explicó el Sr. Baldomero, en la fecha del siniestro administrador de ambas Comunidades y también de la del parking, la finca de los números NUM001 constituida en régimen de propiedad horizontal es una única entidad registral, que funcionaba con un NIF, el NUM004 (el que aparece en el poder para pleitos). Después se constituyeron dos sub comunidades independientes, la de la DIRECCION000 NUM003 y la de la DIRECCION000 NUM002, pero legalmente sólo esta última, funcionando la primera con el NIF de la Comunidad global. El acuerdo autorizando para emprender acciones legales lo otorgó la Comunidad de la DIRECCION000 NUM002 y la del parking NUM000, y los poderes para pleitos el Presidente de la Comunidad global, Sr. Jose Carlos, según acta de la Junta de fecha 20/2/17, sin que proceda analizar en apelación la alegada por la recurrente falta de postulación al tratarse de un eventual defecto, subsanable en cualquier momento, que debió formularse en la contestación a la demanda y no, como con acierto resolvió la juez a quoen el acto de la audiencia previa de forma extemporánea.

Por tanto, tratándose de la reclamación por los daños en un elemento común a ambas Comunidades, el vestíbulo de la finca, es suficiente el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de la finca de la DIRECCION000 NUM002, pues es pacífico que cualquier comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, y la legitimación de cualquier copropietario para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad tanto para ejercitarlos como para defenderlos ( SSTS 28-4-23, 17-6-27, 7-7-54, 25-1-58, 24-10-73, 18-12-89, 17-4-90, 6-6-97, entre otras). Bajo el régimen de comunidad, cualquiera de los comuneros está legitimado para ejercitar acciones en beneficio de la misma (STSS 15 de junio de 1982, 17 febrero y 16 de noviembre de 2000, 24 de junio de 2004), siempre que se actúe en beneficio de la comunidad y no en exclusivo interés propio ( SSTS de 7 de noviembre de 2011 o 374/2014, de 16 de octubre).

TERCERO.- Causa del siniestro. Responsabilidad del arrendatario.

1. Como segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente que no ha podido establecerse la causa de las filtraciones ocurridas en la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM003 aludiendo a las contradicciones de la declaración del perito autor del informe acompañado a la demanda, Sr. Gerardo.

Tampoco este motivo del recurso puede prosperar pues, como razona la resolución de primera instancia, la demandada GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L., arrendataria del piso entresuelo segunda, de la DIRECCION000 NUM003, encargó trabajos de rehabilitación al codemandado, Sr. Florian. Durante la ejecución de los trabajos y a raíz de los defectuosos empalmes de los saneamientos de dicho piso, inodoros y duchas, con conducciones comunitarias se produjeron los tres episodios de fuga de agua residuales relacionados en la demanda, afectando al falso techo del zaguán, elemento común de las comunidades de DIRECCION000 NUM003 y DIRECCION000 NUM002 de Barcelona, así como al cuadro eléctrico de la puerta de garaje perteneciente a la comunidad de propietarios del parking sito en DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. Todo lo cual resulta, no solo del informe pericial elaborado por el perito de la aseguradora de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000, Sr. Gerardo, que visitó la finca, examinó documentación y habló con el Presidente, el administrador de la finca y el operario que reparó las fugas, Sr. Cesareo, concluyendo en que la causa de los siniestros fue un defectuoso trabajo de los operarios que ejecutaron los trabajos en el entresuelo segunda, sino también de la declaración testifical del Sr. Cesareo que fue el instalador que procedió a la reparación de dos de las fugas y que pudo constatar de propia mano la causa de las fugas.

2.Subsidiariamente, entiende la parte recurrente que no puede declararse la responsabilidad por culpa in eligendoni por culpa in vigilandopues contaba con los servicios de un profesional, el Sr. Florian, disponía de proyecto técnico elaborado por ingeniero, las obras se realizaron bajo la supervisión de este ingeniero, y contaban con la autorización verbal de la Comunidad de Propietarios, y con el asesoramiento del Sr. Cesareo, responsable del mantenimiento, todo ello, según declaró el Sr. Nicanor, legal representante de GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L., en el acto de juicio oral.

