Última revisión
16/02/2007
Sentencia Civil Nº 2061/2007, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2179/2005 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 2061/2007
Núm. Cendoj: 20069370022007100040
Núm. Ecli: ES:APSS:2007:97
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-03/014572
A.p.ordinario L2 2179/05
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Donostia)
Autos de Pro.ordinario L2 1007/03
Recurrente: DIARIO SEGRE , DIARIO LA VANGUARDIA , AGENCIA DE NOTICIAS EFE y
AGENCIA DE NOTICIAS EUROPA PRESS
Procurador/a: JESUS ARBE MATEO, FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ, JESUS ARBE MATEO
y JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a: , , y
Recurrido: Salvador y MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y
Abogado/a: JOSE LUIS BARROS FERREIRA y
SENTENCIA Nº
ILMOS SRES.
DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
DON FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastian, a dieciseis de Febrero de dos mil siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 1007/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastian, seguido a instancia de DIARIO SEGRE representado en esta instancia por el Procurador Sr. Arbe y defendido por el letrado Sr. Sapena Grau, DIARIO LA VANGUARDIA representado en esta instancia por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el letrado Sr. Sapena Grau, AGENCIA DE NOTICIAS EFE representado por el Procurador Sr. Arbe y defendido por el letrado Sr. Roque Arambarri y AGENCIA DE NOTICIAS EUROPA PRESS (demandados-apelantes) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Alvarez y defendido por el letrado Sr. Rafael Miquel Aguado, contra Salvador (demandante-apelado), representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Sanchez Felix y defendido por el Letrado J.L. Barros, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1 de Diciembre del 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 1 de Diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:
" Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Félix, en nombre y representación de D. Salvador , debo condenar y condeno a las codemandadas a publicar en sus respectivos medios de comunicación la rectificación de la sentencia inicial, con la misma tipografía, relevancia, redacción, etc. que aquélla.
En cuanto al resto de peticiones de la demanda, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
En relación a las costas del procedimiento, no se realiza especial pronunciamiento."
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 4 de diciembre de 2006 .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-
Fundamentos
Primero.- Las partes apelantes recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en la que con estimación parcial de la pretensión actora, se condena a los medios de comunicacion co-demandados a la rectificación de la sentencia inicial, con la misma tipografía, relevancia, redacción, ecta. que aquella.
Conviene señalar, a los efectos de fijar el contenido del pronunciamiento de instancia, que el presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por D. Salvador , ejercitando la acción de protección del derecho al honor, invocando la aplicacion del art. 18 de la C.E . y del art. 9-3º de la L.Organica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.
El demandante alegaba que su derecho habia resultado lesionado, por la publicación en los periodicos y Agencias de Noticias demandados, de un incidente ocurrido el dia 28 de Enero de 2003. Alegando las graves consecuencias que tal publicación, a su juicio infundada y no acorde con la realidad, habia ocasionado en su carrera profesional como militar, por la que ostentaba en la fecha de los hechos, el cargo de Delegado de Defensa en Guipuzcoa, el actor solicitaba en el suplico de su demanda, lo siguiente :
- 1) Se condene a los demandados a indemnizar juntos y solidariamente por los irreparables daños al Honor, daños Morales, daño emergente y lucro cesante causados a mi representado en la cantidad de 658.702,09 euros al serle inferido un daño de imposible reparación.
- 2) Se condene a los demandados, excepto como quedó dicho al DIARIO VASCO de San Sebastian, a publicar en los medios respectivos, en idéntica página y dia, con el mismo soporte editorial, la inveracidad de la noticia publicada en su dia, asi como expresa mención a la Sentencia recaída en estos Autos.
Pues bien, analizada la prueba practicada respecto de la veracidad de la información publicada, entiende el juzgador que tal extremo ha resultado acreditado, por lo que desestima parcialmente la demanda. Desestimación parcial que solo se explica a la vsita del razonamiento incluido en el fundamento de derecho octavo de la sentencia, en el que se señala que dado el tiempo pasado desde los hechos y la obtención de una sentencia definitiva absolutoria del Sr. Salvador , procede acordar la rectificación solicitada por el demandante, refiriendose el juzgador a un supuesto acuerdo de las partes demandadas para proceder a tal rectificación.
Decisión frente a la que se alzan todos los litigantes.
Por una parte el Sr. Salvador alegando el error en la valoracion de la prueba efectuada por el juzgador y sosteniendo que ni el contenido del atestado instruido a raiz de los hechos, por los Mossos de Esquadra (Policia Autonómica Catalana), ni las declaraciones de los testigos en el acto del juicio, permiten considerar probado que los hechos ocurrieron de la forma relatada en los medios de comunicación demandados, quienes habrian incurrido en la vulneración denunciada, por no haber contrastado debidamente las noticias de las que inicialmente tuvieron conocimiento, antes de proceder a su publicación.
Solicita tambien en su recurso la nulidad de la actuaciones a partir del momento anterior a dictar sentencia, a fin de que se declare la "ficta confessio" de la Agencia Efe y de Europa Press S.A,, en relacion con las preguntas aportada por la parte actora.
Y por otra parte los codemandados, condenados a publicar la rectificación mencionada, recurren tambien la sentencia, en los siguientes términos :
El diario La Vanguardia, alega como motivos de recurso:
- la improcedencia del cauce procesal utilizado, puesto que el derecho de rectificación hubiera debido articularse conforme a lo previsto en la L.O.2/84 de 26 de Mayo .
- y la improcedencia de la condena impuesta, por cuanto habiendose desestimado en la sentencia la pretensión principal, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima y la veracidad de ls informacion, no cabe acordar la rectificación de la noticia.
- el error del juzgador al señalar que existió acuerdo de las demandadas respecto a la solicitud de rectificación.
- y la necesidad de imponer al demandante, las costas causadas en ambas instancias.
En similares téminos formulan sus recursos las demandadas Europa Press S.A. y Agencia Efe, añadiendo esta última que además de resultar improcedente la condena a una rectificación que solo podría acordarse en caso de que se hubiera declarado la intromisión ilegímita por inveracidad de la noticia publicada, la sentencia resulta incongruente, puesto que la condena se refiere a la rectificación de una sentencia, que es la recaida en el Juicio de Faltas tramitado por los hechos en el Juzgado de Viella, con resultado absolutorio para el Sr. Salvador , que ni siquiera fue en su dia publicada por los medios de comunicación demandados.
Tambien dichas apelantes niegan la existencia de un acuerdo en tal sentido, y solicitan la imposicion de costas a la parte actora, dada la procedencia de la desestimacion de su demanda.
Y finalmente el Diaro El Segre, aprecia las mismas infracciones en la sentencia : improcedencia de la rectificación a la que se le condena, dado el rechazo de la vulneración de los derechos en la que se sustenta la demanda, inexistencia de acuerdo para proceder a dicha rectificación y procedencia de la condena en costas al actor.
Cada una de las partes apeladas-apelantes, se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia en aquellos extremos que les resultan favorables.
Segundo.- A la vista del contenido de los correspondientes recursos, y de la oposición formulada de contrario en cada caso, entendemos que debe resolverse en primer lugar sobre la impugnación verificada por el Sr. Salvador , puesto que de estimarse su pretension, debería declararse la vulneración del derecho al honor invocada en la demanda, con las consecuencias inherentes a tal declaración, en los términos señalados en el suplico del escrito rector.
Así, el Sr. Salvador sigue sosteniendo que los hechos relatados en los medios de comunicacion demandados, no son veraces ni obedecen a una información debidamente contrastada.