Pues bien, dichos hechos alegados por el Sr. Nicanor, siendo negados por la parte contraria, debieron acreditarse a través de algún medio probatorio por la parte demandada, no solo por tratarse de hechos alegados por dicha parte sino también por un elemental principio de facilidad probatoria, y no solo no han sido probados sino que han sido desmentidos a través de la práctica de otra prueba. No ha traído la demandada a los autos el proyecto técnico que refiere ni al ingeniero que, según alega, dirigía las obras, ni tampoco contamos con una explicación, distinta a la que resulta de la prueba practicada en autos, del Sr. Florian acerca de cómo sucedieron los hechos, habiendo negado el asesoramiento el testigo Sr. Cesareo con anterioridad a los episodios de fuga (sólo, dijo, hizo alguna indicación acerca de por dónde debían discurrir las conducciones después del siniestro).

3. Es clásica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al interpretar el artículo 1.903 del Código Civil yal estudiar la responsabilidad del propietario de una obra por daños causados a tercero por el personal contratado para la misma, ha venido eximiéndole de responsabilidad, como así resulta de la sentencia de 27 de noviembre de 1993 y se reitera en las posteriores de 18 de marzo de 2000 y 12 de marzo de 2001, señalando que por lo general, quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, es lógico que no deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta. Descartada esta responsabilidad (dice la STS de 18/3/00), la de los propietarios, ha de incardinarse en el propio art. 1902 y cifrarla en la llamada culpa ' in eligendo', '...situación que no se da, en cuanto es claro que con arreglo al acaecer normal y cotidiano, los recurridos actuaron con la diligencia debida cuando encargaron a una Dirección Facultativa Colegiada integrada por un Arquitecto superior y un Aparejador para que, como dice la sentencia recurrida, llevaran a efecto la dirección, vigilancia y supervisión de las obras de cimentación del solar, al mismo tiempo que contrataron con una sociedad especializada Híspalis de Estructuras S.A., la realización de las obras...' ( STS 18/3/00).

En otros asuntos similares el Alto Tribunal ha considerado correcta la absolución del propietario que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada, como el caso de las sentencias de 11 de mayo de 1999 (recurso 2478/94) y 18 de marzo de 2000 (recurso 1145/95) o en la de 30/3/01.

En sentencias posteriores como la de 11/6/08 ha matizado el deber de diligencia del comitente en los siguientes términos: '... En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente 'aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad', pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi-universal....'.

A propósito de la responsabilidad por hecho ajeno del comitente en el contrato de obra, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 declara que '... De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la responsabilidad por hecho ajeno del comitente queda particularizada en atención a la propia naturaleza que presenta el contrato de obra, especialmente en relación a la autonomía del contratista en la organización y medios de la actividad profesional que desarrolla y, con ello, en la asunción de los riesgos derivados. De modo que la relación de dependencia o subordinación con el comitente, esencia y fundamento de la responsabilidad aquí tratada, resulta desdibujada en orden a la aplicación analógica delpárrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil . De ahí, que sea necesario que esta inicial configuración de la relación contractual que vincula al comitente con el contratista resulte modificada a los efectos de que pueda operar la citada aplicación analógica del precepto.

Esta modificación, con base en la responsabilidad por culpa, y en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 12 de enero de 2001 ,28 de noviembre de 2002 ,26 de septiembre de 2007 ,17 de septiembre de 2008 y 1 de octubre de 2008 , se produce en dos supuestos. Así, en primer lugar, la modificación opera cuando el comitente asume la dirección o el control de los trabajos encomendados al contratista, o bien debe responder por ciertos aspectos de la actividad de este que caen en su esfera de supervisión (culpa 'in vigilando'). En segundo lugar, la modificación se produce cuando se observa una negligencia en la elección del contratista con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ('culpa in eligendo')...'.

Resumiendo,quien encarga cierta obra o servicio a una empresa, autónoma en su organización y medios, y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, no debe responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección (culpain vigilando), o bien concurre negligencia en la elección del contratista (culpa in eligendo). Lo que se revela por la falta de idoneidad de éste y/o por la negligencia de los técnicos a su cargo.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, también en este extremo debemos confirmar la resolución de primera instancia, pues no consta probado que la arrendataria no tuviera participación en el desarrollo y/o vigilancia de las obras, y, a la vista de cómo ocurrieron los tres siniestros durante el desarrollo de las obras que no consta fuesen de especial complejidad, queda evidenciada la falta de idoneidad del profesional contratado y, por consiguiente, la negligencia de la demandada en su elección.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de GAUDI BARCELONA ALOJAMIENTOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona el 21 de diciembre de 2020, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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