Y analizados por la Sala los distintos motivos invocados, en relación con las infracciones procedimentales que se alegan y con la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador, la Sala considera que ninguno de dichos motivos pueden prosperar. Y ello por las siguientes razones :
* Se alega en primer lugar la infraccion de los arts. 434 y 435 , en relacion con el art. 433 de la L.E.C ., al no haberse admitido la "ficta confessio" de los legales representantes de las demandadas Agencia Efe y Europa Press, cuya presencia en el acto del juicio para la práctica la prueba de interrogatorio, fue solicitada por el demandante. Y habida cuenta de que en la fecha del juicio dichas personas no comparecieron, sostiene el recurrente que el juez debió acordar su citación como diligencia final, cuya omisión vulnera su derecho de defensa al no haberse practicado tal prueba propuesta y admitida en el acto de la audiencia previa.
Pero tales alegaciones no pueden ser tomadas en consideracion, puesto que :
- la incomparecencia al juicio de la parte citada para el interrogatorio, no acarréa automaticamente la obligación de considerar reconocidos los hechos en que esa parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, porque el art. 304 de la L . de Enjuiciamiento Civil deja dicha posibilidad al arbitrio del juez, quien puede llegar a tal apreciación teniendo en cuenta el conjunto de la probanza practicada en el procedimiento.
- y tampoco en este caso la incomparecencia de tales personas, cuyo interrogatorio habia sido admitido como prueba en el acto de la audiencia previa, obligaba al juez a acordar su nueva citación como diligencia final. Porque tampoco el art. 435 de la norma procesal, obliga al juez a acordar dichas diligencias, sino que le permite hacerlo cuando, entre otros casos, no se hubieren practicado alguna de las pruebas admitidas. Pero dichas diligencias, cuya práctica queda a decisión del juzgador, resultan innecesarias cuando existen suficientes medios probatorios para fundar la convicción de éste. Y por eso en el caso que nos ocupa, aunque al finalizar el acto de juicio, el juzgador hizo referencia a un oficio que debía remitirse y a los interrogatorios pendientes, lo cierto es que en la grabación no se constata que tal prueba fuera acordada como diligencia final, ni tampoco se acordó posteriormente, porque el juez obviamente no la consideró necesaria.
- por lo que ninguna infracción procedimental se ha producido, causante de indefensión para el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la práctica de dicha prueba, ni siquiera se solicitó en la segunda instancia, si el recurrente consideraba que habia resultado admitida y no practicada ante el juzgado.
* Y respecto a los motivos de fondo, referentes al error en la valoración de las distintas pruebas practicadas, entendemos que tampoco merecen acogida puesto que,
- el recurrente niega toda validez al atestado elaborado por la Policia Autonómica de Cataluña, constituyendo dicho documento el soporte fundamental de la prueba practicada en este pleito, y tambien el que justificó la incoación del procedimiento penal, que por las razones a las que haremos referencia a continuación, terminó con una sentencia absolutoria para el denunciado.
Pero dicha validez no puede cuestionarse, pese a que los agentes intervinientes en el atestado, no comparecieran en el acto de juicio de este procedimiento a fin de ratificar las manifestaciones incluidas en el atestado, porque lo que no puede obviar el recurrente es el contenido de la sentencia dictada con fecha 7 de Marzo de 2003, en el Juicio de Faltas 61/03 , seguido ante el Juzgado de Instrucción de Viella. Sentencia en la que se recogen las declaraciones prestadas por Agentes TIP NUM000 , y TIP NUM001 , ratificando el contenido del atestado y relatando los hechos imputados al denunciado, puesto que dichos agentes fueron testigos del incidente protagonizado por el Sr. Salvador ya que acudieron inmediatamente al lugar, a requerimiento de los empleados de la estación, quienes pudieron observar que aquel se encontraba ebrio y agresivo, viendose obigados a recabar la ayuda de los Mossos de Esquadra, ante la imposibilidad de conseguir que el Sr. Salvador abandonara las pistas voluntariamente por sus propios medios.
Y no cabe tomar en consideración las referencias que efectua el recurrente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, porque dichos criterios que impiden atribuir valor de prueba de cargo a las diligencias policiales no ratificadas en el acto del juicio, rigen en el ámbito penal con fundamento en el principio de presunción de inocencia, no resultando extrapolables a un procedimiento civil, en el que la práctica de la prueba responde a otros requisitos y exigencias. Y en este caso, el atestado, como prueba documental que debe valorarse en relación con el contenido de una sentencia dictada en el ámbito penal, que corrobora su contenido, despues de haber sido debidamente ratificado por quienes intervinieron en el mismo y tuvieron conocimiento directo de los hechos denunciados, alcanza plena eficacia a los efectos de demostrar cuales fueron las circunstancias del incidente protagonizado por el Sr. Salvador , y posteriormente publicado en los medios de comunicacion demandados, conforme a la información obtenida en base a ese mismo atestado. La impugnación de tal documento, expresada por el demandante-apelante en el acto de la audiencia previa, no priva al mismo de fuerza probatoria, porque habiendose reconocido su validez y veracidad en una sentencia penal, resulta patente que tal impugnación no podía impedir su valoración.
- alega tambien el apelante que no existe prueba del estado de embriaguez en el que se encontraba. Pues bien, tal extremo ha resultado acreditado por distintos medios : el atestado y las declaraciones prestadas por los testigos en el procedimiento penal ; la sentencia que considera probados dichos expremos ; y el resultado de la prueba de interrogatorio del Sr. Salvador practicada en el acto de juicio, donde reconoció que habia tomado poco tiempo antes del incidente, una copa de cava (en el procedimiento penal mencionó dos copas) y otra copa de orujo, cantidad de bebida que por si sola podría explicar su anómalo estado, cuando se encontraba en las pistas de la estacion de esquí. Y sobre todo por el informe médico del Hospital del Val de Aran, obrante en las diligencias penales seguidas en el juzgado de Instrucción de Viella, cuyo testimonio ha sido incorporado al presente procedimiento, en el que consta que el paciente presenta una intoxicación posiblemente etílica.
Pero es que además, de la lectura de las noticias publicadas en los diarios La Vanguardia y el Segre, se desprende que tales medios de comunicación, en ningún momento llegaron a afirmar con rotundidad que el Sr. Salvador se encontrara en estado ebrio, puesto que en ambos casos se señala que "al parecer se encontraba en estado ebrio". Apariencia corroborada por el contenido del atestado (folio 110 de las actuaciones), en el que se señala, despues de que el Sr. Salvador se negara a abonadonar las pistas, que "este señor ( refiriendose al apelante), habia de ser trasladado en camilla, por su propia seguridad, y por su elevado estado de embriaguez.
Lo que indica, que respecto a dicho extremo, la noticia publicada se correspondía con el contenido del atestado y con la informacion debidamente contrastada de la que dispusieron los medios de comunicación.
- tampoco puede prosperar el motivo referente al error en la valoración de la prueba testifical practicada a instancia del actor, al no haber tenido en cuenta el juzgador el resultado de la declaración del Sr. Carlos Alberto , quien negó la veracidad de las noticias y de los hechos imputados al Sr. Salvador .
La Sala considera que tal error no existe, y que la testifical Sr. Carlos Alberto carece de relevancia para desvirtuar el resultado de la restante prueba practicada. Dicha persona, jefe de los establecimientos de hosteleria de la estación de Baqueira Beret, no fue testigo presencial de los hechos, que solo hubiera podido conocer por referencias de sus empleados. Pero es que además, el incidente y el enfrentamiento con los empleados de las pistas y con los agentes, no se produce dentro de ninguna de las cafeterias de la estación, sino fuera de las mismas, y por lo tanto tampoco pudo ser observado por los empleados de dichos establecimientos. De modo, que cuando el juzgador atribuye mayor fuerza probatoria a los documentos obrantes en el procedimiento, (atestado y sentencia dictada en el juicio de faltas), que a la testifical prestada a instancia del demandante, está efectuando una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, lógica y razonable, que por ello no puede dejarse sin efecto por la Sala.
Valoracion que además no puede considerarse errónea, porque existen otros datos acreditados, acordes con la veracidad de las noticias publicadas cuales son :
- la ausencia de una explicación convincente por parte del Sr. Salvador , respecto a su falta de memoria sobre los hechos ocurridos, ya que el recurrente insiste en que nada recuerda desde que se cayó a causa de una hipotermia, sufriendo un traumatismo craneoencefálico, que le provocó un estado de inconsciencia, hasta que llegó a las dependencias policiales. Pero resulta que en el parte emitido por el Hopital de Viella no se hace referencia a tal posibilidad, ya que un traumatismo que produce la pérdida de consciencia no puede pasar inadvertido para los médicos, quienes logicamente hubieran realizado al Sr. Salvador las necesarias pruebas para descartar cuaquier daño cerebral. Y por ello carece de total relevancia el informe aportado por el Sr. Salvador , en el que el Dr. Ricardo , de la Policlinica de Guipuzcoa, quince dias despues del incidente, hace referencia a un traumatismo craneoencefalico, con posterior estado confusional, ecta. que logicamente se emitió en base a las referencias proporcionadas por el propio Sr. Salvador , que no resultan avaladas por ningún otro dictamente médico.
- y el contenido de la sentencia dictada en el juicio de faltas, cuyo fallo absolutorio por falta de acusacion, no permite ignorar la serie de hechos que se consideran probados, despues de practicarse las pertinentes pruebas con todas las garantias exigibles.
Razones que nos llevan a desestimar integramente el recurso interpuesto por dicho apelante.
Tercero.- Y pasando a examinar los recursos interpuestos por los medios de comunicacion apelantes-apelados, la coincidencia en la mayor parte de los motivos invocados, permite a la Sala efectuar las siguientes consideraciones :
* Los apelantes Diario LA VANGUARDIA, DIARI SEGRE, EUROPA PRESS, S.A. y AGENCIA EFE impugnan el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en la que pese a declararse la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, se les condena a publicar en sus respectivos medios de comunicacion, la rectificación de la sentencia inicial, con la misma tipografia, relevancia, redacción, ecta. de aquella.
Resulta patente que dicho pronunciamiento resulta erróneo, por varias razones.
- porque el juzgador se refiere a la sentencia dictada en el juicio de faltas en el que el Sr. Salvador resultó absuelto, por falta de parte acusadora en el mismo, ya que los agentes denunciantes renunciaron a su acción dado el estado en que se encontraba el Sr. Salvador en el momento de los hechos, y el Ministerio Fiscal, inexplicablemente no compareció en el acto del juicio.
Pero la condena a publicar dicha rectificación, ( calificación tambien errónea por lo que señalaremos a continuación), resulta incongruente con el petitum de la demanda, en la que en ningún momento se solicitó que se publicara la sentencia recaida en el juicio de faltas, pese a que en la fecha de presentación de la demanda (20 de Noviembre de 2003), se habia ya dictado dicha resolución el 7 de Marzo de 2003, y se habia declarado su firmeza por auto de 29 de Septiembre de 2003 .
- tampoco dicha petición fue formulada posteriormente por el Sr. Salvador en el acto de la audiencia previa, que es donde las partes deben fijar con precisión el objeto de debate, conforme al art. 414 de la L.E.C ., ni por parte de las demandadas existió conformidad en el acto del juicio respecto de dicha pretensión.
Por lo que el juzgador incidió en un patente error al incluir en el fallo la condena a una mal llamada rectificación, no solicitada por el demandante.
- en tal sentido merece acogida el motivo referente a la incongruencia invocada explicitamente por la representacion del diario La Vanguardia, y los motivos tambien invocados por las demás partes recurrentes, al alegar que al no haberse estimado la pretensión principal de la demanda, no cabe la condena a adoptar ninguna de las medidas previstas en el ordinal segundo del art. 9º de la L.O. 1/1982 , que es la norma invocada por el actor, para obtener la tutela judicial frente a la pretendida intromisión ilegítima en su derecho al honor. Medidas entre las que se contempla la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados por la intromisión. Pero la sentencia a la que se refiere la norma es la dictada en el procedimiento previsto en el apartado primero de dicho precepto, que ha sido la via utilizada por el demandante.
Y respecto al motivo que invoca el diario La Vanguardia, respecto a la necesidad de acudir al cauce procedimental previsto en la L.O. 2/1984 , reguladora del derecho de rectificación, a los efectos de obtener la tutela pretendida, entendemos que tal criterio no puede ser tomado en consideracion. Y ello porque, aunque efectivamente el derecho de rectificación frente a una informacion difundida por cualquier medio de comunicación social, ha obtenido su regulación especifica a través de la ley mencionada, el ejercicio de la accion que tal normativa reconoce a quien se considere perjudicado por la divulgación de hechos inexactos, resulta compatible con el ejercicio de las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al perjudicado por los hechos difundidos.
Resulta evidente que el derecho de rectificación relativo a hechos inexactos, otorga la tutela para obtener la debida protección frente a divulgaciones cuya trascendencia para el sujeto aludido no tiene la entidad prevista en aquellos casos de intromisiones ilegítimas en el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, que es la vulneración invocada en este caso por el demandante.
Por ello entendemos que el cauce utilizado por el Sr. Salvador , era el procedente, aunque la pretensión deducida haya sido rechazada tanto por el Juzgado como por la Sala.
Y la inexistencia de vulneración de su derecho al honor, solo puede acarrear la integra desestimación de la demanda, sin posibilidad de acordar ninguna de las medidas previstas en el art. 9º.2 de la L.O. 1/1982 de 5 de Mayo , para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, porque para ello es necesario que se acredite la realidad de la intromisión, en cuyo caso se presume que el perjuicio existe y procede la condena al pago de la indemnización.
La sentencia apelada no considera acreditados los hechos que sustentan la tutela solicitada, y por ello rechaza la pretension indemnizatoria. Por lo que, automaticamente debería haber rechazado cualquier otra solicitud que se asiente sobre la existencia de intromisión y su correspondiente perjuicio.
Razones que nos llevan a estimar los recursos interpuestos por los medios de comunicación apelantes, quienes en su condición de partes demandadas deben ser absueltas de la acción contra ellas ejercitadas. Y obviamente, la íntegra desestimación de la demanda, acarréa la imposición de costas al demandante, por aplicación del principio del vencimiento previsto en el art. 394 de la L.E.C. Cuarto.- Por la desestimacion del recurso interpuesto por D. Salvador , deben imponerse a dicho apelante las costas causadas en la segunda instancia con motivo de su recurso.
Y por la estimacion de los recursos interpuestos por Diario LA VANGUARDIA, DIARI SEGRE, EUROPA PRESS, S.A. y AGENCIA EFE, no procede especial pronunciamiento respecto a las costas causadas con motivo de su interposición. (art. 398 de la L.E.C .)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y desestimamos, el recurso de apelacion interpuesto por la Procuradora Sra. Sanchez Romero, en representacion de Salvador , frente a la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre del 2.004 , CONFIRMANDO dicha resolución, respecto de los pronunciamientos impugnados por dicho apelante.
Y debemos ESTIMAR y estimamos, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Arbe en representacion de DIARI SEGRE y AGENCIA EFE, y el Procurador Sr. Mendavia en nombre y representación de LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. y Sra. Alvarez en nombre y representación de EUROPA PRESS, S.A., REVOCANDO el pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada, por el que se condena a las codemandadas a publicar en sus respectivos medios de comunicacion, la rectificación de la sentencia inicial, con la misma tipografia, relevancia, redaccion, ecta. que aquella.
Consecuentemente la pretensión actora, resulta integramente desestimada, con imposición al apelante del pago de las costas causadas en al primera instancia.
Se imponen a D. Salvador , las costas causadas en la alzada con motivo de su recurso, sin especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia, con motivo de los recursos interpuestos por las partes apelantes- apeladas.
Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres Magistrados que la firman en el día de la fecha ,de lo que yo el Secretario certifico.

